CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00023-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00023-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN – No probada porque el demandante si propuso cargos en debida forma [E]n lo que hace a la excepción de “INEPTA DEMANA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN”, que planteó la demandada, según la cual no se esgrimen verdaderos juicios de legalidad de las decisiones censuradas, […] [L]o que advierte el Despacho, una vez revisado el libelo introductorio, es que el actor sí enunció un concepto de violación de las normas que a en su sentir se vulneraron con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2170 de 2008, circunstancia que hace que no se enmarque en la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues tal medio exceptivo está orientado a señalar la ausencia de requisitos formales. Siendo ello así, y como quiera que la demanda formalmente sí sustenta la vulneración de las normas enunciadas, la valoración acerca de si cumple el actor con la carga de desarrollar en debida forma el concepto de la violación, y si tienen mérito o no los cargos en que se sustenta, será materia del examen de fondo propio de la sentencia que se profiera en el proceso. En tal medida, el Despacho no accede a la petición del apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de decretar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para asumir y adelantar la defensa judicial de los asuntos de su competencia / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Le fueron conferidas las funciones que desarrollaba la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – No existe disposición que desligue su responsabilidad por decisiones emitidas en ejercicio de las funciones de licenciamiento ambiental que le fueron entregadas al ANLA / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA – Lo son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental ANLA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible por haber suscrito el acto acusado / VINCULACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Procede porque es la encargada de asumir la representación judicial de los actos de licenciamiento expedidos por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [L]a cartera ministerial accionada propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en cuanto quien debe responder
por los cargos planteados en este asunto es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), debido a que, con ocasión de la expedición de los Decretos Ley 3750 y 3753 de 2011, es la encargada del otorgamiento de licencias ambientales y de su correspondiente seguimiento. A su vez, reconoce que dicho Ministerio fue quien expidió la Resolución acusada, pero pone de presente que ya no tiene competencia para defender la legalidad de la Resolución No. 2170 de 2008. Observa el Despacho que, […] el artículo 21 [del Decreto Ley 3753 de 2011], dispuso expresamente que, al momento de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía hacer entrega a la ANLA de los archivos en los cuales existiere relación con las competencias fijadas a dicha Autoridad. […] Así las cosas, la ANLA debió asumir conocimiento del expediente administrativo de licenciamiento que atacan los demandantes, pues sobre éste le corresponde el seguimiento administrativo al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 3753 de 2011. De otra parte, también es de competencia de la ANLA la defensa judicial de los actos de licenciamiento por virtud de la función prevista en el numeral 13 ibídem, […] Teniendo en cuenta las premisas normativas anotadas, para el Despacho es claro que la ANLA debe comparecer al plenario. Sobre el particular, es menester traer a colación la petición elevada por el Ministerio Público según la cual la enunciada autoridad debe ser vinculada como sucesora procesal del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso. Pues bien, lo que encuentra esta Sala Unitaria es que tal solicitud no puede ser estimada favorablemente, en atención a que la ANLA ya se encontraba en funcionamiento cuando se interpuso la demanda, a que la citada cartera ministerial fue la que profirió el acto que ahora es objeto de censura judicial, como lo reconoce expresamente en su escrito de contestación y, además, no existe en el Decreto Ley 3753 de 2011 ninguna disposición que desligue su responsabilidad judicial en torno a las decisiones emitidas en el ejercicio de las funciones que luego le fueran entregadas a la ANLA, razón que le impone continuar compareciendo al proceso de la referencia. Debe destacarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren. […] En tal escenario, esas dos entidades son las llamadas a defender los intereses del Estado, en calidad de litisconsortes necesarios, pues el juicio de validez que se emita en el asunto los afecta a los dos indefectiblemente. La anterior circunstancia, impone al Despacho negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el mencionado Ministerio, y vincular a la ANLA,
conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3753 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 3753 DE 2011 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00023-00
Actor: JUAN MANUEL SIGINDIOY JAMOY Y JUSTO JUAJIBIOY Página 2 de 13
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Referencia: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
I. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las once y treinta (11:30) de la mañana del 5 de abril de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2013 00023 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por Juan Manuel Sigindioy y Justo Juajibioy Jamioy, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2170 del 5 de diciembre de 2008, “POR LA CUAL SE OTORGA UNA
LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO “VARIANTE MOCOA – SAN
FRANCISCO” Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar citar en qué calidad participan en esta audiencia.
