CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00370-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00370-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides
SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES - Regulación / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL – Criterios para su identificación / DECISIÓN PROFERIDA POR MAGISTRADO PONENTE – No constituye precedente vinculante / REQUISITOS DE PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS – Consideraciones sobre la necesidad de probarlos constituyen un obiter dicta / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No exige la realización de un análisis en torno a los principios de fumus boni iuris y periculum in mora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No exige que se evalúe la razonabilidad de la medida o que se efectúe un juicio de ponderación de intereses / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requiere un juicio de confrontación normativo, a partir de una aprehensión preliminar, para
evidenciar que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico A juicio del recurrente, en el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional no se realizó un razonamiento en torno a los principios de periculum in mora y fomus boni iuris. Tampoco se hizo un análisis en torno a la razonabilidad de la medida cautelar. […] Para resolver dicho reparo, la Sala se permite exponer […] en el caso de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es necesario realizar un examen acerca de los principios de periculum in mora y fumus boni iuris, en atención a que, en los términos del inciso primero del artículo 231 del CPACA, basta con examinar que el acto acusado sea contrario al ordenamiento jurídico superior. Ahora bien, el recurrente cita varias providencias que establecen la exigencia de analizar los principios de periculum in mora y fumus boni iuris en medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos. […] Como se advierte, la consideración efectuada en torno a la necesidad de probar los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris en una medida cautelar de suspensión provisional, constituyen un obiter dicta o un dicho al pasar, un argumento poco desarrollado que no constituye el objeto de estudio (ratio decidendi). […] Por otro lado, el recurrente también citó las providencias de 13 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2018 proferidas por la Sección Tercera y la Sección Primera de esta Corporación, respectivamente. […] Sobre estas providencias, se observa que las
mismas fueron proferidas en Sala Unitaria, por lo tanto no constituyen un precedente vinculante. […] En este escenario, el hecho que en el auto recurrido no se haya efectuado un análisis en concreto sobre los aludidos principios, no es un argumento para revocarlo, en atención a que la medida cautelar de suspensión provisional decretada se ajusta a los parámetros exigidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA. Por lo anterior, no prospera el argumento planteado por la entidad solicitante. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para fijar la política general de los servicios postales / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para determinar las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales La entidad recurrente sostiene en sus argumentos 1, 2 y 3 que se debe tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 365 le asigna al Estado la tarea de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, en este caso, el
servicio postal; que el artículo 18 de la Ley 1369 de 2009 preceptúa que el MinTIC fijará la política general de los servicios postales, las políticas especiales, el cubrimiento del servicio postal prestado por el operador postal oficial o concesionario de correo y la expedición de los reglamentos técnicos; y que el artículo 4 de la misma ley dispone que la habilitación para ser operador postal debe ser otorgada por el MinTIC, por lo que es apenas obvio que le corresponda a éste efectuar las verificaciones para determinar el debido otorgamiento de la habilitación solicitada. Sobre el punto, la Sala llama la atención en que en esta etapa procesal el examen se circunscribe a evaluar los argumentos por los cuales prima facie el acto acusado es o no contrario a las disposiciones superiores invocadas en la demanda o en el escrito de la medida cautelar. […] En el auto recurrido no se cuestiona la facultad que, constitucional y legalmente, le asiste al MinTIC para intervenir y garantizar la eficiente prestación del servicio de operador postal, fijar las políticas para la prestación del servicio y verificar las condiciones para autorizar la prestación del servicio, sino la contradicción de una norma legal que presuntamente establece que la definición de las características operativas del prestador del servicio le corresponde definirlas al propio interesado. De todas formas, se destaca que la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos debe realizarse en los términos previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no es posible argumentar que, en virtud de unas competencias generales e indeterminadas que cita el recurrente para intervenir en un determinado servicio público, se entienda comprendida una facultad específica
