🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00002-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00002-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GERNERAL Y PARTICULAR –

Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os actos administrativos de contenido particular se caracterizan por regular una situación jurídica individual y concreta, mientras que los actos generales, dado su carácter impersonal y abstracto, pueden ser aplicables a un número indeterminado de supuestos fácticos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00654-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede frente al acta que declaró la terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Improcedencia de su enjuiciamiento por el medio de control de nulidad De la lectura del contenido del acto jurídico acusado, encuentra la Sala que su naturaleza responde a la categoría de acto administrativo de carácter particular y concreto, dado que la citada acta declaró la terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, actuación que se inició con la expedición del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, por medio del cual el

Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, y culminó con el informe final de la liquidación, suscrito por el apoderado general de la Liquidación y que fuere entregado al Ministerio de Comunicaciones. Ciertamente, desde el punto de vista de su contenido, el acto acusado tiene el carácter de particular, en tanto a través del mismo se adopta una decisión que sólo le atañe a la empresa, en razón a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación previstas en el régimen jurídico aplicable a la misma. […] [L]a Sala advierte que si bien es cierto que, en principio, la inconformidad de los recurrentes la cifran en el hecho consistente en que resulta “[…] engañoso, simulado, contrario a la realidad que se hayan realizado todas las actividades tendientes a su liquidación, […] y que si hubiera desarrollado el trámite sustancial de inventariarlos y permitir que los refrendara el revisor fiscal/avaluarlos, habría podido traspasarlos especificándolos conforme a lo exigido por el Art. 35 del D.L. 254 de 2000 y por la Circular 053 de 2003, y muy seguramente el acta de traspaso habría sido firmada por el Ministro (quien no la firmó, seguramente por la carencia de especificación sobre los bienes que se traspasaban) […]”, también lo es que del restante texto del libelo de demanda se desprende que con las pretensiones se persigue un restablecimiento de derechos a su favor o de terceros determinables. […] Así las cosas, los demandantes, con la declaratoria de nulidad del acta de liquidación demandada, como bien se sostuvo en el auto de rechazo de la demanda de 2 de

diciembre de 2015, buscan un restablecimiento de derechos […]. En este orden de ideas, contrario a lo señalado por los recurrentes, no pueden aplicarse las excepciones establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 137 del CPACA, por cuanto, de una parte, con la demanda sí se persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo y, por otra, no se sustentó ni tampoco se desprende del plenario la grave afectación del orden público, político, económico, social o ecológico. Bajo este contexto, nos encontramos frente a una demanda de nulidad en contra de un acto de contenido particular, el cual, como se advirtió, es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 8 de marzo de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ-00145), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 2 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2011-0013800, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

CADUCIDAD – Concepto [E]s el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar por no haber ejercido dicho derecho dentro del término que señala la ley. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar el medio de control, sin consideración a circunstancias subjetivas. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse presentado oportunamente [L] De la revisión del plenario, se observa que si bien es cierto que los actores han sido mencionados en el trámite liquidatario, también lo es que no se encuentra documento alguno del cual se desprenda que los mismos fueron notificados de la decisión de liquidación o, incluso, que hayan manifestado que conocieron de ella, ya sea consintiendo o interponiendo los recursos correspondientes, en los términos del artículo 72 del CPACA. Cabe advertir que, precisamente, uno de los argumentos de inconformidad propuestos por la parte actora es el relacionado con que el acto acusado “[…] no fue notificado conforme lo establece el ordenamiento jurídico y no se citó a ningún de los actores […]”. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que eventos como el presente, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe tener como fecha el día de presentación de la demanda, lo anterior con el fin de garantizar derecho fundamentales, tales como el de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 9 de octubre de 2013, Radicación 25000-23-26-000-2002-01282-01(30763), C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00002-00

Actor:UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONESU.S.T.C., UNIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LAS COMUNICACIONES

UPECO, GLORIA ELENA QUICENO ACEVEDO, ÁLVARO ENRIQUE MOLINA,

JORGE JURADO MURILLO

Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR

S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala procede a decidir los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos, por los integrantes de la parte actora, en contra del proveído de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual la entonces Consejera de Estado doctora María Claudia Rojas Lasso, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. I.- ANTECEDENTES La Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – U.S.T.C., la Unión Nacional de Pensionados de las Comunicaciones – UPECO, y los ciudadanos Jorge Alberto Jurado Murillo, Álvaro Enrique Molina1 y Gloria Elena Quiceno Acevedo2, actuando en nombre propio, presentaron demanda

ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de Fiduprevisora S.A, de Fiduagraria S.A., de Fidupopular S.A. y de la Fiduciaria Cafetera S.A., de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y de Protección Social, del Departamento Administrativo de la Función Pública, y del Procurador General de la Nación, en la cual elevaron las siguientes pretensiones: “[…] Que se declare la nulidad del Acto Administrativo fechado Enero 30 de 2006, denominado Ácta de Liquidación de Telecom en Liquidación, suscrito por el Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN, así como por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. que son las fiduciarias integrantes del Consorcio Remanentes Telecom (Suscribiente del Acta en calidad de Entidad a la cual se traspasan los bienes y obligaciones de la liquidada – PAR), y por FIDUCIARIA CAFETERA S.A. (Suscribiente 1 Manifiesta actuar en nombre propio y en representación de la U.S.T.C. 2 Manifiesta actuar en nombre propio y en representación de la UPECO. del Acta en calidad de Entidad a la cual se traspasan los bienes y obligaciones de la liquidada – PARAPAT), el cual fue publicado en el Diario Oficial 46.168 -páginas 28 y 29- […]” (negrillas fuera de texto). El conocimiento del asunto le correspondió a la entonces Consejera de Estado,

doctora María Claudia Rojas Lasso, quien mediante auto de 12 de marzo de 2014 inadmitió la demanda, al considerar que “[…] los señores GLORIA ELENA QUICENO ACEVEDO y ÁLVARO ENRIQUE MOLINA no allegaron documento idóneo que acredite su calidad de representantes de la UNIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LAS COMUNICACIONES UPECO y de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES, respectivamente. Asimismo, se observa que en la demanda no se identificaron claramente las partes del proceso […]” (mayúsculas del original). Frente a lo anterior, el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTC, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera, interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó que se rechazara la demanda, lo anterior con fundamento en que el asunto de la referencia debe ser tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, que, el mismo se encuentra caducado. Al descorrer el traslado del recurso de reposición presentado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la parte actora manifestó: “[…] Como el Acto Administrativo demandado dio por cerrado el proceso liquidatorio de Telecom en liquidación, sin que, entre otros, se hubiera cumplido con el deber de inventariar y valorar los bienes afectos a la prestación del servicio, se le dio connotación de bienes afectos a muchos bienes que no la tenían ni la tienen, entregándoselos

a COLTEL S.A. ESP y hoy día a la multinacional española TelefónicaMovistar que es su principal accionista. Lo anterior quiere decir, que la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo (Artículo 137) NO DEBE SER RECHAZADA, sino que debe ser admitida, porque ella se adecua tanto a las precisas excepciones consagradas en el ordinal 1º del artículo 137 del CPACA, como al caso excepcional establecido en el ordinal 2º del mismo artículo 137. […] Solicitud Especial: Aun cuando estoy seguro de que la demanda de nulidad simple contra el Acto Administrativo denominado ÁCTA DE LIQUIDACIÓN DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se adecúa a los casos excepcionales establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, y por ende NO DEBE SER RECHAZADA SINO ADMITIDA, respetuosamente solicito que en caso de estimarse que los argumentos formulados por el Ministerio recurrente son válidos en relación con una o las dos personas jurídicas que hacen de demandantes, LA DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD NO SEA RECHAZADA EN RELACIÓN CON EL DEMANDANTE JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, quien es evidente no tiene ningún derecho subjetivo que le pueda ser restablecido con la Sentencia que declare la nulidad del acto administrativo acusado, Y QUE POR EL CONTRARIO SEA ADMITIDA TENIÉNDOLO COMO DEMANDANTE ÚNICO […]” (negrillas fuera de texto). Cabe resaltar que, la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, mediante auto de 17 de abril de 2015, rechazó el recurso de reposición impetrado por el Ministerio de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al considerar que dicho Ministerio: “[…] carece de legitimación para interponer el presente recurso de reposición, por cuanto la providencia objeto del recurso tiene como finalidad la subsanación de defectos formales de la demanda presentada en el presente proceso, para que una vez subsanada el Despacho Ponente decida sobre su admisibilidad y en el caso de admitirla, proceda a la correspondiente notificación personal por medio electrónico al Ministerio para que ejerza su derecho de defensa […] la oportunidad procesal para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones intervenga en el presente proceso, es cuando se le notifique de la admisión de la demanda, caso en el cual, tendrá la oportunidad de interponer el correspondiente recurso de reposición contra la providencia o proponer excepciones, solicitar pruebas llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención dentro del término para contestar la demanda […]”. Ahora bien, los integrantes de la parte actora subsanaron la demanda, acreditando la calidad de los representantes legales de la UPECO y de la U.S.T.C., en cabeza de los señores Gloria Elena Quiceno Acevedo y Álvaro Enrique Molina, respectivamente. En lo atinente a la parte pasiva, precisaron que ésta estaba integrada por: “[…] Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. […] Fiduciarias: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. y Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A. […] Fiduciaria Cafetera –

