CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00369-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00369-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Alcance / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO – Vigencia / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA / RESERVA LEGAL – Expedición de código y reforma de sus disposiciones si afecta su estructura esencial La reserva de ley obliga al legislador a regular, a través de la ley, aquellas materias que la Carta Política específicamente estableció, impidiéndole delegar dicha potestad en otro órgano, evitando igualmente que el Ejecutivo se pronuncie sobre materias que deben ser materia de ley. Lo anterior para señalar que le corresponde al Congreso de la República, como órgano representativo por excelencia, atendiendo la cláusula general de competencia legislativa y la figura de la reserva legal, expedir los códigos, entre ellos el Código General del Proceso, y reformar o modificar sus disposiciones, importante función que se justifica por la presencia de elementos democráticos en la composición y funcionamiento de este órgano, potestad que, por regla general, le está vedada al Gobierno Nacional. La diferenciación de los roles entre la Rama Legislativa, que en forma general es encargada de la producir las leyes, y la Rama Ejecutiva, que tiene a su cargo la función administrativa, responde al principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 de la Carta Política, precepto en el cual se establece que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial y, además, que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. FACULTAD DEL GOBIERNO NACIONAL – Para subsanar yerros caligráficos
o tipográficos en las leyes / YERRO TIPOGRÁFICO – Concepto / / DECRETO
DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS –
Concepto / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O
TIPOGRÁFICOS – Alcance / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS
CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Límites / YERROS TIPOGRÁFICOS Y CALIGRÁFICOS - Límites del Gobierno / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – En su garantía no puede el ejecutivo, vía corrección de yerros, introducir modificaciones sustanciales a los textos legales [C]uando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Gobierno Nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos. Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no exista duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, que se introduzcan modificaciones sustanciales a los textos legales, ni hacerles agregados o llegar a sustituirlos, pues, lo contrario, implica el desconocimiento de la citada disposición legal y de normas constitucionales tales como el artículo 150 que prevé las figuras
de la cláusula de competencia legislativa y de reserva legal, y el artículo 189 numeral 10, norma que sustenta el decreto acusado y que establece la obligación del Gobierno Nacional de obedecer las leyes y velar por su cumplimiento. COMPETENCIA JUECES MUNICIPALES – Corrección por error tipográfico del artículo 18 del Código General de Proceso / COMPETENCIA JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA – De los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica / COMPETENCIA JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA –Eliminación de la expresión o responsabilidad médica del inciso 1 del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se anula el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012 que corrigió el inciso 1 del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 [E]l artículo 17 del Código General del Proceso, el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el
legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales. (…) Ahora bien, para resolver el citado conflicto de competencia, el legislador quiso replicar en el artículo 18 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían esos mismos jueces municipales, pero erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «[…] o responsabilidad médica […]», lo que constituye a juicio de la Sala, un error tipográfico, pues no otra categorización puede dársele a lo expuesto por el Senado de la República en la gaceta trascrita, en el sentido de que para el citado artículo 18 del Código General del Proceso: «[…] Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto) […]» Como se observa, la eliminación de la citada frase no desconoce la voluntad del legislador y no se verifica una transgresión de lo regulado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIACorrección por error tipográfico del inciso 1 del numeral 1 del artículo 20 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se anula el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012 que enmendó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 Como ocurrió con la corrección del artículo 18 del Código General del Proceso, se
puede constatar que el artículo 17 del Código General del Proceso, el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme con lo señalado en la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso nro. 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales. (…) Para dicho efecto, el legislador quiso replicar en el artículo 20 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían los jueces civiles del circuito, en primera instancia; sin embargo, erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «[…] y responsabilidad médica […]», lo que constituye, a juicio de la Sala, un error tipográfico, pues no otra categorización puede dársele a lo expuesto por el Senado de la República en el sentido de que para el citado artículo 20 del Código General del Proceso: «[…] Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo
