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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00005-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00005-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIALSaneamiento del proceso / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Por falta de los requisitos formales / DEMANDA EN FORMA / DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad / DEMANDA – Requisitos: Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada Teniendo en cuenta que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante en el capítulo 1 del escrito, detalló cuales eran los actos administrativos respecto de los cuales pretendía la declaratoria de nulidad y, adicionalmente, indicó lo que pretendía a título de restablecimiento del derecho, […] este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que expresó con precisión y claridad lo pretendido y, por ende, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido. Así mismo, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante en el capítulo 8 del escrito hizo una relación de hechos […] este Despacho considera que: i) la parte demandante cumplió con la carga a que se refiere el numeral 3.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que indicó los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados y ii) aunque los hechos relacionados

puedan tener apreciaciones subjetivas que deban ser probadas en el proceso, como lo indica el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no implica que se esté incumpliendo con la carga prevista en la norma citada supra, sino que precisamente deben ser objeto de prueba, aspecto que se valorará en la oportunidad procesal correspondiente; motivo por el cual no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido. En este sentido, se observa que si bien es cierto en los capítulos 5 a 7 del escrito, la parte demandante no indicó si se trataba de fundamentos de derecho o concepto de violación o hechos de la demanda, y solo realiza un análisis del estado social de derecho y los principios previstos en la Ley 1437, este Despacho considera que tal situación no es suficiente para pretender la configuración de una inepta demanda, comoquiera que el escrito de demanda en los demás capítulos incluye todos los requisitos a que se refiere el artículo 162 de la Ley 1437 motivo por el cual, no se configura la excepción propuesta. AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión de decretar pruebas documentales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega Visto el artículo 319 de la ley 1564, y atendiendo a lo manifestado por las partes e intervinientes en relación con el recurso contra la decisión de decretar la prueba documental en el punto 1.1 del auto por medio del cual se decretaron pruebas;

este Despacho profiere la siguiente decisión: CONFIRMAR el decreto de la prueba como quiera que el estudio de las pruebas aportadas corresponde realizarlo al momento de proferir la sentencia, toda vez que se trata de un asunto de valoración probatoria, momento en el que se determinará si las pruebas demuestran o no los hechos y cargos alegados, precisando que, en la fijación del objeto del litigio se limitó el periodo objeto de estudio y, en ese sentido, se estudiarán las pruebas aportadas para determinar si logran o no demostrar lo pretendido. Página 1 de 22 AUDIENCIA INICIAL / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de su realización por innecesaria / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Para solicitar la interpretación prejudicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00005-00

Actor: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA

PRODUCTOS MAC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACION:

DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 11:06 a.m. del día 29 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130000500, iniciado por Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC, en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42353 de 27 de agosto de 2009, 9103 de 18 de febrero de 2010 y 37580 de 22 de junio de 2012, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada Página 2 de 22 declarar que la parte demandante demostró el uso real, ostensible y efectivo de su nombre comercial y de su marca y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada anular la cancelación parcial por no uso del registro

correspondiente al certificado núm. 102304, de la marca mixta MAC, concedida para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación.

Página 3 de 22 La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas:

3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS

COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC APODERADO(A): MARÍA VICTORIA HENÁO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.808.404 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 22.057 del C.S.J., notificaciones: Calle 23 No. 3 – 33 Oficina 603 de Bogotá,

Teléfono: 6679599; Celular: 3155710457 y correo electrónico:

gerencia@henaohernandez.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ, Identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 65.778.114 de Ibagué (Tolima), y portadora de la Tarjeta Profesional número 149.307 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 –

00 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 5870000, Celular: 3156173226, correo electrónico: claudiaog2007@hotmail.com – consorcio@sic.gov.co

3.3.1 TERCERO INTERESADO : MC DONALDS INTERNATIONAL PROPERTY COMPANY LTD.

APODERADO(A): DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.032.371.493 de Bogotá y con la tarjeta profesional de abogado núm. 195.811 del C.S.J., notificaciones: Av. Calle 82 No. 10 - 62 Piso 5 de Bogotá, teléfono: 6341500, celular: 3002122928, correo electrónico: david.rodriguez@bakermckenzie.com. (SE LE RECONOCE PERSONERIA). Página 4 de 22 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. - PRESENTÓ EXCUSA. 3.3 . 3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO . NO

ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641, y

atendiendo a que los poderes allegados por la parte demandante y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, cumplen con los requisitos previstos en la ley, resolverá reconocerles personería para actuar.

RESUELVE:

1. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARÍA VICTORIA HENÁO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.808.404 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 22.057 del C.S.J., como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del PODER otorgado que fue aportado antes del inicio de la presente audiencia. 2 RECONOCER PERSONERÍA al abogado JUAN PABLO CONCHA DELGADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 80416654 y con la tarjera profesional de abogado No. 80677 del C.S.J., como apoderado del tercero con interés en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos del PODER otorgado que fue aportado al expediente.

