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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00374-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00374-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se negó el registro de la marca UNICIL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Se tiene, entonces, que en la solicitud presentada por la sociedad demandante, a través de apoderado judicial, no hay ninguna referencia a normas superiores presuntamente violadas, ni tampoco se encuentra la sustentación de la necesidad de decretar la medida cautelar; y más aún, en el presente caso, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se aporta una prueba sumaria de la existencia de perjuicios ocasionados por la aplicación de la disposición acusada. […] La Sala considera que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que la cautela constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por la norma acusada y explicitar y sustentar el concepto de violación. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo consignado en el escrito de solicitud de medida cautelar y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, la Sala Unitaria considera que no hay lugar a

decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, toda vez que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA, dado que no fundamentó la solicitud de cautela, no demostró la titularidad de los derechos invocados y, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no probó, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios que le fueron ocasionados con la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos cuando se invocan como vulneradas normas comunitarias, la Sala, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de señalar la improcedencia de la medida, toda vez que se requiere de la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones, para precisar el alcance y aplicación de las normas invocadas como violadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de

2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez; 18 de octubre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 30 de abril de 2008, Radicación 11001-03-24-0002007-00404-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 24 de julio de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201200317-00, ambas del C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, 2

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, C-834 de 2013, C.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR NO

CUMPLIRSE CON LA CARGA ARGUMENTATIVA PARA DECRETAR LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y POR REQUERIRSE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA ANTES DE RESOLVER EL CASO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 3º de la Resolución número 44384 de 27 de julio de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”1, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante la cual se niega el registro de la marca UNICIL, solicitada por el Grupo Unipharm S.A. y/o Laboratorios Uni S.A.

I. ANTECEDENTES 1 En el plenario obran dos resoluciones con la misma numeración y expedidas en la misma fecha por el

Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, es decir, dos Resoluciones No. 00044382 de 27 de julio de 2012 que corresponden al expediente No. 10-74799; una “Por la cual se resuelve una revocatoria directa” y otra “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. En el presente caso la sociedad demandante se refiere a esta última, por medio de la cual se negó el registro de la marca UNCIL para la Clase 5ª.de la Clasificación Niza. 3

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

I.1.- La demanda. El Grupo Unipharm S.A., por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual formuló como pretensiones principales, las siguientes: “[…]

1. Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 44363 de fecha 27 de julio de 2012, expedida por Superintendencia de Industria y Comercio, acto mediante el cual se corrige parcialmente la Resolución No. 7117 de fecha 15 de febrero de

2011.

2. Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 44384 de fecha 27 de julio ele 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio: acto mediante el cual se niega el registro de la marca nominativa UNICIL.

3. Que de conformidad con la declaratoria de nulidad de los actos

que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE el cumplimiento de la Resolución No. 07117 del 15 de febrero de 2011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada mediante listado informativo No. 29 fijado el 25 de febrero de 2011 y desfijado el 10 de marzo de 2011, donde se resuelve recurso de reposición y se revoca la decisión tomada mediante Resolución No. 70470 del 20 de diciembre de 2010, declara infundada la oposición presentada por LM INSTRUMENTS S.A. y CONCEDE el registro de la marca nominativa UNICIL para productos comprendidos dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189 a 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[…]”2. I.2.- Solicitud de suspensión provisional . I.2.1. La sociedad demandante en su escrito de medida cautelar solicita lo siguiente: 2 Folio 44. Cuaderno principal. 4

