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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00009-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00009-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE – Se niega por impertinente al corresponder a una decisión proferida por autoridad extranjera Niéguese, por impertinente, la prueba solicitada por la parte demandante relativa a oficiar al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, para que remita con destino al expediente copia auténtica del Fallo núm. 157688 del 10 de agosto de 2012 correspondiente a la solicitud de registro núm. 931.027 de la marca mixta MARLBORO ICE BLAST en la Clase 34, en la medida que una decisión de autoridad extranjera sobre el análisis de confundibilidad de dos signos en su jurisdicción, en aplicación de ley extranjera, es notoriamente impertinente al caso, en el que la competencia sobre el análisis de las causales de irregistrabilidad de marcas establecidas en la Decisión 486 de 2000 radica en la Superintendencia de Industria y Comercio y, en virtud del control de legalidad de sus actos administrativos, en la Sección Primera del Consejo de Estado. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de prueba documental / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA – Debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma / AUDIENCIA INICIAL – Se suspende para resolver el recurso de súplica

Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre recurso de súplica y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta tanto sea resuelto el mismo. SANEAMIENTO DEL PROCESO / EXCEPCIONES PREVIAS – No se propusieron / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar a invitar a las partes por no incluir en la demanda una pretensión de contenido patrimonial / MEDIDA CAUTELAR – No hay lugar a pronunciarse por no encontrase pendiente de resolver ninguna solicitud FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00009-00

Actor: PHILLIP MORRIS BRANDS SARL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACIÓN DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos.

En Bogotá, D.C., a las 8:40 a.m. del día veintiocho (28) de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, sobre la audiencia inicial, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130000900, iniciado por Philip Morris Brands SÀRL, en adelante la parte demandante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de la resolución núm. 37559 de 22 de junio de 2012, en adelante el acto administrativo acusado, expedido por la parte demandada, y como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto MARLBORO ICE BLAST, para identificar “tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco, incluyendo cigarros, cigarretes, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco de pipa, tabaco para mascar, tabaco para oler, kretek; sustitutos del tabaco (no para propósitos

médicos); artículos para fumador, incluyendo papel y tubos para cigarrillo, filtros para cigarrillo, latas de tabaco, cajas para cigarrillos y ceniceros no de metales preciosos, sus aleaciones o recubiertos con los mismos, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores; fósforos”, productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza. La parte demandada, en el acto administrativo acusado, negó a la parte demandante el registro como marca del signo mencionado, por considerar que 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” existe riesgo de confusión entre, por un lado, el signo mixto solicitado, y, por otro lado, la marca nominativa MIDNIGHT BLAST y la marca mixta KOOL MIDNIGHT BLAST, ambas registradas en la misma Clase 34 para identificar “cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumador, encendedores y fósforos.” y cuyo titular es British American Tobacco (Brands) Inc. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la presente audiencia y sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron previamente indicadas por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente. Por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán recurrirlos y sustentarlos, de manera inmediata, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas: 3.1.- PARTE DEMANDANTE: PHILLIP MORRIS BRANDS SARL APODERADO(A): GIOVANNA ALEJANDRA CASTAÑO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.026.569.509 de Bogotá y con la tarjeta profesional de abogado núm. 303.498 del C.S.J., notificaciones: Calle 70 A No. 4 – 41 de

Bogotá, teléfono: 7442200, celular: 318 734 65 25, correo electrónico: litigios@bc.com.co, quien allegó SUSTITUCIÓN DE PODER que obra a folio 168 del expediente. 3.2.- PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.437.790 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 317.496 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 – 00 de Bogotá, teléfono: 5850000, quien allegó PODER ESPECIAL y documentos anexos que obran a folios 169 a 172 del expediente. (SE RECONOCE PERSONERÍA) – NO

ASISTE.

3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.410.929 de Bogotá y con tarjeta profesional de abogado núm. 66.498, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó en Secretaría sus documentos de identidad y una copia del Decreto núm. 4903, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el Procurador General de la Nación lo designó como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en calidad de encargado, para intervenir en los procesos que se tramiten en esta Sección.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 Piso 4 de Bogotá, teléfono: 578 87 50, celular:

312 383 89 13, correo electrónico: ivandariagl@yahoo.com. – NO ASISTE –

PRESENTÓ EXCUSA.