FIDUCAFE S.A. […] Así como por la Nación Colombiana, representada por los Señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Protección Social (hoy día del Trabajo) y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública […]”.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, dispuso el rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos: “[…] Al examinar el acto demandado, para efectos de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Despacho observa que es de carácter particular y concreto, por cuanto afecta directamente a los demandantes, comoquiera que, en caso de accederse a las pretensiones invocadas, implicaría la posibilidad de reabrir y cuestionar los actos correspondientes a la liquidación de la entidad, permitiéndoles acceder a derechos subjetivos de orden económico a los afiliados a las organizaciones sindicales.

Por lo anterior, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, el Despacho, de oficio, interpretará la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, se advierte que en el sub examine operó la caducidad de la acción comoquiera que el acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, fue expedida el 30 de enero de 2006. Lo anterior significa que entre la fecha de expedición del acto acusado y la fecha de interposición de la acción han transcurrido más

de seis (6) años. En este sentido, se advierte que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, toda vez que conforme con la constancia secretarial visible a folio 1296 del expediente, la misma fue radicada el 27 de noviembre de 2012, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación […]” (negrillas fuera de texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los integrantes de la parte actora, mediante escritos radicados oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación3, presentaron recursos de apelación en contra del proveído en mención, manifestando para el efecto, lo siguiente: - La señora Gloria Elena Quiceno Acevedo, en nombre propio y además en representación de la Unión Nacional de Pensionados de las Comunicaciones – UPECO, indicó: 3 Folios 498-560 “[…] Del claro texto de la Demanda surge sin dubitación alguna que lo que se pretendía con ella es, única y exclusivamente, la declaratoria de nulidad de dicho Acto Administrativo sin que se persiguiera ningún tipo de restablecimiento de derecho, ni para mí como ciudadana, ni para la organización de pensionados que represento, ni para tercero alguno […] sin entrar a discutir la validez de la conclusión sobre la naturaleza jurídica del Acto Administrativo demandado, es de vital importancia revelar la manera como el Despacho contabiliza el término de caducidad de la acción, a saber: éntre la fecha de expedición del acto acusado y la fecha de interposición de la acción como si no existiera la obligación de enterar en debida forma a los administrados de las decisiones que toma la Administración. De cuando acá, los términos de caducidad se

cuentan desde la fecha de expedición del Acto Administrativo y no desde su publicación o notificación? Y el Principio de Publicidad? Desafortunada manera de contar el término de caducidad la empleada por el Despacho. Lo ajustado es que el término de caducidad de la Acción se cuenta a partir de la notificación del Acto Administrativo de carácter Particular y Concreto y no desde la fecha de su expedición. De ser cierto que el Acto Administrativo demandado es particular y concreto […] se torna de suma importancia la manera como se enteró a los administrados de las decisiones que en dicho Acto se contienen, y se vuelven trascendentales la manera como se haya notificado a los administrados directamente afectados por dicho Acto Administrativo Particular y Concreto y la fecha de la notificación de los mismos. […] Queda claro que los Actos Administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados de manera personal a los directamente afectados con ellos, y que otros medios de notificación solo operan de manera subsidiaria, una vez intentada infructuosamente la notificación personal a la dirección registrada en los archivos de la Administración que profiere el Acto Administrativo. […] Así las cosas, si el Acto Administrativo denominado ÁCTA DE LIQUIDACIÓN DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, que es el demandado, es un Acto Administrativo Particular y Concreto, pues ha debido ser notificado personalmente a los afectados directamente por dicho Acto, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, pues dicho Acto Administrativo fue Publicado en el Diario Oficial del día siguiente a su Expedición, sin haber intentado siquiera su notificación personal. […] Con apoyo en lo sintéticamente expuesto, respetuosamente solicito […]

