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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00369-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00369-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó la suspensión provisional respecto de acto por medio del cual se corrigen unos yerros en el Código General del Proceso / DECRETO DE CORECCIÓN

DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Concepto / DECRETO DE

CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Alcance / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Fundamento legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de acciones contra decretos de corrección de yerros / FACULTAD DE GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS DE CORRECCIÓN DE YERROS – Es estrictamente administrativa Los decretos de corrección de yerros se originan en la facultad que la Constitución Política (artículo 189) le reconoce al Presidente de la República, en su calidad de «Suprema Autoridad Administrativa». Sobre el punto, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que se trata del ejercicio de la facultad de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, conforme al cual «los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador». […] En lo concerniente al

control jurisdiccional de los decretos de corrección de yerros, este corresponde al Consejo de Estado, el cual conoce de las acciones contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional “[…] cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]” (artículos 237, numeral 2, de la Constitución Política y 135 del CPACA). […] Finalmente, cabe mencionar que las facultades ejercidas por el Gobierno Nacional al expedir los decretos de enmienda son estrictamente administrativas, conferidas expresamente por la Constitución Política y la ley, y no de carácter legislativo.

FACULTAD DE GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS DE

CORRECCIÓN DE YERROS – Límites / FACULTAD DE GOBIERNO

NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS DE CORRECCIÓN DE YERROS – Alcance Como se indicó, la competencia del Presidente de la República para corregir los yerros de una ley, se fundamenta en el deber de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, a voces de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política. La mencionada facultad de corrección emerge de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y está supeditada a que no exista duda de la voluntad del legislador, pues su finalidad es preservar esta, sin introducir modificaciones o variaciones de tipo sustancial al texto normativo. […] en virtud de lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, si bien el Ejecutivo tiene la facultad de corregir errores caligráficos y tipográficos

de los textos legales, ello no puede utilizarse para usurpar la potestad legislativa del Congreso de la República ni tampoco para desconocer reglas de derecho o introducir modificaciones sustanciales al texto de las leyes, pues el fin último de los decretos de corrección de yerros es preservar la voluntad del Legislativo. Es decir, que el Ejecutivo no puede exceder la facultad de corrección de leyes, so pretexto de enmendar yerros caligráficos o tipográficos, introduciendo modificaciones sustanciales que en realidad corrigen incongruencias y errores de concordancia o contradicciones, lo que implica una labor de interpretación que solo le compete al Juzgador al momento de aplicar la ley. COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIACorrección del numeral 9 del artículo 20 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende modificar una regla de competencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [L]a corrección de errores caligráficos o tipográficos no permite que se enmienden incongruencias, yerros de concordancia o contradicciones entre disposiciones legales contenidas en una misma norma. Por ende, no es posible que al advertir un error de concordancia entre los artículos 20, numeral 9, y 390, parágrafo 3, el Ejecutivo haya procedido a introducir la frase “mayor cuantía”, pues sin duda con ello varió una regla de competencia, acudiendo al mecanismo de interpretación que le está vedado por ser labor del Juez.

REANUDACIÓN DE PROCESO SUSPENDIDO – El artículo 163 del Código General del Proceso contempla la duración de la suspensión del proceso por secuestro del ejecutado / REANUDACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO SUSPENDIDO POR SECUESTRO –- Corrección del artículo 163 del Código General de Proceso no enmienda un error tipográfico o caligráfico / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [L]a modificación efectuada por el acto acusado no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues el Gobierno Nacional procedió a reformar el contenido del artículo 163 del CGP para que cesara su incongruencia con el artículo 161, lo cual no está autorizado por la disposición legal mencionada e implica una labor de interpretación propia del Juez. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – Corrección del artículo 338 del Código General del Proceso excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares / CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓNCorrección del artículo 338 del Código General de Proceso no enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende modificar una regla sobre interés para recurrir / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [A]l eliminar la alusión a las acciones populares en el artículo 338 del CGP, con la finalidad de hacerlo congruente con el artículo 334 ídem, el Ejecutivo desbordó los límites de las correcciones tipográficas o caligráficas, rebasando el ámbito definido

