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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00370-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00370-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / OPERADOR POSTAL – Requisitos / PRUEBA DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD / PERSONA JURÍDICA – Su existencia se acredita con la certificación que para el efecto expida la respectiva Cámara de Comercio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior Para el actor, el hecho consistente en que el reglamento señale que para cumplir el requisito previsto en el literal a) del artículo 4° de la Ley 1369 se debe adjuntar el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, constituye una restricción, en su concepto ilegal, a la naturaleza de las personas jurídicas que pueden tener la calidad de operadores postales, pues solo podrán serlo aquellas que puedan acreditar su existencia y representación a través de certificados expedidos por las cámaras de comercio, esto es, las personas jurídicas de naturaleza privada de carácter comercial, lo cual es contrario a lo dispuesto en dicha norma legal que no distingue ni condiciona la naturaleza de las personas jurídicas que pueden ser operadores de los servicios postales. [L]o que usualmente ocurre con las personas jurídicas, ya sea que tengan naturaleza pública o privada, comercial o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera, es que su existencia y representación legal se acredita con la certificación que

para el efecto expide la respectiva cámara de comercio, razón por la que no se puede atribuir a la norma la intención de restringir la posibilidad a ciertas personas jurídicas de convertirse en operadores de servicios postales, como lo asevera la parte demandante. Es así como algunas de las personas jurídicas mencionadas por el actor, como las cooperativas, fundaciones, personas jurídicas de naturaleza pública o mixta, acreditan su existencia y representación legal con la respectiva certificación expedida por la cámara de comercio. Conforme lo esbozado, entonces, prima facie la disposición acusada no puede ser interpretada en la forma expuesta por el actor. Por el contrario, una interpretación ajustada a la Ley 1369 de 2009, impone considerar que cuando el literal a) del Decreto 4436 de 2011 indica que para acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales, debe adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, está haciendo referencia única y exclusivamente a aquellas personas jurídicas que, conforme el ordenamiento jurídico, acreditan dichos hechos en esa forma, situación que es la que usualmente ocurre en la realidad, conforme se evidenció. Lo anterior sin perjuicio de que otras normas establezcan una forma diferente de acreditar la existencia y representación legal, pues estas no fueron comprendidas en la disposición enjuiciada. Es así como ocurre en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cuales, en virtud del artículo 11.2.1.4.57 del Decreto 2555 de julio 15 de 2010 , acreditan su existencia y representación legal

por certificación expedida por esa misma entidad, no constatándose, en consecuencia, que la norma demandada haya violado el literal a) del artículo 4° de la Ley 1369, pues no tiene por objeto ni efecto la restricción denunciada por el actor, razón por la que, igualmente, no hay violación del artículo 365 de la Carta Política. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para determinar las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores

postales / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Exceso El actor considera que el aparte demandado viola el literal c) del artículo 4° de la Ley 1369. […] cuando el reglamento dispone que sea el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el que fije las características de la estructura operativa, le está confiriendo a esa cartera unas facultades que no le fueron concedidas al Gobierno Nacional y que no pueden ser otorgadas a esa cartera por vía reglamentaria, puesto que lo previsto por la Ley 1369, es que la función a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es verificar las condiciones operativas, pero nunca fijar dichas

condiciones ni determinar sus características. […] En relación con los argumentos expuestos por el actor, el Despacho debe señalar que el literal c) del artículo 4° de la Ley 1369 prevé como uno de los requisitos para ser operador postal, el de «[…] Definir las características del servicio a prestar en cuanto al ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad; tipo de servicio a prestar; y estructura operativa, que permita asegurar la idoneidad y capacidad para prestar el servicio […]». Agrega la norma que las condiciones operativas, definidas por la persona jurídica que aspira a convertirse en operador postal, deben ser verificadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El literal c) del artículo 3° del Decreto 867 de 2010, en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, señala igualmente que para que una persona jurídica obtenga la habilitación para ser operador postal, se requiere el cumplimiento de, entre otros requisitos, el de establecer el «[…] Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal […]», lo cual, en líneas generales, coincide con lo previsto en la Ley 1369. Agrega la norma que las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales serán fijadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual desconoce la norma reglamentada en la medida en que la facultad que le dio la Ley 1369 a dicha cartera, fue la de verificar, más no, la de fijar, asistiéndole la