Página 3 de 13 De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1.- PARTE DEMANDANTE : JUAN MANUEL SIGINDIOY JAMOY Y JUSTO JUAJIBIOY
APODERADO(A): PRINCIPAL: MANUEL ALEJANDRO GARZÓN CORREA.
SUSTITUTOS: SOFÍA LÓPEZ MERA Y ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZNO ASISTEN
3.2. PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL APODERADO(A): JORGE ENRIQUE CORTÉS PIÑEROS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 19.326.313 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 49271 del C.S.J., notificaciones: Calle 37 No. 8 – 40 Piso 5 de Bogotá, teléfono: 3323400 ext. 2400, Celular: 3103141009, correo electrónico: procesosjudiciales@minambiente.gov.co - jcortes@minambiente.gov.co (SE LE
RECONOCE PERSONERÍA).
3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, designado como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE.
Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: Página 4 de 13
DR. GIRALDO: Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.
SECRETARIO: Sí señor Consejero.
Al abogado JORGE ENRIQUE CORTÉS PIÑEROS, quien adjuntó con la contestación de la medida de la demanda, poder para actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en memorial visible a folio 154 del Cuaderno Principal. A la abogada SOFÍA LÓPEZ MERA Y AL ABOGADO ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ, a quienes les fue sustituido el poder de parte del representante judicial de la parte actora, según consta a folio 162 del Cuaderno Principal.
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería al abogado Jorge Enrique Cortés Piñeros, quien adjuntó con la contestación de demanda poder para actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en memorial visible a folio 154 del
Cuaderno Principal. Se mantendrá en suspenso el reconocimiento de personería a la abogada Sofía López Mera y al abogado Alexander Montaña Narváez, toda vez que el representante judicial de la parte actora (Manuel Alejandro Garzón Correa), no se hace presente y en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, no podrán “actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA., y radicada en la Secretaría de
Página 5 de 13 la Sección Primera el 15 de noviembre de 2012 conforme consta a folio 18 del Cuaderno Principal. Fue sometida a reparto el 11 de febrero de 2013. Al Despacho fue allegada el 20 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 11 de julio de 2013 se inadmitió, y tras ser corregida mediante memorial visto a folios 119 a 124 del Cuaderno Principal, se admitió en proveído del 22 de abril de 2014. Allí mismo se ordenó el trámite de rigor. El término para contestar la demanda corrió desde el 5 de mayo de 2014 al 24 de julio de ese mismo año, plazo dentro del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda tal y como consta a folios 135 a 153 del Cuaderno Principal. Corrido el traslado de las excepciones propuestas por la Secretaría, la parte actora no realizó manifestaciones. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. A través de auto calendado el 14 de marzo de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 5 de abril de los corrientes. Este es mi informe, Señor Magistrado.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
DR. GIRALDO : El Despacho advierte que el Agente del Ministerio Público, en memorial radicado en la Secretaría en la mañana de hoy, solicitó, como medida de saneamiento “valor[ar] la procedencia de vincular a la ANLA, por ser dicha entidad quien goza de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este Página 6 de 13 proceso”, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. Al respecto se observa que tal petición debe ser resuelta en la etapa que sigue a continuación, dado que, el citado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en esa forma será abordada. Siendo ello así, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas. Traslado a las partes. DEMANDADO(A): De Acuerdo MIN. PUBLICO: De Acuerdo En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con las excepciones.
VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO : Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso
afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera se certifica por el Escribiente Nominado, que no se encuentra ningún registro que permita concluir que la resolución acusada haya sido demandada en otro proceso.
DR. GIRALDO : Gracias señor Secretario.