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC “[…] Se sirva ORDENAR la Suspensión Provisional del Artículo 3ro. de la Resolución No. 44384 que NIEGA el registro de la Macar UNICIL para la Clase 5 de la Clasificación Internacional Niza bajo el entendido

de que a la fecha de presentación de esta demanda no ha sido ejecutada esta orden como consta en el Certificado de Registro número 418895 con vigencia hasta el 15 de febrero de 2021. La medida cautelar debe estar vigente mientras se produce sentencia que ponga fin a las controversias planteadas en esta demanda porque al cumplir con el contenido de la Resolución No. 44384 de 27 de julio de 2012, se estarían violando derechos fundamentales y directamente un derecho adquirido como se expuso en el contenido de la demanda […]”3. I.2.2. En cuanto a los derechos fundamentales presuntamente violados y al derecho adquirido, eventualmente desconocido, el apoderado judicial de la sociedad demandante, en escrito de la demanda, señaló: “[…] es posible afirmar válidamente que la Superintendencia de Industria y Comercio ha faltado al debido proceso dentro del expediente 10-74799 al expedir la resolución No. 44383 del 27 de julio de 2012 porque ha aplicado normas que no existen en el ordenamiento jurídico y ha violado derechos fundamentales en forma directa. Con su proceder ha fijado la idea de que a través de una revocatoria directa se pueda conceder un recurso de la vía gubernativa cuando la misma se encontraba agotada a favor de Grupo Unipharm S.A.; ha desconocido normas procesales al afectar en forma directa un derecho adquirido por un particular mediante una revocatoria directa sin que éste lo haya autorizado expresamente por que es de los que se considera particular y concreto. Por estas violaciones directas, La Superintendencia de Industria y Comercio le ha causado un daño grave a Grupo Unipharm S.A. porque

ha desconocido durante la actuación administrativa previa el debido proceso al que está obligada a hacer respetar y seguir […]”4 (Negrillas fuera de texto). II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la entidad demandada, es decir, a la SIC, entidad que por intermedio de apoderado judicial, se opuso a dicha cautela formulando, entre otras, las siguientes consideraciones: II.1.1. Manifiesta que “[…] es inexorable concluir que el demandante no determinó, ni probó los perjuicios que pretende evitar con su declaratoria, requisitos sine qua 3 Folio 1. Cuaderno Medida Cautelar 4 Folio 49. Cuaderno principal. 5

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC non para su procedencia, teniendo cuenta que las pretensiones del presente medio de control, además de perseguir la nulidad de los actos, buscan el restablecimiento de derechos […]”5.

II.1.2. Señala que “[…] Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA prescribe que cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y, como ocurre en este caso, el demandante no alegue (sic) la posibilidad de que se incurra en perjuicios de tipo económico, lo cual podría generar una indemnización; quien solicita la cautela deberá probar, al menos sumariamente, la existencia del perjuicio que se pretenda precaver […]”6.

II.1.3. Anota que: […] se puede determinar que el demandante se limitó a reseñar la solicitud y una presunta violación de derechos fundamentales y de un derecho adquirido, el cual no desarrolla de manera coherente con los hechos que presenta, y aún más importante, no allega una sola prueba que pueda respaldar la petición, y es que en efecto no presenta argumento o prueba alguna que pueda desvirtuar la configuración de la causal de irregistrabilidad incluida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 Andina que alega como violada […]”7. II.1.4. Finalmente, la Superintendencia concluye que, en el presente caso, “[…] salta de bulto que la parte demandante no sustentó su solicitud de medida cautelar, pues no señaló de manera clara y expresa las normas que considera contrariadas, sin que se pueda pensar que el concepto de violación en que se soportan las pretensiones de la demanda, pueda subsanar tal error […]”8. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Norma acusada El acto administrativo que se solicita suspender provisionalmente es el artículo 3º de la Resolución No. 00044384 de 27 de julio de 2012, expedida por la SIC, cuyo contenido integral es el siguiente: Resolución No. 00044384 de 27 de julio de 2012 Ref. Expediente No. 1074799 5 Folio 13. Cuaderno No. 1. Medida Cautelar. 6 Ibídem. 7 Folio 16. Cuaderno No. 1. Medida Cautelar. 8 Ibídem. 6

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC "Por el cual se resuelve un recurso de apelación" EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10° del Decreto 4886 del 23 de Diciembre de 2011, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución N° 70470 de 20 de diciembre de 2010, la Dirección de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por LM Instruments SA, y negó el registro de la marca UNICIL solicitada por Grupo Unipharm y/o Laboratorios Uni S.A., para distinguir "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas", comprendidos en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, el señor Carlos Arturo Argota Caicedo, actuando como representante legal de la sociedad solicitante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 70470 de 20 de diciembre de 2010.