razón al actor en sus argumentos. […] cabe mencionar que la potestad que se le otorga al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el artículo 4° de la Ley 1369, es la de fijar requisitos adicionales a los establecidos en ese artículo 4°, únicamente en lo que tiene que ver con el patrimonio y las características de la red. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para fijar la política general de los servicios postales / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – No cobija la posibilidad de establecer características de un producto o de los procesos y métodos de producción relacionados / REGLAMENTO TÉCNICO – Concepto / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para fijar características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede frente al aparte: Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del literal c) del artículo 3 del Decreto 867 de 2010

Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad

[E]n relación con la facultad que se le entregó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fijar la política general de los servicios

postales (Artículo 18, L. 1369), la misma resulta diferente de las atribuciones que le fueron entregadas en relación con los requisitos para la habilitación de operadores postales consistentes, de una parte, la verificación de las condiciones operativas (literal c) y parágrafo 1°, artículo 4, L 1369), y de otra, la facultad reglamentaria se circunscribe a fijar requisitos adicionales a los establecidos en ese artículo 4°, en cuanto al patrimonio y a las características de la red. […] Como puede observarse, son diferentes, de un lado, la posibilidad de establecer las características de un producto o de los procesos y métodos de producción relacionados con esas características mediante un reglamento técnico, y otra la posibilidad de regular las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales. Dicha potestad reglamentaria, no está cobijada, entonces, por el numeral 6° del artículo 18 de la Ley 1369 pues, se reitera, nada tiene que ver la fijación de las características de un producto o de los procesos y métodos relacionados con esas características con la posibilidad de regular la estructura operativa de los operadores postales. Este despacho estima, en este análisis inicial de la controversia, que resulta procedente la suspensión de los efectos del aparte «[…] Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]» del literal c) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011.

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer

procedimientos administrativos / COMPETENCIA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Es del legislador / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para fijar un plazo o término distinto al previsto en el procedimiento administrativo, para decidir las peticiones de habilitación para la prestación de servicios postales / TÉRMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES – Es el previsto en el Código Contencioso Administrativo / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede frente al aparte: cuatro (4) meses, del literal d) del artículo 3° del Decreto 867 de 2010 El actor considera que el plazo establecido en la disposición demandada del artículo 1° del Decreto 4436 de 2011 es contrario a los artículos 6 del CCA y del 14 del CPACA, por cuanto las actuaciones, trámites y términos que debe aplicar el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para resolver las peticiones en interés particular, son los regulados en el antiguo CCA […], no pudiéndose fijar, vía reglamentaria, excepciones a esas normas. […] este despacho estima, en un estudio preliminar de la controversia, que la norma enjuiciada establece unos términos especiales para surtir un procedimiento administrativo, sin tener competencia para ello y, en ese contexto, resulta claro que el plazo para decidir sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, debió ser el establecido en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta clara la contradicción entre la disposición

enjuiciada y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que resulta procedente la suspensión provisional del aparte «[…] cuatro (4) meses […]» del literal d) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201500163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 27 de agosto de 2015, Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2011-00256-00, C.P. María Elizabeth García González; 9 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2005-00195-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 7 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2012-00373-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 21 de junio de 2018,

Radicación 11001-03-26-000-2016-00144-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2015-00066-00; 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1369 DE 2009 – ARTÍCULO 4 LITERAL A / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 486 / LEY 1285 DE 2008 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 144 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4436 DE 2011 (25 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 PARCIAL (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00370-00