Página 7 de 13 En atención a que en el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propuso medios exceptivos el Despacho pasa a resolverlos: 6.1. En lo concerniente a las excepciones denominadas “DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA REOLUCIÓN 2170 DE 2008”1 y “FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA PRESENTE ACCIÓN”2, lo que advierte es que se trata de argumentos dirigidos a defender la validez de la decisión cuestionada y en esa medida, el momento oportuno de resolverlas será en la sentencia. 6.2. Ahora bien, en lo que hace a la excepción de “INEPTA DEMANA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN”3, que planteó la demandada, según la cual no se esgrimen verdaderos juicios de legalidad de las decisiones censuradas, pues, a su juicio “No basta con citar las normas que alegan como violadas, ya que las mismas han de servir de sustento para esbozar el concepto de la violación, esto es, que deben argumentarse
jurídicamente y con base en hechos concretos demostrables la relación causa – efecto que a través de las actuaciones de la entidad que represento judicialmente generan la vulneración de la norma, de tal forma que aparezca claro para el Juez dicha circunstancia o por lo menos pueda determinarse a partir de las afirmaciones de quien las cita”4 (Resaltado y subrayas originales), lo que advierte el Despacho, una vez revisado el libelo introductorio, es que el actor sí enunció un concepto de violación de las normas que a en su sentir se vulneraron con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2170 de 2008, circunstancia que hace que no se enmarque en la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues tal medio exceptivo está orientado a señalar la ausencia de requisitos formales. Siendo ello así, y como quiera que la demanda formalmente sí sustenta la vulneración de las normas enunciadas, la valoración acerca de si cumple el actor con la carga de desarrollar en debida forma el concepto de la violación, y si tienen mérito o no los cargos en que se sustenta, será materia del examen de fondo propio de la sentencia que se profiera en el proceso. 1 Folio 148 del Cuaderno Principal. 2 Folio 150 del Cuaderno Principal. 3 Folio 151 del Cuaderno Principal. 4 Ibídem. Página 8 de 13 En tal medida, el Despacho no accede a la petición del apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de decretar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales
6.3 Finalmente, la cartera ministerial accionada propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en cuanto quien debe responder por los cargos planteados en este asunto es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), debido a que, con ocasión de la expedición de los Decretos Ley 3750 y 3753 de 2011, es la encargada del otorgamiento de licencias ambientales y de su correspondiente seguimiento. A su vez, reconoce que dicho Ministerio fue quien expidió la Resolución acusada, pero pone de presente que ya no tiene competencia para defender la legalidad de la Resolución No. 2170 de 2008. Observa el Despacho que, en efecto, el Decreto Ley 3753 del 27 de septiembre de 2011, creó la ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera y sin personería jurídica (artículo primero). También se advierte que a dicha entidad le fueron conferidas funciones que en su momento desarrollaba la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, especialmente en lo concerniente a la atribución de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 1 artículo 3 del Decreto Ley 3753 de 2011), seguimiento de tales licencias o permisos (numeral 2 ibídem), y la de asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia (numeral 13 ibídem). En consonancia con ello, el artículo 21 ibídem, dispuso expresamente que al
momento de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía hacer entrega a la ANLA de los archivos en los cuales existiere relación con las competencias fijadas a dicha Autoridad. Literalmente dice el citado precepto: “Artículo 21. Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la entrada en vigencia del presente decreto, y que tengan relación con las Página 9 de 13 competencias de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLAdeberán ser transferidos a esta entidad, en los términos señalados por la Ley acorde con las indicaciones que fijen el Secretario General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Director General Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.” Al respecto, debe ponerse de relieve que al momento de interponerse la demanda, es decir, el 15 de noviembre de 2012, ya la ANLA había sido creada por mandato del Legislador según Decreto Ley 3750 del 27 de septiembre de 2011, y que, además, para enero de 2012 (diez (10) meses antes de la fecha de radicación de la demanda), dicha autoridad había entrado en operación en lo atinente a las funciones en materia de licencias, permisos y trámites ambientales, según consta en el informe de gestión que se trae a colación a renglón seguido
“ESTRUCTURACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – La Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se crea
mediante el Decreto-Ley 3573 de 2011, “como la entidad encargada de lograr que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país”. En desarrollo de dicho decreto, se realizaron las siguientes acciones y actos administrativos: • Resolución No. 009 del 7 de octubre del 2011 mediante la cual se nombró a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. • Resolución No. 013 del 10 de 0ctubre del 2011 para el nombramiento y distribución de los 73 cargos de la planta de personal aprobados. Página 10 de 13 • Trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la Contaduría General de la Nación de las autorizaciones para el manejo de los recursos, esto en virtud de la autonomía administrativa y financiera que le dio la Ley. Por lo anterior, se puede decir que es a partir de enero de 2012 que la ANLA entra en firme en operación como entidad independiente, concentrando inicialmente su accionar en las áreas administrativas y de apoyo, siendo más relevantes, entre muchas otras, las siguientes actividades”5. (Subrayas del Despacho). Así las cosas, la ANLA debió asumir conocimiento del expediente administrativo de licenciamiento que atacan los demandantes, pues sobre éste le corresponde el seguimiento administrativo al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 3753 de 2011.