por el Legislador en el precepto modificado. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES – La solicitud del lanzamiento del ocupante debe dirigirse al juez agrario según el artículo 393 del Código General del Proceso / JURISDICCIÓN AGRARIA – La norma que la creo fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Corrección del artículo 393 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [L]a modificación efectuada por este artículo no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª, pues el Gobierno Nacional procedió a reformar el contenido del artículo 393 del Código General del Proceso para que cesara su incongruencia con el artículo 626, literal c), que derogó la Jurisdicción Agraria, lo cual no está autorizado por la disposición legal mencionada. ALIMENTO A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD - Artículo 397 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Enmendó el título del artículo 397 del Código General del Proceso agregando la expresión “y menor” / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que modifica una norma / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [L]a corrección de errores caligráficos o tipográficos no permite que se enmienden

incongruencias, yerros de concordancia o contradicciones entre disposiciones legales contenidas en una misma norma, el Ejecutivo excedió lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y, por lo tanto, debe confirmase la suspensión provisional de los efectos del artículo 9º demandado. DESISTIMIENTO TÁCITO – El artículo 625 del Código General del Proceso contempla que los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 se contarán a partir de la promulgación de esa ley / VIGENCIA CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – El numeral 4 del artículo 627 establece que el artículo 317 entrará a regir a partir del primero de octubre de dos mil doce / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Modificó el numeral 7 del artículo 625 del Código General del Proceso en el sentido que los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 se contarán a partir de su entrada en vigencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción entre los artículos 625 y 627 del Código General del Proceso [L]a corrección de errores caligráficos o tipográficos no permite que se enmienden incongruencias, yerros de concordancia o contradicciones entre disposiciones legales contenidas en una misma norma. En este caso, no podía el Ejecutivo corregir la contradicción evidente entre el numeral 7 del artículo 625 y el numeral 4 del artículo 627, pues con ello excedió la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.

DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Corrección del artículo 626 literal a) / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción entre artículos / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [E]l error corregido consistió en la fijación de dos reglas de derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998. En el literal a) del artículo 626, se indicó que sería derogado en su integridad, mientras que en el literal c) del mismo artículo 626, se dijo que sería derogado “salvo los parágrafos 1º y 2º de la Ley 446 de 1998”. Para la Sala, tal error no era susceptible de corrección, a través del Decreto acusado, dado que, se insiste, no es viable que se enmienden incongruencias, yerros de concordancia o contradicciones entre disposiciones legales contenidas en una misma norma, a través de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Modificación del numeral 1 del artículo 627 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción entre el numeral 1 y el numeral 4 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 frente a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno [E]l Ejecutivo pretendió corregir un error de concordancia entre los numerales 1 y 4

del artículo 627 de la Ley 1564, lo que, según se ha determinado a lo largo de la providencia, no es posible efectuar en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. En este orden de ideas, para la Sala asistió razón al Consejero ponente al decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, por lo que confirmará el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de mayo de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2004-00332-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 3 de mayo de 2002, Radicación 11001-03-24000-2000-06520-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 22 de noviembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00068-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 30 de enero de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2001-00076-01, C.P.

Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional, sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-672 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Tribiño; sentencia C-1287 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia

C-634 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3

(Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 16 (Suspendido) /

DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 18 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00369-00

Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA Referencia: Medida cautelar-Súplica Referencia: Confirma proveído impugnado. Decreto de corrección de yerros legislativos no puede enmendar incongruencias de los textos legales, solo errores caligráficos o tipográficos.