Actor: LUÍS GUILLERMO QUIÑONES BENAVIDES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: Nulidad Referencia: Se decide la solicitud de suspensión provisional del Decreto 4436 de 2011, mediante el cual se modifica el Decreto 867 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de unas disposiciones del Decreto 4436 de noviembre 25 de 2011, «[…] Por el cual se modifica el Decreto 867 de 2010 […]», expedido por el Gobierno Nacional.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda El ciudadano Luís Guillermo Quiñones Benavides, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de ciertos apartes de los literal a) y c), del inciso 6° y del inciso final del artículo 1° del Decreto 4436 de noviembre 25 de 2011, «[…] Por el cual se modifica el Decreto 867 de 2010 […]», expedido por el Gobierno Nacional.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional presentada por el señor Luís Guillermo Quiñones Benavides I.2.1.- El citado ciudadano, en escrito separado, solicitó al despacho que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las siguientes disposiciones del Decreto 4436 de 2011: I.2.1.1.- Del aparte «[…] de la Cámara de Comercio […]» del literal a) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[…] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales […]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011. I.2.1.2.- Del aparte «[…] Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]» del literal c) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[…] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales […]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011. I.2.1.3.- Del aparte «[…] cuatro (4) meses […]» del literal d) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[…] Por el cual se Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales […]», en la forma en que fue

modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011. I.2.2.- Los motivos por los cuales el actor considera que resulta procedente que se decrete la medida cautelar, pueden ser sintetizados de la siguiente forma: «[...] IV. NORMAS QUEBRANTADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] 4.1. Nulidad parcial del literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 4436 de 2011 […] Basta comparar la norma reglamentaria con el precepto estatuido por el legislador previsto en el literal a) del artículo 4° de la Ley 1369 para concluir que el reglamento lo que busca es desnaturalizar el alcance del precepto legal […] En efecto, la norma legal dispone que para ser operador postal se debe “a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal sea la prestación de servicios postales” sin exigir condición adicional sobre la naturaleza de las personas para satisfacer dicho requerimiento […] Por el contrario, el reglamento además de repetir innecesariamente en su primera parte la norma legal a punto seguido agrega que para ello se debe adjuntar el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, con lo cual restringe de manera ilegal la naturaleza de las personas jurídica que pueden tener la calidad de operadoras postales, pues limita esa posibilidad únicamente aquellas personas que puedan demostrar su existencia y representación a través de certificados expedidos por la Cámaras de Comercio […] La norma legal, con apego a la Carta Política, no distingue ni condiciona la naturaleza de las personas jurídicas que pueden ser operadores de los

servicios públicos postales. A la luz de lo dispuesto en la norma legal, nada impide que tanto personas jurídicas de naturaleza pública, como entidades u organismos estatales, entidades financieras, cooperativas, fundaciones, así como también personas jurídicas de naturaleza privada o mixta puedan ser reconocidas como operadores postales, siempre que su objeto así lo permita […] Mientras el legislador permite que cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, bien sea de naturaleza pública o privada, siempre que esté debidamente establecida en Colombia, pueda tener la calidad de operador del servicio público postal, el reglamento restringe dicha posibilidad, de manera irregular y contraria a derecho, básicamente a las personas jurídicas de naturaleza privada de carácter comercial, quienes son las que acreditan su existencia y representación mediante certificaciones expedidos por las cámaras de comercio […] Nótese que ningún otro sentido e interpretación puede darse a la norma reglamentaria, pues el artículo 4° letra a) de la ley 1369 ya señalaba que el requisito ahí dispuesto por el legislador debía acreditarse, de manera que ningún reglamento adicional en estricto sentido se requería sobre este requisito legal. La forma cómo acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas correctamente no fue establecida en la norma legal, puesto que el legislador entendió que ello dependería de la naturaleza jurídica que tuviera la persona jurídica interesada en ser operador postal, quien podría demostrarlo según la forma cómo lo prescribe en cada caso la ley que regule la naturaleza de cada Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad personas jurídica […] Esto demuestra que el objetivo del reglamento sí es introducir una regla diferente a la dispuesta por el legislador, a fin de restringir su alcance y permitir que únicamente ciertas y determinadas personas puedan satisfacer el requisito para ser operador del servicio público postal […] Al ser principalmente las sociedades comerciales de naturaleza privada las que demuestran su existencia y representación legal mediante certificados expedidos por las cámaras de comercio, el cumplimiento del requisito para ser operador postal queda circunscrito fundamentalmente a ese tipo de personas jurídicas, pues los certificados de cámara de comercio no son los instrumentos idóneos y no aplican jamás a entidades u organismos públicos del orden nacional o territorial, a las entidades financieras y cooperativas, entre otras, a quienes la ley postal no les impidió inscribirse y habilitarse como operadores postales, pero sí lo hace el reglamento […] El reglamento expedido por el Gobierno imposibilita no solo a las personas jurídicas de derechos público o de naturaleza pública para ser operadores postales, también lo hace a las entidades financieras, a las cooperativas, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, entre otras, por cuanto ellas nunca podrán acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el literal a) del artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, toda vez que no podrán demostrar o acreditar su existencia y representación legal a través de certificados de las cámaras de comercio […] Restringir a un conjunto de personas jurídicas como las mencionadas la posibilidad de ser operadores postales, no solo vulnera de manera directa la Ley 1369 de 2009, sino que también contraviene normas de