De otra parte, también es de competencia de la ANLA la defensa judicial de los actos de licenciamiento por virtud de la función prevista en el numeral 13 ibídem, que vale la pena transcribir textualmente: “Artículo 3: Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcumplirá, las siguientes funciones: (…)
13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia” Teniendo en cuenta las premisas normativas anotadas, para el Despacho es claro que la ANLA debe comparecer al plenario.
Sobre el particular, es menester traer a colación la petición elevada por el Ministerio Público según la cual la enunciada autoridad debe ser vinculada como 5file:///C:/Users/ylealg/Downloads/01IRC012%20ANLA%20Informe%20de%20Gesti%C3%B3n %202012.pdf Página 11 de 13 sucesora procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso. Pues bien, lo que encuentra esta Sala Unitaria es que tal solicitud no puede ser estimada favorablemente, en atención a que la ANLA ya se encontraba en funcionamiento cuando se interpuso la demanda, a que la citada cartera ministerial fue la que profirió el acto que ahora es objeto de censura judicial, como lo reconoce expresamente en su escrito de contestación y, además, no existe en el Decreto Ley 3753 de 2011 ninguna disposición que desligue su responsabilidad judicial en torno a las decisiones emitidas en el ejercicio de las funciones que luego le fueran entregadas a la ANLA, razón que le impone continuar
compareciendo al proceso de la referencia. Debe destacarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren. El aparte pertinente de la norma legal es del siguiente tenor: “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Página 12 de 13 En tal escenario, esas dos entidades son las llamadas a defender los intereses del Estado, en calidad de litisconsortes necesarios6, pues el juicio de validez que se emita en el asunto los afecta a los dos indefectiblemente. La anterior circunstancia, impone al Despacho negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el mencionado Ministerio, y vincular a la ANLA, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: Negar las excepciones denominadas “INEPTA DEMANA POR
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN”7 y
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, que planteó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Negar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la sucesión procesal como instrumento de vinculación de la ANLA al proceso de la referencia. 6 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del CPACA, procede la remisión al artículo 61 del CGP, que es del siguiente tenor: “ Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin
embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. (Subrayas del Despacho). 7 Folio 151 del Cuaderno Principal. Página 13 de 13
TERCERO: Vincular en calidad de entidad demandada a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales – ANLA.
CUARTO: Notificar personalmente esta providencia al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante poner a disposición de la ANLA una copia de la demanda y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P., para lo cual se concede el término improrrogable de tres (3) días.
SEXTO: Cumplido lo anterior, se ordena correr traslado de la demanda a la ANLA por el término de treinta (30) días. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Se notifica en estrados. Traslado a las partes. DEMANDADO(A): Gracias honorable Magistrado. Acojo la decisión tomada por el Despacho, quiero hacer claridad en que al momento que se expidió el acto
administrativo acusado, lo expidió la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que posteriormente cuando se dio la escisión del entonces Ministerio de Ambiente vivienda y Desarrollo Territorial se transformó en ANLA, en consecuencia si se nos solicita algún tipo de información la misma reposa en la ANLA.
DR. GIRALDO: Entendemos su precisión, sin embargo, ¿entendemos que no esta recurriendo la decisión?
DEMANDADO(A): No señor. No interpongo ningún recurso.
MIN. PÚBLICO : Gracias Honorable Magistrado. Entiendo que se está acogiendo parcialmente la solicitud formulada, se acoge la decisión adoptada en virtud del Página 14 de 13 numeral 2 del artículo 159 del CPACA, por lo tanto, considera adecuada la decisión adoptada y no presenta ningún recurso.
DR. GIRALDO: En atención a que se debe vincular a la ANLA, se hace necesario suspender la audiencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. En consecuencia, se da por terminada siendo las 11:56am.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE CORTÉS PIÑEROS
Apoderado MADS
IVAN DARIO GOMEZ LEE
Ministerio Público
PEDRO PABLO MÚNEVAR ALBARRACÍN
Secretario MBC Página 15 de 13