revocar la decisión de RECHAZAR LA DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE INTERPUESTA, INTERPRETADA COMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO, y en su lugar ADMITIRLA, posponiendo hasta la sentencia la decisión sobre una supuesta caducidad de la acción, en razón a que los reparos sobre la manera de contar el término de caducidad de la acción no son un mero capricho de nuestra parte, sino que obedecen al cuestionamiento objetivo sobre su existencia, que se hace evidente del hecho de haber sido publicado el Acto Administrativo al día siguiente de haber sido expedido, sin dar posibilidad alguna a su notificación personal […]” (negrillas fuera de texto). - El escrito de impugnación presentado por el señor Álvaro Enrique Molina, en nombre propio y además en representación de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C., es idéntico al presentado por la señora Gloria Elena Quiceno Acevedo. - Por su parte el señor Jorge Alberto Jurado Murillo, sustento su recurso con base en los siguientes argumentos: “[…] Esperamos que el Superior se pronuncie sobre lo erróneamente óbservadó por la Consejera Ponente, esto es que …el acto demandado… es de carácter particular y concreto…, para reafirmarlo o para rebatirlo, y si esto último concluir que el Acto Administrativo demandado es de naturaleza general y abstracta. […] Conforme a lo expuesto en la Cuarta Declaración del Acto Administrativo demandado, el ACTA DE LIQUIDACIÓN DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, no es un Acto Administrativo Particular y Concreto (pues sus signatarios

decidieron que su divulgación solamente exigía una Inserción en Avisos y de la Publicación en el Diario Oficial), sino un ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO (que no requería de notificación personal a los afectados directos). […] Con la expedición de la Ley 1437 del 2011 (norma vigente al instaurar la demanda en noviembre de 2012), se reguló de manera expresa lo relacionado con la pretensión de nulidad de los actos administrativos generales y particulares […] no existe ninguna duda que en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, también los actos administrativos particulares están sometidos al principio de legalidad y por ende pueden ser controlados vía acción de nulidad simple […] entre las PRETENSIONES no se incluye la solicitud de restablecimiento de ningún derecho subjetivo y menos de derechos subjetivos de carácter económico, ni a favor mío como demandante, ni a favor de las otras dos personas naturales que ostentan esa condición, ni a favor de las personas jurídicas que también hacen de demandantes, ni a favor de ningún tercero, lo que permite que la pretensión se resuelva vía artículo 137 del C.P.A.C.A. y no exclusivamente vía artículo 138 ibídem. […] A lo que si puede y debe conducir la Sentencia de Nulidad del Acto Administrativo demandado es a la recuperación de bienes de uso público, pues en la medida en que el Acto Administrativo demandado permitió el Cierre del proceso Liquidatorio de Telecom en Liquidación sin el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, muchísimos bienes que no eran, ni son afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, fueron entregados a la multinacional Telefónica –

Movistar que viene explotándolos sin tener derecho a ello. […] Si se insiste en que el Acto Administrativo demandado es particular, y se mantiene la decisión de rechazar la demanda de simple nulidad, esperamos se mantenga la interpretación oficiosa de la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, procediendo a revocar la decisión de rechazarla, remplazándola por la de admitirla, dado que el término de caducidad de la misma no debe contarse desde la expedición del Acto Administrativo, sino desde su notificación personal, lo que aún no se ha realizado y por ende la acción no ha caducado […]” (negrillas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores premisas, los recurrentes solicitan que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se admita la demanda. Ahora bien, dada la terminación del período constitucional de la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, la Sala Plena del Consejo de Estado, encargó las funciones de dicho despacho al Magistrado de la Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante auto de 18 de agosto de 2017, interpretó los recursos como de súplica, ordenando la remisión del expediente al consejero que seguía en turno, con miras a proveer lo que en derecho corresponde.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el