17". (Subrayas fuera de texto) […]» Al igual que lo concluyó la Sala en relación con el artículo 18, en esta oportunidad tampoco se observa que la eliminación de la citada frase haya desconocido la voluntad del legislador y no se verifica una transgresión del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIACorrección del numeral 9 del artículo 20 del Código General de Proceso / TRÁMITE DE LOS PROCESOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES – Factor objetivo de cuantía. Disyuntiva entre normas del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende modificar una regla de competencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 [E]l numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 radicó en cabeza de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, esto es, siguiendo el factor objetivo correspondiente a la naturaleza del asunto, sin atender la cuantía. En el artículo 390 del Código General del Proceso, se siguió un criterio diferente al previsto en el numeral 9° del artículo 20, pues se indicó que los procesos en los que se juzgue la violación de los derechos de los consumidores, exceptuando las
acciones populares y de grupo, se tramitarían por el proceso verbal o por el verbal sumario, atendiendo la cuantía. Lo discutido en el trámite legislativo y que se cita en el decreto acusado ha sido el procedimiento bajo el cual se tramitan los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores (procedimiento verbal o verbal sumario), siguiendo para el efecto el factor objetivo de la cuantía, discusión que dio lugar a adicionar un parágrafo 3° al artículo 390 del Código General del Proceso, pero no se menciona ni se hace referencia alguna a lo atinente a la regla de competencia fijada en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012. (…) Por lo esbozado, la Sala considera que la adición de la frase «[…] de mayor cuantía […]», no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. El Gobierno Nacional procedió, como lo reconoce en el decreto acusado, a modificar una regla de competencia para enmendar un error de concordancia entre dos disposiciones legales, reformando el contenido de la disposición legal, lo cual no está autorizado por la disposición mencionada. SUSPENSIÓN DEL PROCESO – No es una causal el secuestro del ejecutado conforme al artículo 161 del Código General del Proceso / REANUDACIÓN DE PROCESO SUSPENDIDO – El artículo 163 del Código General del Proceso contempla la duración de la suspensión del proceso por secuestro del ejecutado / REANUDACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO SUSPENDIDO POR SECUESTRO –- Corrección del artículo 163 del Código General de
Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende eliminar una incongruencia entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 5 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012 La corrección implementada en el artículo 5° del decreto acusado, tiene fundamento en la redacción del artículo 161 del Código General del Proceso, el cual eliminó, según el mismo decreto, la causal de suspensión del proceso relacionada con el secuestro del ejecutado, (…) Mientras que en el artículo 161 del Código General de Proceso se eliminó, en el trámite legislativo, cualquier referencia a la suspensión del proceso Gobierno Nacional por secuestro del ejecutado, en el artículo 163 se mantuvo la disposición que regulaba este aspecto, lo que hace que los textos se tornen contradictorios. El objetivo de la corrección fue enmendar la incongruencia que existía entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso con la eliminación completa del inciso tercero en la última norma la cual no fue mencionada en momento alguno en el trámite legislativo, pues únicamente se hizo referencia al artículo 161 del Código General del Proceso. (…)La labor emprendida por el Gobierno Nacional no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues el Gobierno Nacional, sin sustento que lo validara, procedió a reformar el contenido del artículo 163 del Código General del Proceso
para que cesara su incongruencia con el artículo 161, lo cual no está autorizado por la disposición legal mencionada. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN – El artículo 334 del Código General del Proceso no contempla las sentencias dictadas dentro de las acciones populares / CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El artículo 338 del Código General del Proceso excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares / CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Corrección del artículo 338 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende subsanar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 [E]l objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012. En el trámite legislativo, el Legislador eliminó en el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles del recurso de casación, […] Sin embargo, el artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se
excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del Código General del Proceso. […] El Gobierno Nacional, entonces, no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334 del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición legal mencionada. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES – La solicitud del lanzamiento del ocupante debe dirigirse al juez agrario según el artículo 393 del Código General del Proceso / JURISDICCIÓN AGRARIA – La norma que la creo fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Corrección del artículo 393 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende subsanar un error de concordancia entre los artículos 393 y 626 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 8 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012 Conforme al artículo 626 del Código General del Proceso, literal c), se derogó el Decreto 2303 de 1989, mediante el cual se creaba y organizaba la jurisdicción
