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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00362-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00362-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia contra decisión que decide excepciones previas [S]i bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA establece expresamente la procedencia del recurso de apelación o de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no señala dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes jueces y magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el CPACA fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación o de súplica contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. […] Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA el artículo transcrito [180] se encuentra ubicado antes de la disposición que involucra todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de

legitimación en la causa, entre otras, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, prevé un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación o de súplica, según sea el caso, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el legislador expresamente previó la procedencia de los señalados recursos, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se indique expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión de declarar probada la excepción previa de acto no susceptible de control / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es el que prorroga la intervención de SALUDCOOP EPS / EXCEPCIÓN PREVIA DE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL – Probada porque el acto demandado no es enjuiciable, al permitir a continuidad de la toma de posesión de SALUDCOOP EPS [A] través de las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012, la Superintendencia prorrogó en dos oportunidades el término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop EPS. Luego de estudiar con detenimiento el contenido de los actos administrativos referidos, la Sala considera que los mismos

constituyen decisiones de trámite, tal y como lo señaló el Consejero conductor del proceso, toda vez que a través de aquellos no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, simplemente se constató que los hallazgos que dieron lugar a la intervención no se habían podido superar, por lo que era necesario prorrogar la medida administrativa impuesta previamente mediante la Resolución nro. 801 de 11 de mayo de 2011. […] Así las cosas, es evidente que en las resoluciones objeto de controversia la Superintendencia se limitó a explicar la razón por la cual algunos de los hallazgos expuestos en el acto administrativo por medio del cual se ordenó la intervención forzosa de Saludcoop EPS no habían sido superados, así como a exponer los argumentos por los que era necesario mantener la intervención a efectos de que se pudiera diseñar un plan de acción y un cronograma para que la entidad pudiera salir de la crisis que dio lugar a la medida impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00362-00

Actor: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., LA EQUIDAD SEGUROS

DE VIDA O.C., COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Recurso ordinario de súplica Referencia: TESIS: SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO. LAS RESOLUCIONES POR MEDIO DE LAS CUALES SE PRORROGÓ POR UN TIEMPO LA TOMA DE

POSESIÓN DE SALUDCOOP EPS, SON ACTOS DE TRÁMITE NO

SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL, PUES NO CREAN,

MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA Y BASTA CON

DEMANDAR EL ACTO QUE CONTIENE LA ORDEN INICIAL DE INTERVENIR,

TODA VEZ QUE ES LA QUE CONTIENE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE SUSTENTÓ LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDA La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del proveído de 16 de marzo de 2015, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA durante la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por medio del cual, entre otras decisiones, declaró probada la excepción previa de “acto no susceptible de control” respecto de las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011, 003373 de 23 de noviembre de 1 En adelante CPACA. 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud2.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de marzo de 2015, consideró que las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011, 003373 de 23 de noviembre de 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia no eran susceptibles de control jurisdiccional con base en los siguientes argumentos: “[…] Ahora bien, toda vez que la demanda se dirige en parte contra dos actos administrativos de trámite y otro de ejecución de sentencia judicial, el Despacho declarará de oficio en relación con ellos la excepción de actos no susceptibles de control. Esto, por cuanto es ostensible que las Resoluciones nro. 001644 de julio de 2011, «por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop EPS OC por el término de un año» y la nro. 002099 de 9 de julio de 2012, «por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó prorrogar hasta el 12 de mayo de 2013 la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop EPS OC», proferidas por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no adoptan decisiones definitivas y encierran meras determinaciones de trámite, no sujetas a control de esta jurisdicción. Tanto su título, como su contenido, claramente orientado a permitir la continuidad de la toma de

posesión ordenada mediante la Resolución nro. 00801 de 11 de mayo de 2011 y por ende desprovistos de contenido decisorio específico, así permiten concluirlo. Según ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos preparatorios o de trámite «no ponen fin a una actuación administrativa», «contribuyen a formar el juicio de quien ha de tomar la decisión o a impulsar su terminación» y, por lo tanto, «no contiene decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ellos, de allí que no constituyen separada ni de manera conjunta un acto administrativo». Por esto, aún cuando en los artículos 104, 137 y 138 del CPACA aluden de manera genérica a la posibilidad de enjuiciar «los actos administrativos», sin más, de tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado de forma unánime que la distinción entre actos definitivos y de trámite (artículos 43, 74 y 75 del 2 En adelante la Superintendencia. CPACA) ofrece un criterio útil para acortar la extensión del control judicial sobre las decisiones de la administración. «Al limitar la fiscalización del contencioso a aquellos actos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o aquellos que ponen fin a la actuación administrativa, la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite resulta primordial, entre otras razones, porque al tiempo que permite excluir el riesgo de entrabar innecesariamente el funcionamiento de la Administración producto de un control sobreinclusivo de sus determinaciones, racionaliza el recurso al juez administrativo y contribuye a mitigar la elevada litigiosidad que registra este ámbito del Derecho».

De otro lado, en relación con la Resolución nro. 003373 de 23 de noviembre de 2011, «por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordena reabrir el proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para administrar a SALUDCOOP», se observa que ella tampoco contiene una decisión susceptible de control, en tanto se observa que no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica particular; tan solo se limitó a dar cumplimiento a un fallo judicial y como consecuencia de ello ordenó la reapertura de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para la administración de la entidad intervenida. De forma análoga a lo que ocurre con los de trámite, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que puesto que las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación son susceptibles de control por parte de la jurisdicción, «asimismo se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones». Por lo anterior, el Despacho declara de oficio la excepción de acto no susceptible de control respecto de las precitadas Resoluciones nro.