que la ley no le asignó expresamente. En consecuencia, no prosperan los argumentos 1, 2 y 3 planteados en el recurso de súplica. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para determinar las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales / PRESTADOR DEL SERVICIO POSTAL – Es el encargado de definir la estructura operativa para poder ser habilitado en la prestación del servicio / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para verificar las condiciones operativas del operador postal A juicio del recurrente, cuando el inciso segundo, literal d), artículo 4º de la Ley 1369 de 2009 previó que el MinTIC podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red, se desprende que se entiende incluida la determinación de la estructura operativa Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides con la que deben contar lo operadores postales. […] Al respecto, […] de una lectura preliminar del literal d) del artículo 4 de la Ley 1369 de 2009 […] no se observa que de la facultad prevista en el literal d) para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fije requisitos adicionales a los operadores del servicio en cuanto al patrimonio y las características de la red incluya la potestad para determinar la estructura operativa del prestador del servicio postal. Lo anterior en cuanto a que dicha habilitación, como la norma lo dice, es únicamente en relación con la posibilidad de fijar requisitos adicionales con relación al patrimonio y las características de la red, no para definir toda la estructura operativa del interesado en prestar el servicio. Además, a partir de esa referencia normativa prevista en el literal d) no se puede partir del supuesto que se entiende incluida la facultad del MinTIC para definir la estructura operativa del prestador del servicio cuando es precisamente ese mismo artículo el que establece en su literal c) que ésta le corresponde definirla al prestador del servicio como uno de los requisitos para obtener la habilitación del MinTIC. […] El recurrente agregó que el mismo artículo 4º de la Ley 1369 de 2009 a través del literal c) señala que le corresponde al Ministerio verificar las condiciones operativas del operador postal, de modo que resulta ilógico que el MinTIC, en esa verificación adelantada de manera previa para el otorgamiento de la habilitación solicitada, no tenga la potestad de fijar requisitos adicionales en aspectos patrimoniales y de características de la red que comprenden lo relacionado con la
estructura operativa. Sobre el punto, la Sala observa prima facie que de la facultad para verificar las condiciones operativas del servicio no se desprende la función de definir las características de la estructura operativa, en tanto que de una primera lectura del literal c) del artículo 4º de la Ley 1369 de 2009 se observa que se trata de dos funciones distintas, pues mientras al prestador del servicio le corresponde definir las características de la estructura operativa, al MinTIC le corresponde verificar las condiciones operativas. […] Como se lee, prima facie, se advierte que la norma hace una distinción entre la definición de las características de la estructura operativa y la verificación de las condiciones operativas, pues mientras la primera se la atribuye al propio interesado, la segunda se asigna al MinTIC. Así las cosas, en esta etapa procesal sí es posible advertir que el acto acusado es contrario a la norma invocada en la demanda. Por lo tanto, no prospera el argumento planteado por el recurrente. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA - Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para fijar
la política general de los servicios postales / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para fijar características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales El suplicante señaló que la Ley 1369 de 2009 establece distintos preceptos que dejan en evidencia que el legislador dejó en cabeza del Gobierno Nacional a través del MinTIC la labor de reglamentar el servicio público postal. En esa medida no habría una contradicción normativa con el numeral 11 del artículo 189 constitucional. Citó la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 19 de abril de 2017 en la cual se indica que la potestad reglamentaria tiene como objetivo Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides hacer cumplir la ley y crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría escrita pero no tendría efectividad. Sobre el punto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, tal y como se sostuvo en el auto suplicado, prima facie sí se observa una contradicción del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en tanto que esta norma establece que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. En este caso, prima facie no se observa que a través del acto acusado se le esté dando una cumplida ejecución a la ley, en tanto que el literal c) del artículo 4º de la Ley 1369 de 2009
no preceptúa que el MinTIC debe definir la estructura operativa del interesado en prestar el servicio público postal, sino que tal definición le corresponde efectuarla al prestador del servicio como uno de los requisitos para poder obtener la habilitación. […] En este caso, a partir de una lectura preliminar del acto acusado logra advertirse que se incorpora una regulación contraria a la norma que reglamenta, al establecer que la definición de la estructura administrativa de los operadores postales le corresponde al MinTIC, cuando la norma reglamentada preceptúa que dicha función es del interesado en prestar el servicio. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma porque el recurrente no sustentó la existencia de preceptos normativos en los cuales pueda establecerse la competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [E]l recurrente afirma que los apartes objeto de la medida cautelar deben ser entendidos en armonía con la Ley 1369 de 2009, es decir, siguiendo la interpretación teleológica, según él, atendiendo la intención que tuvo el legislador al establecer el texto legal. Aseveró que la finalidad del legislador al expedir la Ley 1369 de 2009, es la de que el MinTIC fijara las políticas del servicio postal, los