agraria. Esas competencias fueron atribuidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como puede evidenciarse, a manera ilustrativa, en los artículos 17, 18 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) y 20 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) del Código General del Proceso. Así, la referencia a los jueces agrarios, en el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, resultaría contraria a la derogatoria de dicha jurisdicción y al reparto de las competencias de los jueces agrarios a los jueces civiles. (…) Es este, entonces, a juicio de esta Sala, un error de concordancia entre textos legales, que pretendió resolver el Gobierno Nacional modificando el citado artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, lo cual escapa a las facultades entregadas en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, que se limitan a la corrección de errores caligráficos o tipográficos. ALIMENTO A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD - Artículo 397 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Enmendó el título del artículo 397 del Código General del Proceso agregando la expresión “y menor” / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que modifica una norma / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 9 del Decreto 1736 de
2012 que adicionó el artículo 397 de la Ley 1564 de 2012 [L]a facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no está prevista para enmendar errores de concordancia como el que se presenta en el artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, pues la competencia, se reitera, se limita a la corrección de errores caligráficos o tipográficos, no siendo permitido al Gobierno Nacional la modificación de las normas, como lo hizo en esta oportunidad, lo que permite concluir, inicialmente, que el Ejecutivo transgredió el citado artículo de la Ley 4 de 1913. (…) El numeral 7° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, antes de la corrección estableció que el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317, se aplicaría a los procesos en curso. Sin embargo, los plazos que se prevén en sus dos numerales solo contarían a partir de la promulgación de la Ley. II.4.3.89.- Sin embargo, el numeral 4º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 indica que «[…] 4. Los artículos (…) 317 (…) entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) […]», lo que evidencia una contradicción entre las dos disposiciones legales. (…) El texto trascrito del artículo 625 numeral 7 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de
2012. No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley. Esta Sala estima que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no le permite al Gobierno Nacional corregir contradicciones entre disposiciones legales a través de la modificación de las mismas, pues, se reitera, aquella está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos. La Sala encuentra, entonces, que se violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913.
DESISTIMIENTO TÁCITO – Aplicación en Código General del Proceso / DESISTIMIENTO TÁCITO – Cómputo de los plazos para su aplicación / DESISTIMIENTO TÁCITO – El artículo 625 del Código General del Proceso contempla que los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 se contarán a partir de la promulgación de esa ley / VIGENCIA CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – El numeral 4 del artículo 627 establece que el artículo 317 entrará a regir a partir del primero de octubre de dos mil doce / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Modificó el numeral 7 del artículo 625 del Código General del Proceso en el sentido que los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 se contarán a partir de su entrada en vigencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción
entre los artículos 625 y 627 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 El numeral 7° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, antes de corrección estableció que el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317, se aplicaría a los procesos en curso. Sin embargo, los plazos que se prevén en sus dos numerales solo contarían a partir de la promulgación de la Ley. Sin embargo, el numeral 4º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 indica que «4. Los artículos (…) 317 (…) entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)», lo que evidencia una contradicción entre las dos disposiciones legales. (…) El texto trascrito del artículo 625 numeral 7 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012. No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley. Esta Sala estima que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no le permite
al Gobierno Nacional corregir contradicciones entre disposiciones legales a través de la modificación de las mismas, pues, se reitera, aquella está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos. La Sala encuentra, entonces, que se violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913. REGLA DE VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Corrección del artículo 625 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se anula el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 eliminando su numeral 9 El Gobierno Nacional procedió a corregir el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, eliminando el numeral 9, así: «[…] Artículo 15. Corríjase en artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9 […]». El numeral 9 que fue eliminado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012, establecía lo siguiente: «[…] 9. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de promulgarse este código […]». (…) Ahora bien, para establecer la veracidad de los motivos esbozados por el Gobierno Nacional debemos acudir al contenido del numeral 2° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 que al tenor señala: «[…] 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o
magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley […]». La Sala estima que la inclusión del numeral eliminado se entiende como un error tipográfico en la medida en que se replica una disposición legal en dos artículos diferentes siendo clara la voluntad del legislador de que la prórroga del plazo de duración de los procesos, contenido en el artículo 121, fuera aplicable a los procesos en curso al momento de promulgarse la Ley 1564 de 2012, por decisión del juez o magistrado, por lo que se encuentra que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se ejerció adecuadamente, no siendo procedente acceder a la suspensión provisional de este artículo del Decreto 1736 de 2012. DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Corrección del artículo 626 literal a) / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula parcialmente el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012 que enmendó error tipográfico en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Son dos los errores los que se corrigen, conforme con lo señalado por el Gobierno Nacional. El primero, un error que cataloga como «tipográfico» consistente en que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 hace referencia al numeral 4° del artículo 627 de la misma ley, cuando ha debido hacer referencia a un numeral
6°, el cual fue originado por un error que a su vez presentaba el citado artículo durante el trámite legislativo que contenía dos numerales 4° y que finalmente fue corregido en dicha norma pero no en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. El segundo error que se corrigió en el decreto acusado fue la consagración de dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo, esto es, sobre el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. En el literal a), se indica que dicho artículo sería derogado en su integridad, mientras que en el literal c) se indicó que sería derogado el artículo «[…] 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998». Esta Sala, en relación con el primero de los errores corregidos, siguiendo lo expuesto por el decreto acusado en relación con el trámite legislativo, encuentra que, como lo indica el Gobierno Nacional, existió un error tipográfico pues no se «[…] guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar […]» y su corrección era procedente de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Nótese en el cuadro a doble columna que se encuentra en dicha en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012, el artículo 627 contiene seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y nuevamente 4, debiendo corresponder al número
6 y, posteriormente, se puede observar que el pliego de modificaciones, en donde se inserta en su totalidad el texto del proyecto de ley, la numeración del artículo 627 es consecutiva, por lo que, como lo indicó el Gobierno Nacional, resultaba procedente la corrección. (…) Sin embargo, frente al segundo error, la Sala reitera lo expuesto a lo largo de esta providencia consistente en que la facultad que fue otorgada al Gobierno Nacional no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, como lo ha hecho eliminando «[…] la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626 […]». La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, los cuales no se evidencian. Adicionalmente, cabe señalar que no se tiene certeza de la voluntad del legislador puesto que en el trámite legislativo nada se discutió al respecto como se constata del contenido de las gacetas nros 261 de 23 de mayo de 2012, 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012, limitándose el Gobierno Nacional a señalar que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sin otorgar mayores explicaciones al respecto.
DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Modificación del numeral 1 del artículo 627 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción entre el numeral 1 y el numeral 4 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 frente a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se anula el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012 que reformó el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 Esta Sección insiste en que la facultad que fue otorgada al Gobierno Nacional no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, en este caso, entre el numeral 1° y el numeral 4° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 de la norma. La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, lo cual no se evidencia en relación con las mencionadas disposiciones, por lo que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico la eliminación de una de las reglas de entrada en vigencia, en este caso, la contenida en el numeral 1°. Si bien es claro que existe unidad temática y mutua correlación entre los artículos 30 (numeral 8 y parágrafo), 31 (numeral 6 y parágrafo), 32 (numeral 5 y parágrafo) en la medida en que reglamentan el cambio
de radicación, lo cierto es que no puede tenerse certeza de que la voluntad del legislador haya sido que dicha disposición entrara en vigencia el día primero de octubre de 2012 y no en la fecha de promulgación de la ley, puesto en el trámite legislativo nada se discutió al respecto como se constata del contenido de las gacetas nros. 261 de 23 de mayo de 2012, 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de enero de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2001-00076-01(6914), C.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y de la Corte Constitucional C-141 de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 10 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 45
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 1736
DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (Anulado) /
DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5
(Anulado) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACI
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