3.3.2 TERCERO INTERESADO: Sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) INC. – NO ASISTE. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE. Se deja constancia que la Superintendencia de Industria y Comercio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tercero con interés en las resultas del proceso fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. Sírvase por favor informar si es necesario reconocer personería a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia.

SECRETARIO: Sí señor Magistrado, a la apoderada de la parte demandada.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, en concordancia con los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, sobre poderes, aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la

Ley 1437, sobre aspectos no regulados en dicha ley, y atendiendo a que el poder allegado cumple los requisitos previstos en la ley,

Resuelve: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.437.790 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 317.496, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada especial de la parte demandada.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones DR. SÁNCHEZ : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 16 de noviembre de 2012, conforme consta a folio 28 del expediente y remitida al Despacho el 18 de febrero de 2013.

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 29 de agosto de 2013 y notificada en debida forma a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada contestó la demanda y el tercero con interés en el resultado del proceso no contestó la demanda. La Secretaría aporta

en la audiencia copia de los documentos que acreditan la existencia y representación legal del tercero interesado a la fecha de su notificación, para efectos de su incorporación al expediente.

VENCIMIENTO TÉRMINO PARA CONTESTAR: 22 DE NOVIEMBRE DE 2013

Ni la parte demandada ni el tercero con interés en el proceso propusieron excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437. La parte demandada propuso excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció. El Despacho Sustanciador mediante auto de 2 de mayo de 2014 suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el conocimiento del proceso. Mediante Oficio 845-S-TJCA-2016 de 5 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina envió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 511-IP-2015 de 19 de agosto de 2016 la cual obra a folios 129 a 147. Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 6 de marzo de 2019, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la

interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, atendiendo a que se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia para el 18 de marzo de 2019. La apoderada de la parte demandada presentó excusa previo a la celebración de la audiencia, por lo que el Despacho mediante auto proferido en audiencia del 18 de marzo de 2019, dispuso fijar nueva fecha para el 28 de marzo de 2019 a las 8:30 a.m. Este es mi informe señor Magistrado.

5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. En vista que dentro del recuento de las actuaciones procesales el señor secretario manifiesta presentar el documento que acredita la existencia y representación del tercero interesado, incorpórase dicho documento al expediente.

Continuando con la audiencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437, en la presente audiencia inicial seguidamente: i) se proveerá sobre el saneamiento, ii) se decidirá sobre las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) se fijará el objeto del litigio, iv) se agotará la posibilidad de conciliar, v) se resolverá sobre las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) se resolverá sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) se adoptarán las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el

proceso, y viii) se ejercerá el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem. I). SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Asimismo, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180, sobre saneamiento, y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: Declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declarar precluida esta fase.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS

II). EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180

DR. SÁNCHEZ : Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia, sírvase informar por favor, si el acto administrativo acusado, expedido por la parte demandada, ha sido demandado con anterioridad. En

caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos y precise el estado en que se encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que el acto administrativo acusado haya sido demandado con anterioridad.

DR. SÁNCHEZ : Muchas gracias señor Secretario.

Seguidamente, este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto dicho numeral 6º del artículo 180, sobre la decisión de excepciones previas, y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés en el resultado del proceso propusieron excepción alguna de las señaladas en esta disposición y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS III). FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ : Continuando con el trámite de la audiencia, sobre fijación del litigio, y de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada, y la Interpretación Prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si la resolución núm. 37559 del 22 de junio de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro

como marca del signo mixto MARLBORO ICE BLAST, solicitado para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneró por aplicación indebida el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho. En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o asociación entre: i) el signo mixto solicitado MARLBORO ICE BLAST en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa MIDNIGHT BLAST registrada en la misma Clase; y, ii) el signo mixto solicitado MARLBORO ICE BLAST en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta KOOL MIDNIGHT BLAST registrada en la misma Clase, ambas marcas registradas cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. El Despacho precisa, para todos los efectos legales, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 511-IP-2015 de19 de agosto de 2016 en la que interpretó por solicitud de la Sala el literal a) del artículo 136, y de oficio el artículo 150, de la Decisión 486 de 2000. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: De acuerdo.