requisitos atinentes a los asuntos técnicos o patrimoniales y las condiciones de operación de quienes soliciten la habilitación para el servicio postal y, con esto, proceder a la verificación de tales condiciones. Sobre el punto, la Sala advierte que el recurrente fundamenta sus afirmaciones en la percepción que tiene sobre lo querido por el legislador, en tanto que la regulación planteada en el artículo 231 del CPACA solamente exige que a partir de un examen preliminar del acto acusado y de las normas superiores invocadas en la solicitud se advierta la infracción de las mismas. De todas maneras, el recurrente no aportó pruebas o documentos a su recurso que permitan evidenciar cuál fue la intención del legislador al momento de expedir la Ley 1369 de 2009; no allegó antecedentes legislativos ni exposición de motivos de la ley que permitan conocer dicha situación, asunto que es propio del debate que debe realizarse con el proceso judicial. El recurrente también pide la realización de una interpretación sistemática y en contexto para entender el alcance de la norma que se reglamenta. Sobre el punto, la Sala observa que si bien es cierto, el Gobierno Nacional, a partir de una interpretación de la ley entendida como parte de un sistema y no como un precepto aislado, puede determinar su alcance con el fin de expedir la reglamentación necesaria para garantizar su adecuado cumplimiento, también lo es que dicha interpretación debe hacerse dentro del marco normativo fijado por el ordenamiento jurídico. Es decir, so pretexto de hacer una interpretación sistemática para conocer el sentido de una ley, el Gobierno Nacional no puede Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides expedir una reglamentación que abiertamente la contradice un precepto normativo expreso de aquella. […] Así las cosas, como quiera que en esta etapa procesal el recurrente no sustenta la existencia de unos preceptos normativos de los cuales pueda establecerse de manera clara la competencia del MinTIC para definir las características de la estructura operativa de los operadores de servicios postales y teniendo en cuenta que prima facie dicha función no le fue atribuida al Ministerio sino al propio interesado en obtener la habilitación, la Sala confirmará en este punto lo resuelto en el auto proferido el 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte normativo contenido en el literal c) del artículo 3 del Decreto 867 de 19 de marzo de 2010, expedido por el MinTIC.
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Para fijar un plazo o término distinto al previsto en el procedimiento administrativo, para decidir las peticiones de habilitación para la prestación de servicios postales / TÉRMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES - Es el previsto en el Código Contencioso Administrativo / COMPETENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Para establecer procedimientos administrativos / COMPETENCIA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Es del legislador El recurrente explicó que lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término para resolver peticiones, es una hipótesis distinta a la prevista en el acto acusado, pues mientras el Código se refiere al término con el que cuenta la administración para resolver una petición, el acto acusado hace referencia al plazo con el cual cuenta el MinTIC para resolver la solicitud de habilitación presentada por quienes desean obtener una autorización para operar el servicio postal. […] Sobre el punto, es importante destacar que el artículo en comento forma parte del capítulo dos (derechos de petición) del título primero (actuaciones administrativas) del libro 1º del Código Contencioso Administrativo, el cual se refiere a los procedimientos administrativos. […] En el caso bajo examen, a partir de una lectura preliminar del acto acusado y de la norma que reglamenta, esta es, los artículos 4 y 14 de la Ley 1369 de 2009, no se advierte la existencia de un procedimiento administrativo especial regulado en una ley que establezca los términos en los cuales se debe resolver la solicitud de habilitación para la prestación del servicio postal. Luego, en atención a lo prescrito en el referido artículo 1º del Decreto 01 de 1984, resultan aplicables las normas que rigen los procedimientos administrativos en general; para este caso, la regla general prevista en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que establece un plazo de 15 días para resolver cualquier solicitud desde el momento
de su radicación. En este contexto, prima facie sí se advierte una contradicción entre el acto acusado y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que a pesar de la falta de un procedimiento administrativo especial regulado por ley que contemple un término, el acto acusado establece un plazo de cuatro (4) meses a fin de resolver la petición de habilitación para la prestación del servicio postal, desconociendo el plazo general de 15 días regulado en el Decreto 01 de 1984. […] El recurrente indicó que el acto acusado no establece la existencia de un procedimiento administrativo, pues es la Ley 1369 de 2009 la que previó un procedimiento a través del cual debía solicitarse la habilitación para la operación postal. […] Al respecto, prima facie se advierte que, si bien el acto acusado no Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides establece una regulación íntegra de un procedimiento administrativo especial, sí establece un término en virtud del cual se deben resolver las solicitudes de habilitación para la prestación del servicio postal, lo cual implica la regulación de una parte de un procedimiento que los administrados deben adelantar ante una autoridad pública. Al respecto, la competencia para establecer procedimientos administrativos corresponde definirla al legislador. […] En el caso bajo examen, prima facie logra advertirse que el establecimiento de un término para que la administración le resuelva al administrado la solicitud de habilitación para la prestación del servicio postal, compromete las garantías propias del debido proceso en la relación entre el administrado y la administración, razón por la cual,