carácter constitucional, por cuanto las limitaciones a los derechos de las personas no pueden provenir de normas reglamentarias sino de disposiciones legales expedidas por el Congreso de la República […] En particular el precepto acusado vulnera también de manera directa el artículo 365 de la Carta Política que reconoce que los servicios públicos, entre los cuales están incluidos los servicios postales, pueden ser prestados por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas. 4.2. Nulidad parcial del literal c) del artículo del artículo 1° (sic) del Decreto Reglamentario 4436 de 2011 […] Nuevamente, basta una simple comparación entre las normas prescritas en el artículo 4°, letra c) y en su parágrafo 1° de la Ley 1369 con el reglamento para advertir la extralimitación de la potestad reglamentaria […] Como es obvio, la norma legal deja en cabeza del interesado en ser operador postal definir las características del servicio en cuanto a su ámbito geográfico, al tipo de servicio postal que desea prestar y a su estructura operativa. Ninguno de dichos elementos corresponde a la luz de la ley ser fijado por el Estado y, mucho menos, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […] Uno de los objetivos de la Ley 1369 de 2009 es introducir competencia en los servicios postales tal como prescriben su artículos 1° y 2°, numeral 5, de manera que para ello no puede partirse del supuesto que los interesados en concurrir al sector postal le sea impuesto por el Ministerio el tipo de servicio a ser prestado, ni su ámbito de cobertura y mucho menos las características de su estructura operativa, que corresponden a decisiones que

corresponden a la estricta voluntad del interesado […] Luego, cuando el reglamento dispone que sea el Ministerio el que fije las características de la estructura operativa, simplemente le está confiriendo a ese Organismo facultades que el legislador jamás dispuso que estuvieran a Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad cargo del Estado, que tampoco la ley le reconoce al Gobierno Nacional y, que por vía reglamentaria menos pueden ser conferidas a ese Ministerio […] Como lo señala el aparte final de la norma legal, la función a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es verificar las condiciones operativas, pero nunca fijar dichas condiciones ni determinar sus características […] En segundo lugar, para confirmar este entendimiento cabe citar el parágrafo 1° del mismo artículo 4° de la Ley 1369 que sobre este particular advierte (se cita) […] A la luz de lo prescrito en dicho parágrafo resulta claro que la fijación de las características de la estructura operativa no es una función a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo señala el reglamento, sino que se trata de una simple verificación a posteriori de la habilitación sobre el plan detallado de las especificaciones técnicas de la red postal que prepara, diseña y presenta el interesado, como requisito para la obtención de la habilitación del servicio […] El parágrafo reitera que la función a cargo del Ministerio es verificar el cumplimiento del requisito, esto es, del plan presentado, una vez vencido el plazo de tres meses siguientes al otorgamiento de la habilitación, dispuesto por el propio legislador […]