3. RECONOCER PERSONERÍA al abogado DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.032.371.493 de Bogotá 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones Página 5 de 22 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 195.811 del C.S.J., como apoderado del tercero con interés en el resultado del proceso, en los términos y para los

efectos del PODER otorgado que fue aportado al expediente.. Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 16 de noviembre de 2012, conforme consta a folio 12 del expediente y remitida al Despacho el 5 de febrero de 2013.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda. La parte demandada no formuló excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso formuló excepción de inepta demanda y excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones la parte demandante no se pronunció sobre ellas. Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia.

Señor Magistrado, este es mi informe. Página 6 de 22

5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y practica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el articulo 207 ibídem.

  1. - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

Página 7 de 22

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno.

  1. Parte demandada: Ninguno.
  2. Tercero Interesado: Ninguno.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados.

II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180

DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demanda(s), indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentra o encuentre(n).

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

Seguidamente, este Despacho procede a resolver sobre la excepción de inepta demanda formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y las demás a las que se hace referencia el núm. 6.º del artículo 180. Teniendo en cuenta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó que se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos Página 8 de 22

formales de la demanda comoquiera que, en su criterio, la parte demandante no expone de forma determinada ni clasificada los hechos u omisiones que sustentan sus pretensiones, ni su relación con los cargos, ni con el concepto de violación y se limitó a plantear aparentes conceptos de violación, sin manifestar las razones por las cuales las normas citadas o los hechos alegados se relacionan con la causa o el objeto de los actos acusados, que fue la cancelación por no uso de un registro marcario; este Despacho procede a resolver la excepción propuesta y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 100 de la Ley 1564, existe ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, en especial el numeral 2.º que establece que deberá contener lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad lo indicado anteriormente y, el numeral 3.º que prevé que se deben indicar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Teniendo en cuenta que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante en el capítulo 1 del escrito, detalló cuales eran los actos administrativos respecto de los cuales pretendía la declaratoria de nulidad y, adicionalmente, indicó lo que pretendía a título de restablecimiento del derecho, esto es, que se declarara que la parte demandante demostró el uso real, ostensible y efectivo del nombre comercial MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC y de la marca MAC y, en

consecuencia, se ordenara a la parte demandada que se anule la cancelación por no uso del registro correspondiente; este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que expresó con precisión y claridad lo pretendido y, por ende, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido. Así mismo, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante en el capítulo 8 del escrito hizo una relación de hechos respecto de: i) la creación del nombre comercial, enseña y las marcas que pretende se declare el uso real, ostensible y efectivo; ii) el uso del nombre comercial y la enseña; iii) la titularidad de las marcas y iv) aquellos relacionados con la actuación administrativa, en Página 9 de 22 particular, la solicitud de cancelación por no uso por parte del tercero con interés directo en el resultado del proceso, la admisión del trámite administrativo, su contestación, la expedición de los actos administrativos acusados y los recursos interpuestos; este Despacho considera que: i) la parte demandante cumplió con la carga a que se refiere el numeral 3.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que indicó los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados y ii) aunque los hechos relacionados puedan tener apreciaciones subjetivas que deban ser probadas en el proceso, como lo indica el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no implica que se esté incumpliendo con la carga prevista en la norma citada

supra, sino que precisamente deben ser objeto de prueba, aspecto que se valorará en la oportunidad procesal correspondiente; motivo por el cual no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido. En este sentido, se observa que si bien es cierto en los capítulos 5 a 7 del escrito, la parte demandante no indicó si se trataba de fundamentos de derecho o concepto de violación o hechos de la demanda, y solo realiza un análisis del estado social de derecho y los principios previstos en la Ley 1437, este Despacho considera que tal situación no es suficiente para pretender la configuración de una inepta demanda, comoquiera que el escrito de demanda en los demás capítulos incluye todos los requisitos a que se refiere el artículo 162 de la Ley 1437 motivo por el cual, no se configura la excepción propuesta. Así las cosas, atendiendo a que la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no se encontró probada, que la parte demandada no formuló excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, este Despacho resuelve: i) DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de inepta demanda por falta de los requisitos formales propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y ii) DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Página 10 de 22

Esta decisión se notifica en estrados.

  1. - FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si resoluciones núms. 42353 de 27 de agosto de 2009, 9103 de 18 de febrero de 2010 y 37580 de 22 de junio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se canceló, parcialmente, por no uso el registro de la marca mixta MAC, en el sentido de excluir de su cobertura los siguientes productos: “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, mostaza, vinagre, hielo”, productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 135, 136, literales a), b) y f), 154, literal a), 155, literal a), 165, 166, 190, 191, 192, 193, 200, 225 y 234 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los artículos 2, 6 y 61 de la Constitución Política y el artículo 56 del Decreto 1190 de 1978 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos

acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.. En este sentido, se analizará, si la parte demandante, durante el trámite administrativo y para el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2001 y 8 de junio de 2004, demostró el uso real, ostensible y efectivo de la marca mixta MAC, con registro núm. 102304, respecto de los productos “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, mostaza, vinagre, hielo”, productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente. Página 11 de 22

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Conforme.

  1. Tercero Interesado: Ninguna.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados.

  1. – POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la

siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial. Esta decisión se notifica en estrados.