La Sala decide los recursos ordinarios de súplica interpuestos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2016, por el señor Consejero, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en Sala Unitaria, a través del cual decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, «Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012,

“por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” (…)», expedido por el Gobierno Nacional. I.- ANTECEDENTES El ciudadano RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, quien obra en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, «Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” (…)», expedido por el Gobierno Nacional. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2016, el Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 2012, mediante el cual se corrigieron unos yerros del Código General del Proceso, CGP. El Despacho analizó la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19131, contenida en el Capítulo IV, sobre la formación de las leyes y

reglas generales relativas a ellas, cuyo tenor dice: «Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador» y concluyó que dicha facultad, cuando es ejercida por el Ejecutivo, solo puede abarcar la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, de referencia y de enumeración. Explicó que, un ejercicio inapropiado de esta facultad desconoce el principio de separación de poderes, en la medida en que permite la concentración de poder en cabeza del Ejecutivo. Con fundamento en ello, analizó los apartes del Decreto acusado y encontró que los artículos 1º, 2º, 15 y 17 no desconocen lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Sin embargo, los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 2012 sí son contrarios al precepto legal superior, en la medida en que el 1 Sobre régimen político y municipal. Ejecutivo adicionó frases y resolvió sobre errores de concordancia de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» que trascendieron la facultad de corrección de errores caligráficos o tipográficos. Advirtió que, la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 tampoco le

permite al Ejecutivo corregir contradicciones entre disposiciones legales, a través de la modificación de las mismas, más aún si no se tiene certeza de la voluntad del legislador, pues para algunos de los artículos analizados no se hizo referencia al trámite legislativo de las normas que están en contradicción.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folio 80) señaló que los decretos de corrección se justifican en la necesidad de enmendar errores en los que puede incurrir el legislador al momento de expedir una ley y buscar el efecto útil de la norma.

Asegura que, la finalidad del Ejecutivo no ha sido la de invadir la competencia del Congreso de la República, ni modificar sus disposiciones, porque el sentido del Decreto 1736 de 2012 no es otro que el de darle al CGP los verdaderos alcances pretendidos por el legislador, para poder superar las discusiones y conflictos que puedan presentarse en la aplicación de la norma por parte de los operadores jurídicos. Agrega que, existen razones adecuadas y suficientes para la corrección efectuada en el Decreto demandado, según consta en la memoria justificativa que precedió a su expedición. Resalta como ejemplo que, los artículos 17 y 18 del proyecto de ley establecían una misma competencia a un mismo juez, pero en primera y en única instancia, error que pudo constatarse en la revisión de los antecedentes del proyecto y que permitió avizorar que lo correcto es la competencia en primera instancia. Menciona que, también se corrigieron errores de simple concordancia y aquellos

que aluden a situaciones imposibles como la supuesta procedencia del recurso de casación frente a las acciones populares. Por último, indica que, cada uno de los artículos del Decreto demandado cuenta con una explicación adecuada y suficiente y evidencian la real voluntad del legislador frente a los errores en el texto definitivo del Código General del Proceso.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 84) se refirió a cada uno de los artículos cuyos efectos fueron suspendidos por el proveído recurrido y solicitó que se revocara la decisión para, en su lugar, denegar la medida cautelar solicitada.

La Sala se referirá a sus argumentos en la parte considerativa de la presente providencia. IV.- TRASLADO DEL RECURSO La parte actora solicitó que se confirmara el proveído impugnado, al haberse demostrado que el Ejecutivo, so pretexto de corregir un yerro caligráfico o tipográfico, terminó reemplazando el texto de la Ley 1564 de 2012. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, la Sala examinará los siguientes asuntos: (i) medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos; (ii) los decretos de corrección de yerros; (iii) los límites a la facultad del Presidente de la República en la expedición de los decretos de corrección de yerros y (iv) el caso concreto. V.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,2 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.3 2 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del

proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 3 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437) consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas4. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las

normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su 4 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo

haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.5 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del

estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado6. Dice así el citado artículo: 5 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es

evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). 6 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá

probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada

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