DR. SÁNCHEZ : En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7º del artículo 180 y atendiendo a que las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada previamente, Resuelve: Fijar el litigio en los términos expuestos anteriormente.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS IV). POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ : Siguiendo con el trámite de la audiencia sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demandada presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia inicial SE NOTIFICA EN ESTRADOS V). MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia en materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9º y 229, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia inicial. SE NOTIFICA EN ESTRADOS VI). DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con el trámite de la audiencia, visto el numeral 10º del artículo 180, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho

profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 212 y siguientes ibídem y los artículos 164 y siguientes de la Ley 1564, sobre régimen probatorio, estos últimos aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados en materia probatoria, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano,

Resuelve:

I. PRUEBAS QUE SE DECRETAN:

1. Ténganse como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y la parte demandada.

2. POR SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE: 2.1. Decrétese la prueba documental consistente en obtener de la parte demandada aportar al expediente certificación sobre la existencia y titularidad de los registros marcarios correspondientes a marcas que incluyen la palabra BLAST y, en consecuencia, ordénese a la apoderada de la parte demandada que aporte la prueba decretada. 2.2. Decrétese la prueba documental consistente en obtener de la parte demandada aportar al expediente certificaciones de titularidad y vigencia de los registros de marca núms. 37348, 160512, 107890, 160511, 326073 y 160512 y, en consecuencia, ordénese a la apoderada de la parte demandada que aporte la prueba decretada.

Para recabar las pruebas decretadas, se dispone que: a) Dentro del término de 5 días, contados a partir de la fecha de la presente audiencia, la apoderada de la parte demandada comunique a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas

para el cumplimiento de estas órdenes; b) Dentro del término de 5 días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada en el literal anterior, la apoderada de la parte demandante deberá acreditar ante el Despacho y la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de estas órdenes, so pena de tener por desistida la prueba; c) Dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas en el literal anterior, la apoderada de la parte demandada deberá cumplir con estas órdenes y aportar al expediente los documentos requeridos; d) Finalmente, para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría, córrase traslado de los documentos aportados por la parte demandada por el término de 5 días; y, e) Vencido el traslado ordenado, remita el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda en derecho.

II. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:

3. POR SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE: 3.1. Niéguese, por impertinente, la prueba solicitada por la parte demandante relativa a oficiar al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, para que remita con destino al expediente copia auténtica del Fallo núm. 157688 del 10 de agosto de 2012 correspondiente a la solicitud de registro núm. 931.027 de la marca mixta MARLBORO ICE BLAST en la Clase 34, en la medida que una decisión de autoridad extranjera sobre el análisis de confundibilidad de dos signos

en su jurisdicción, en aplicación de ley extranjera, es notoriamente impertinente al caso, en el que la competencia sobre el análisis de las causales de irregistrabilidad de marcas establecidas en la Decisión 486 de 2000 radica en la Superintendencia de Industria y Comercio y, en virtud del control de legalidad de sus actos administrativos, en la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. Del tercero con interés nada se dispone por cuanto no formuló petición en tal sentido.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS i) parte demandante: Interpongo recurso de súplica con el fin de que se reconsidere la decisión respecto del falló solicitado al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, correspondiente al registro de la marca “MARLBORO ICE BLAST”, considerando que dicha marca es la que se estudia en el presente caso, y teniendo en cuenta que dentro de las normas si bien estamos aplicando la decisión 486 y normas aplicables del CPACA, también podría darse lugar a que en diferentes situaciones se aplique el Derecho Comparado que trae a lugar la aplicación de esta decisión. DR. SÁNCHEZ Atendiendo a lo manifestado por el recurrente y vistos los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, sobre recursos de apelación y súplica y, atendiendo a que el recurso de súplica es procedente. i) parte demandante: Procede a sustentar el recurso de súplica interpuesto. (Se deja constancia que con posterioridad a la realización de la presente audiencia, se adosara a la presente acta la trascripción literal de los argumentos expuestos en el traslado del recurso).

DR. SÁNCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre recurso de súplica y

atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta tanto sea resuelto el mismo. CONTROL DE LEGALIDAD DR. SÁNCHEZ: Finalmente, respecto del control de legalidad de las etapas procesales y, atendiendo a que es posible sanear los vicios que acarrean nulidades, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibídem y el artículo 179 de la Ley 1437 y, atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: declarar saneado el proceso hasta este momento procesal.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 09:08am, se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los

que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Pasan firmas… Vienen firmas…

GIOVANNA ALEJANDRA CASTAÑO GONZÁLEZ

Apoderada Parte Actora

PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACÍN

Secretario MBC

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