TERCERO. Que mediante Resolución Nº 7117 de 15 de febrero de

2011, la Dirección de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 70470 de 20 de diciembre de 2010, revocándola, declarando fundada la oposición presentada por LM Instruments S.A., fundamentada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y concediendo el registro de la marca UNICIL para identificar productos de la clase 5 Internacional. CUARTO. Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, el doctor Carlos Fernando Moreno García, actuando como apoderado de la parte opositora., interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 7117 de 15 de febrero de 2011 […] CUARTO: (sic)) Que para resolver el recurso de apelación interpuesto, según el artículo 59 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso.

1. CAUSAL DE IRREGISTRABILlDAD EN ESTUDIO 1.1Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486

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Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

[…]

2. El caso concreto 2.1. Análisis comparativo de los signos Este Despacho advierte que el signo solicitado a registro UNICIL es susceptible de generar riesgo de confusión con la marca UNISIS,

debido a que entre ellos existen similitudes ortográficas y fonéticas que no le permitirían al consumidor hacer una diferenciación de los mismos al encontrarlos en el mercado, En efecto, es posible observar que la única diferencia ortográfica entre los signos confrontados éstos es la sustitución de las letras S por la C y la segunda S por la L; sin embargo, la secuencia vocálica es la misma, dejando una impresión en conjunto muy similar, la cual no le permitiría al consumidor hacer una individualización de los mismos al encontrarlos en el mercado, Ahora, desde el punto de vista fonético, los signos en comparación coinciden en el uso de vocales y consonantes, las cuales guardan una misma disposición dentro del conjunto, de manera tal que al ser pronunciados generan un impacto sonoro similar, más si se tiene en cuenta que las sílabas CI y SI producen exactamente el mismo sonido. Adicionalmente, el signo solicitado a registro no cuenta con otros elementos, ya sean ortográficos o gráficos, que puedan otorgarle distintividad al mismo respecto de la marca ya registrada, 2.2. Relación de productos y servicios El signo solicitado a registro pretende identificar "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas", productos comprendidos en la clase 05 Internacional. Por su parte, la marca registrada protege "aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros,

ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura", comprendidos en la clase 10 Internacional. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien los signos confrontados identifican productos comprendidos en diferentes clases del nomenclátor internacional, al analizar los mismos es posible determinar que presentar (sic) finalidades similares y están destinados a satisfacer necesidades afines pues están dirigidos al ámbito médico, o por un consumidor promedio, en los mismos canales de comercialización.

3. Conclusión Según las consideraciones antes expuestas, la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad

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Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Andina de Naciones, y es procedente revocar la Resolución No. 7117 de 15 de febrero de 2011.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 7117 de 15 de febrero de 2011, proferida por la Dirección de Signos Distintivos. ARTICULO SEGUNDO. Declarar fundada la oposición presentada por LM Instruments S.A. ARTICULO TERCERO. Negar el registro de la marca UNICIL solicitada por Grupo Unipharm y/o Laboratorios Uni SA, para identificar productos comprendidos en la clase 5 Internacional […]”. III.2. Normas violadas De la Constitución Política “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. De la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones de 14 de septiembre de

2000. Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 134 (parcial), 135

(parcial) y 136 (parcial) DE LAS MARCAS CAPÍTULO I De los Requisitos para el Registro de Marcas Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. […] 9

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo

de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; Del Código Contencioso Administrativo - CCA “[…] ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y

notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. 10

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título […]”.

ARTICULO 59. CONTENIDO DE LA DECISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes […]”. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 “[…] ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos […]”.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad9 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos 9 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 11

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”10.

III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley11. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.12 10 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 11 Constitución Política, artículo 238. 12 Artículo 230 del CPACA 12

Expediente. Núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Actor: GRUPO UNIPHARM S.A.ALPINA PRODUCTOS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares;

normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”13. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con

base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”14 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera,

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