001644 de 12 de julio de 2011, 003373 de 23 de noviembre de 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012 […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora sostuvo que, las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia son actos administrativos que crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas, por lo tanto sí son susceptibles de ser enjuiciadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Explicó que, a través de las resoluciones referidas la Superintendencia prorrogó por un tiempo la toma de posesión de Saludcoop EPS, decisión que implica una limitación al goce de un derecho, ya que le impide a los socios o propietarios de la empresa volver a tomar la administración de la misma. Adujo que, los mencionados actos administrativos no son simples prórrogas de la toma de posesión de Saludcoop EPS, en la medida en que no se limitan a manifestar que los supuestos de hecho que dieron lugar a la misma se mantienen vigentes, sino que consagran nuevas argumentaciones fácticas y de derecho para conservar en el tiempo la intervención. Manifestó que, si se llegará a aceptar que este tipo de decisiones son de trámite, se abriría la posibilidad de que la Administración tome posesión de una entidad por una razón determinada y via de prórrogas se incluyan diez o veinte argumentos adicionales que no podrían controvertirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la excusa de que se trata de actos de trámite no susceptibles de ser demandados.

Finalmente, señaló que comparte la decisión del Consejero conductor del proceso frente a la Resolución nro. 003373 de 23 de noviembre de 2011, pues efectivamente se trata de un acto administrativo de ejecución, toda vez que en el mismo no se resuelve nada de fondo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA establece expresamente la procedencia del recurso de apelación o de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no señala dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes jueces y magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el CPACA fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación o de súplica contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibidem, prevé: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término

de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el

Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la

audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez

podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original). Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que involucra todas las providencias que son susceptibles de apelación3, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación,

prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, entre otras, como sucede en este caso.4 3 “Artículo 243 Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” 4 Posición reiterada en Sala Unitaria, auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. Magistrada ponente María Elizabeth García González. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, prevé un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación o de súplica, según sea

el caso, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el legislador expresamente previó la procedencia de los señalados recursos, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se indique expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Caso Concreto En audiencia inicial celebrada el día 16 de marzo de 2015, el Consejero conductor del proceso de la referencia declaró probada la excepción previa de “actos no susceptibles de control” respecto de las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011, 003373 de 23 de noviembre de 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia. En la mencionada providencia se explicó que las resoluciones referidas constituyen actos administrativos de trámite, toda vez que a través de las mismas no se adopta ninguna decisión definitiva sino que simplemente se limitan a permitir la continuidad de la toma de posesión de Saludcoop EPS, la cual había sido previamente ordenada mediante la Resolución nro. 00801 de 11 de mayo de 2011, expedida por la misma Superintendencia. Para controvertir la decisión referida, la parte actora en su recurso de súplica sostuvo que las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011 y 002099 de 9

de julio de 2012, sí son actos administrativos que resuelven situaciones jurídicas de fondo, ya que la prórroga del tiempo de la toma de posesión de Saludcoop EPS, implica una limitación de los derechos de los propietarios y socios de dicha entidad, pues no pueden retomar la administración de la misma. Igualmente, la recurrente adujo que los referidos actos administrativos no se limitaron a prorrogar el tiempo de la toma de posesión de la mencionada entidad, sino que trajeron a colación nuevas y diferentes razones de hecho y de derecho para sustentar dicha intervención, por lo tanto, si se llegara aceptar que son actos de trámite, se le impediría controvertir judicialmente lo allí argumentado. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, es claro que el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si las Resoluciones nros. 001644 de 12 de julio de 2011 y 002099 de 9 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, constituyen actos administrativos de trámite, como lo sostuvo el Consejero conductor del proceso o, si por el contrario, son decisiones de fondo que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas, como lo manifestó la parte recurrente. Para resolver el problema jurídico planteado en el presente recurso de súplica, la Sala considera necesario traer a colación la parte considerativa de los actos administrativos objeto de controversia: “RESOLUCIÓN NÚMERO 001644 DE 2011 (12 JUL 2011) Por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión

inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con NIT 800.250.119-1, sujeto Intervención Forzosa Administrativa, para administrar. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1°, el artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25

y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

[…]

IV. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Partiendo de la situación expuesta en el presente acto administrativo, le corresponde a este Despacho decidir sobre la prórroga del término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, este Despacho trae a colación los siguientes aspectos normativos: A) De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

B) En virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada Ley. C) En efecto, la Ley 715 de 2001, en su artículo 42, numeral 42.8, determinó como competencia de la Nación en el sector de la Salud lo siguiente: «Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento…». D) El artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispuso que «La Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Salud, tendrá una primera etapa que consistirá en el salvamento». e) Por su parte, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, preceptuó lo siguiente: «El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los

afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación». F) Por otra parte, el numeral 26 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007 estableció lo siguiente: «26. Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración de monopolios rentísticos cedidos al Sector Salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las instituciones prestadoras de salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento». G) El término establecido en la Resolución número 00801 del 11 de mayo de 2011, respecto a la medida de intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, vence el 13 de julio de 2011. H) La medida de intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar

medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen, en observancia del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993.

  1. Así mismo, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, dispuso respecto del término establecido para prorrogar la medida de intervención de una entidad objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia, lo

siguiente: "(…)" "Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad". J) La Superinte

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