en principio, se trata de un asunto que corresponde definirlo al legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, de 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2011-00256-00, C.P. María Elizabeth García González; 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00325-00; 28 de junio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00245-00, C.P. Oswaldo Giraldo López 29 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00474-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 5 de mayo de 2005, Radicación 11001-0326-000-1996-01855-01(11855), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057); 26 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953A), C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 14 de abril de 2010, Radicación 11001-03-26000-2008-00101-00(36054), C.P. Enrique Gil Botero; Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; sentencia C-219 de 2017, M.P. Iván Escrucería Mayolo; sentencia T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia T-499 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1369 DE 2009 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4436 DE 2011 (25 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 PARCIAL (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00370-00
Actor: LUIS GUILLERMO QUIÑONES BENAVIDES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides Referencia: Confirma auto que decretó medida cautelar Auto que desata recurso de súplica Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (en adelante MinTIC) en contra del auto proferido el día 19 de diciembre de 2018, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes apartes: “(…) Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)” del literal c), y “(…) cuatro (4) meses (…)”, del literal d) del artículo 3° del Decreto 867 de 17 de marzo de 2010, por el cual se reglamentan las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales, en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, expedido por el MinTIC1.
I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos apartes normativos de los literales c y d del artículo 3° del Decreto 867 de 17 de marzo de 2010, en la forma en como quedó modificado por el Decreto 4436 de 2011, los cuales preceptúan lo siguiente: “DECRETO 4436 DE 2011
(Noviembre 25) Por el cual se modifica el Decreto 867 de 2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4° y 14 de la Ley 1369 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, 1 En el auto recurrido, por otro lado, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte “(…) de la Cámara de Comercio (…)” del literal a) del artículo 3º del mismo decreto, aspecto que no es objeto del presente recurso de súplica.
Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior.
Que el numeral 2.2 define los servicios postales de pago como el conjunto de servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura postal exclusivamente. Que mediante el Decreto 867 de 2010 se reglamentó la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales. Que en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, se debe establecer el tipo de servicio a prestar, para que el Ministerio defina el procedimiento de habilitación y registro aplicable. Que de igual manera se hace necesario establecer el ámbito geográfico en que pueden ser prestados los servicios postales. Que el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009 ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos que se deben acreditar para la obtención del respectivo título habilitante, obligación que el Ministerio cumplió
mediante la expedición de las Resoluciones 2702, 2703, 2704, 2705 y 2706 de 2010. Que como quiera que los requisitos de habilitación son condiciones que los interesados deben cumplir para acceder al mercado, es necesario establecer que las mismas deben ser mantenidas para garantizar adecuadas condiciones de prestación del servicio, que satisfagan los derechos de los usuarios. Que se hace necesario ampliar las causales de exclusión del registro para contemplar entre las mismas, una que garantice el cumplimento de las obligaciones legales por parte de los operadores postales durante la vigencia de la habilitación. Que la prestación de servicios postales de pago conlleva el manejo de dinero del público por lo cual para obtener la respectiva habilitación se requiere acreditar la idoneidad y capacidad para la prestación de este servicio en términos operativos, patrimoniales y de gestión de riesgos como requisitos de acceso al mercado, por lo que su verificación exige un riguroso análisis del cumplimiento de los requisitos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En virtud de lo anterior, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 867 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 3°. Procedimiento para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a saber: a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida
en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio; Radicado: 11001 0324 000 2012 00370 00
Demandante: Luis Guillermo Quiñones Benavides b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados; c) Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; d) Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:
1. Nacional.
2. Nacional e Internacional.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya
presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de
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