V) – MEDIDAS CAUTELARES: Página 12 de 22

DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º, y 229 de la Ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Previo a resolver sobre las solicitudes probatorios, teniendo en cuenta que a parte demandante presentó un escrito en la mañana del día de hoy donde solicita el decreto de unas pruebas, y atendiendo a que se debe garantizar el derecho de contradicción y defensa, este Despacho Resuelve: CORRER traslado del documento mencionado por conducto de la Secretaría a la parte demandada y al tercero con interés directo en el resultado del proceso, y demás intervinientes, para que se pronuncien si a bien lo tienen.

  1. Parte demandada: Observando la prueba sobreviniente que alega la parte demandante, que está trayendo en este momento procesal al proceso, aduciendo que tuvo conocimiento en el mes de mayo de 2019, o sea, hace poco, respecto a la supuesta situación que presentaba en ese momento quien expidió la Resolución que resolvió el recurso de apelación el 22 de junio de 2012, el doctor José Luis Londoño Fernández, actuando como Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, donde manifiesta que supuestamente debió apartarse de pronunciarse respecto de este asunto en virtud a que podría tener algún tipo de interés con ocasión a que había laborado en el 2004 y 2007 para una firma en la cual se adelantó algún tipo de proceso que tenía que ver con las partes de este proceso; primero que todo su señoría estamos frente a una prueba sobreviniente, que Página 13 de 22 considero que el término en el cual estuvo vinculado supuestamente y de acuerdo a las documentales que están allegando en este momento al proceso, y que más adelante solicitaré para efectos de que se ha corroborado y poder debatir esta prueba, esta defensa considera que si bien es cierto laboró del 2004 al 2007, y si en gracia de discusión esta situación hubiese sido así, existe un lapso de tiempo muy amplio en el cual el cual eventualmente, si hubiera conocido de algún caso, de alguna naturaleza que tuviera que ver la parte demandante, pues ha superado un tiempo muy importante.

Ahora bien, a efectos de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción artículo 29 de la Constitución Política, se suspendiera esta audiencia de pruebas a efectos de que la parte demandada pueda entrará a analizar las documentales

que han allegado y también, de ser necesario, allegar las documentales que sirvan para demostrar que efectivamente el Superintendente de ese momento no se encontraba incurso en ninguno tipo de inhabilidad que le impidiera expedir el acto administrativo de confirmación en instancia de apelación, y que lo aquí dicho por la parte demandante no estaría llamado a prosperar, por eso le solicitaría la suspensión para efectos de que esta parte pueda conocer en detalle las pruebas documentales y además pueda allegar las documentales pertinentes a efectos de que su señoría pueda emitir un fallo en derecho, respetando los derechos y las garantías que nos asisten a las partes. Muchas Gracias. iii) Tercero Interesado: Su señoría, creo de ninguna manera puede prosperar el supuesto impedimento alegado por la parte demandante, porque la firma para la que aduce que trabajó el doctor Londoño, quien fungía como Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, es una firma completamente independiente que no tiene ninguna relación con las oficinas de abogados que han estado involucradas en este asunto. La firma en la que aduce la señora abogada de la parte demandante no tiene ningún tipo de relación con la firma que ha representado al tercero interesado en este proceso y que actuó en el proceso administrativo que se adelantó en la Superintendencia de Industria y Comercio. Un conflicto que existió en su momento entre la firma del doctor Londoño por un tiempo muy corto, y la firma que representa bakermckenzie o sea, MC DONALDS en este proceso, no tiene ningún tipio de relación con el acto administrativo acusado y Página 14 de 22 de ninguna manera puede prosperar este impedimento, creo que se está hilando

muy delgado, porque si en caso de que hubiese existido un impedimento, el resultado no hubiese sido adverso para MC DONALDS; sino por el contrario, hubiese sido favorable para la parte hoy demandante. Gracias.

DR. SÁNCHEZ: Teniendo en cuenta la manifestación de la parte demandada, sobre una solicitud para que se suspenda la audiencia en relación con el decreto de pruebas, le corro traslado de la misma a la parte demandante y al tercero con interés directo en el resultado del proceso. i) Parte demandante: Me parece que es muy importante y muy pertinente hacer este estudio dentro de este expediente, porque así la parte interesada manifieste que el doctor Londoño trabajó en la firma Olarte y que mucho tiempo después fue el tema de la demanda de cancelación, lo cierto es, que a él tuvo que haberle tocado resolver todo el conflicto, pudo haber participado en todo el conflicto que tuvo la firma Raisvil con la firma Olarte, y por lo mismo pudo o podría haber allí un tema de intereses, no podríamos afirmarlo pero no sabemos que tantos intereses podrían haber de por medio, y por lo mismo y teniendo en cuenta que Raisvil tenía interés en que a Manufacturas Alimenticias Colombianas se le cancelara parcialmente o totalmente su marca MAC, por un conflicto que tenemos desde hace más de 15 años las firmas MC DONALDS, AVIDESA y Manufacturas Alimenticias Colombianas, por toda la historia con relación a

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