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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00364-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00364-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configurado al haber intervenido como agente del Ministerio Público [E]l doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, respecto de la solicitud de la medida cautelar en el sentido de que no se accediera a la misma, conforme consta a folios 35 a 44, ibídem, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada [numeral 12 del artículo 141 del C.G.P], debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-0315-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo

Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1395 DE 2010 –

ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00364-00

Actor: ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACEÚTICAS COLOMBIANASASINFARDemandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En escritos obrantes a folios 103 a 105 del cuaderno de la medida cautelar, los señores Consejeros de Estado doctores GUILLERMO VARGAS AYALA y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, manifiestan que se declaran impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, el primero de ellos, por varios años se desempeñó como asesor jurídico externo de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas -ASINFAR-, en desarrollo de la cual dio consejo y rindió concepto, especialmente, en temas relacionados con propiedad industrial y registros sanitarios; y el segundo, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar que no se accediera a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por lo cual

consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.. Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A1, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 de dicho Estatuto. Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los señores Consejeros de Estado doctores GUILLERMO VARGAS AYALA y ROBERTO

AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., la cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo”. Revisado el expediente se observa que en efecto, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, respecto de la solicitud de la medida cautelar en el sentido de que no se accediera a la misma, conforme consta a folios 35 a 44, ibídem, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. 2 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia,

para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. Ahora, respecto del doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, no hay lugar a estudiar el impedimento por él manifestado, toda vez que el 16 de diciembre de 2016 dejó de ser Consejero de Estado por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Por último, resalta la Sala que de conformidad con el artículo 236 del C.P.A.C.A. el auto que decrete la medida cautelar “será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, por lo que, en consecuencia, el que la deniegue lo será del de reposición3. Comoquiera que en el sub lite a través del auto de 9 de abril de 2015, se denegó la medida cautelar solicitada, el recurso procedente contra tal decisión es el de reposición, por lo que así se interpretará el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra dicha providencia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que profirió el citado proveído, cuyo titular actual es el señor Consejero doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a fin de que resuelva el recurso en mención.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 3 “Artículo 242 del C.P.A.C.A.- Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. 1-. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, sepárase del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, remítase el expediente al Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que resuelva el recurso interpuesto por el apoderado de la actora, que se interpreta como de reposición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo de 2017.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez

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