Esto pone de presente que la verificación ministerial del plan, que es el alcance que el propio legislador de da al requisito señalado en la letra c) del artículo 4°, no es anterior a la habilitación, ni el Ministerio está investido de potestades legales para fijar previamente a la habilitación las características de dichos planes […] La norma reglamentaria lo que pretende en últimas es crear una barrera de entrada a la habilitación de los servicios postales, que determina e impone en cuanto a su contenido discrecionalmente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, absolutamente contraria al procedimiento y los sencillos requisitos dispuestos en la ley para poder generar competencia en el sector postal. 4.3 Nulidad parcial del inciso sexto del artículo 1° del Decreto Reglamentario 4436 de 2011 […] Como se observa, el plazo establecido en la norma reglamentaria para atender las solicitudes de habilitación para los servicios postales de pago es simple y llanamente contraria al previsto tanto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que era la norma en vigor cuando se expidió el Reglamento y que disponía un término máximo de quince (15) días para resolver las peticiones […] Pero además el plazo de cuatro meses señalado en el Reglamento también quebranta el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma ahora en vigor, que mantiene el plazo de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones que se presenten por los administrados, de manera que en el mejor de los casos existe una ilegalidad sobreviniente en la norma reglamentaria […] Es el Código

Administrativo y lo fue anteriormente el Contencioso Administrativo, la norma que gobierna las actuaciones, trámites y términos que debe aplicar el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para resolver las peticiones en interés particular, de manera que por vía reglamentaria no se puede establecer excepciones a dichas reglas legales […] Pero además, el precepto en mención es también contrario al principio de igualdad y no discriminación, consagrado en desde el artículo 2, 6, 13, 16 y 209 de la Constitución Política y desarrollado, tanto en el artículo 3° del anterior Código Contencioso Administrativo, como en el artículo 3° del actual Código Expediente: 110010324000 2012 00370 00

Medio de Control: Nulidad Administrativo y también en el artículo 2°, numeral 5 de la Ley 1369 de 2009 […] A la luz de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1369 “El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red”. El legislador en modo alguno faculta a dicho Organismo para fijar requisitos adicionales operativos, los cuales hacen alusión al funcionamiento de la empresa concesionaria. Las potestades que tiene el Ministerio son únicamente para fijar requisitos adicionales sobre el patrimonio y las características de la red […] Y en cuanto hace a los servicios postales de pago, el parágrafo 2° del mismos artículo 4° señala que el Ministerio reglamentará los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de

riesgos, que deben acreditarse para la obtención de la habilitación, dentro de lo cual tampoco está comprendida la fijación de requisitos operativos. 4.4. Cargo común: Quebrantamiento del artículo 189 numeral 11 y 365 de la Carta Política […] Todos los apartes demandados vulneran la Carta Política por cuanto constituyen en sí mismos, una extralimitación de la facultad reglamentaria por cuanto modifican y varían el alcance del régimen jurídico establecido en la Ley 1369 para los servicios postales. El gobierno al ejercer su facultad reglamentaria no podía desconocer la Constitución ni el contenido o las pautas trazadas en la ley […] La Potestad Reglamentar[i]a del Presidente de la República busca garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes y deriva directamente del texto constitucional. Como resulta evidente, con la expedición de los apartes demandados del Decreto Reglamentario 4436 de 2011, no se respeta el marco legal señalado en las disposiciones del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, por lo cual se quebranta el principio de la jerarquía normativa y de legalidad […] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política ordena que el régimen jurídico de los servicios públicos sea aquel que dispone la ley, de manera que por vía reglamentaria no es admisible la definición de normas que sean contrarias a las previsiones señaladas por el legislador […] No sobra advertir que los servicios postales son servicios públicos, tal como lo reconoce expresamente el artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, de

manera que respecto del mismo se aplican los principios constitucionales establecidos en el artículo 365 de la Carta Política […] Así las cosas, al confrontar la disposición legal con la norma reglamentaria se puede observar que ésta desborda el contenido de la ley y, por ende, es indiscutible la infracción evidente de la norma superior […] El Congreso de la República, es decir a la Rama Legislativa del poder público, en el desarrollo y estudio de la ley 1369 de 2009, definió el marc

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