trámite de la apelación del auto. En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que rechazó la demanda, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. Precisado lo anterior, la Sala comienza por advertir que la parte actora, el 27 de noviembre de 2012, presentó demanda de nulidad en contra del “Acta de Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación”, suscrita el 30 de enero de 2006 por i) el Presidente de Fiduprevisora S.A.; ii) el apoderado general de la liquidación; iii) el representante legal del Consorcio Remanentes Telecom (Fiduagraria S.A. – Fidopopular S.A.); y iv) por la representante legal de Fiduciaria Cafetera S.A. La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, luego de considerar que el acto acusado era de naturaleza particular y concreta y de advertir que de la eventual declaratoria de nulidad del acta demandada se produciría un restablecimiento automático de derechos subjetivos en favor de terceros, en uso de la facultad conferida por el artículo 171 del CPACA, interpretó la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la misma al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Frente a tal decisión, los integrantes de la parte actora presentaron recursos de

apelación, los cuales fueron interpretados como de súplica, en los que manifestaron su inconformidad con la decisión de rechazo de la demanda por el presunto acaecimiento del fenómeno de caducidad, manifestando, para el efecto, que el acta de liquidación demandada es un acto administrativo de carácter general, pasible de ser demandado a través del medio de control de nulidad, el cual pude ser impetrado en cualquier tiempo. Agregan los recurrentes que si se persiste en la idea consistente en que el acto administrativo demandado, es un acto de carácter particular y concreto, demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicha decisión no ha sido notificada aún y, por lo tanto, tampoco habría lugar al rechazo de la demanda por caducidad. Para resolver la controversia, cabe poner de relieve que las autoridades en ejercicio de la función administrativa se manifiestan a través de actos administrativos, los cuales producen efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas bien sea de forma particular o general. Respecto a las características que diferencian los actos generales de los particulares, esta Sección, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala4, señaló: “[…] Pese a las complejidades que presenta la diferenciación entre actos administrativos generales y particulares, sus implicaciones no pueden pasarse por alto. Así, mientras que estos últimos crean, modifican o extinguen una situación jurídica individual y concreta, aquellos encerrarán siempre una norma jurídica, de modo que con independencia del número de personas que sean sus

destinatarios o de los efectos positivos o negativos que supongan sobre ellos, representan siempre una innovación del ordenamiento jurídico establecida en términos impersonales y abstractos, esto es, sin consideración de ninguna persona específica ni de ningún caso en particular. De aquí que durante su vigencia un acto administrativo general o reglamento sea susceptible de aplicarse a un número indeterminado de supuestos: sea uno o sean múltiples, las reglas fijadas serán aplicables mientras estén vigentes y deberán considerarse en todos aquellos eventos que se enmarquen en las condiciones fácticas y jurídicas que constituyen su ámbito de aplicación. El acto administrativo particular, en contraste, al no contener una norma jurídica sino una decisión adoptada para un caso concreto tiene un alcance limitado, no solo porque crea un vínculo entre sujetos determinados (semejante al que ocurre en presencia de un contrato o de cualquier negocio jurídico), sino también que obliga a que una vez agotado su cumplimiento sea necesario adoptar nuevas decisiones para ocasiones semejantes que se presentan en el futuro […]” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, los actos administrativos de contenido particular se caracterizan por regular una situación jurídica individual y concreta, mientras que los actos generales, dado su carácter impersonal y abstracto, pueden ser aplicables a un número indeterminado de supuestos fácticos. Bajo este contexto, resulta pertinente analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, esto es, del “Acta de Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación”, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“[…] DECLARACIONES:

Primero. Con la suscripción y publicación de la presente acta, se declara terminado el proceso de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en razón a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación 4 Consejo de Estado, Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 31 de julio de 2014, expediente número 25000-23-24-000-2005-00654-01 Actor: Autogas S. A. E.S.P. y otro, Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG previstas en el régimen jurídico aplicable a la misma, según el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones. Segundo. En virtud de la declaración anterior, se deberán continuar ejecutando las acciones necesarias para formalizar la subrogación, cesión, traspaso, transferencia y/o entrega, según corresponda en cada caso, de todos los bienes, obligaciones, derechos, archivos y trámites de que tratan las normas que regularon el proceso de liquidación de Telecom y los contratos de fiducia mercantil suscritos para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR, así como del Patrimonio Autónomo constituido para la administración y enajenación de los bienes afectos del servicio de telecomunicaciones, Parapat. Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1615 de 2003, la titularidad del Patrimonio Autónomo Pensional, PAP, será asumida, a partir de la suscripción de la presente acta, por la Nación – Ministerio de Comunicaciones.

Cuarto. La presente acta será publicada en el Diario Oficial y, de manera concomitante a su publicación, el Liqui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...