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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00027-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00027-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haber sido practicada la notificación y traslado de la adición de demanda presentada por el coadyuvante / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Son taxativas / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – Cuando no se impugnan oportunamente por los mecanismos ordinarios / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESALImprocedente por no estar los hechos alegados enmarcados en alguna causal El señor Aníbal Rodríguez Guerrero solicita con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del CPC […] Al revisar la actuación, se advierte que, al margen de que la norma invocada por el peticionario actualmente no es aplicable a este proceso, en razón de la vigencia del Código General del Proceso, los hechos en que el aquél fundamenta la solicitud de nulidad no se enmarcan ni en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP (“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda […]”), ni en ninguna otra de las causales de nulidad procesal previstas en forma taxativa en los numerales 1 a 7 de esta disposición. No obstante, debe tenerse en cuenta que, además de la causales de nulidad previstas en los numerales 1 a 8 del artículo 133 el CGP, el parágrafo único de esta disposición establece que existen otras irregularidades que eventualmente se pueden presentar en el proceso […] Ahora bien, contra la decisión que hoy se cuestiona a través del incidente de nulidad procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA,

cuya oportunidad y trámite, según la remisión de esta norma, debe sujetarse a lo dispuesto en el […] Código General del Proceso. […] No obstante, el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, quien fue reconocido como coadyuvante de la parte actora, no interpuso en el curso de la audiencia inicial el recurso de reposición que procedía contra la decisión de rechazar por extemporánea la coadyuvancia que llegara a contener cargos de nulidad adicionales. Además, cuando dentro de la etapa de saneamiento del proceso se indagó a las partes e intervinientes sobre si observaban algún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal que debiera ser objeto de saneamiento, el citado coadyuvante de la parte actora respondió negativamente. Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de que se hubiera configurado una irregularidad en el trámite del proceso por el motivo alegado por el solicitante, ésta se tiene por subsanada al no haber sido impugnado en la oportunidad prevista legalmente para ello. En consecuencia, por las razones señaladas, se denegará la solicitud de nulidad procesal elevada por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00027-00

Actor: DANIEL PULIDO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: NULIDAD

Tema: INCIDENTE DE NULIDAD AUTO Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Corresponde al Despacho decidir el incidente de nulidad propuesto por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, coadyuvante de la parte actora.1

I. Antecedentes 1.- El señor Daniel Pulido, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de la expresión “las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas” contenida en el inciso segundo del artículo 3º y en el artículo 11 del Decreto 1663 de 1994, aclarado por el Decreto 1613 de 1995, expedidos por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 67 y el artículo 74 del Decreto-ley 1298 de

1994.”

2. Mediante auto de 22 de abril de 20142, se admitió la demanda y a través de auto de 24 de junio de 20143 se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor.

3. El 29 de febrero de 20164 se celebró la audiencia inicial, según lo previsto en el

artículo 180 del CPACA. 1 Folios 140 a 142 del expediente. 2 Folios 28 a 30 del expediente. 3 Folios 90 a 96 del cuaderno de medida cautelar. 4 Folios 130 a 138 del expediente.

4. El 1 de marzo de 20165, el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, solicitó la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 29 de febrero de 2016.

II. El auto cuestionado El día 29 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso, en los términos del artículo 180 del CPACA, y en ella se determinó respecto a las solicitudes de coadyuvancia lo siguiente: “Por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, se tiene como coadyuvante de la parte actora al señor Aníbal Rodríguez Guerrero. Advierte el Despacho que de la lectura de la solicitud de coadyuvancia del señor Rodríguez Guerrero, no se desprende que haya formulado nuevos cargos respecto del presente medio de control, circunstancia por la que no hay lugar a correr traslado alguno.

Así mismo, se pone de presente que en caso que el Sr Rodriguez considere que con su escrito formulo algún cargo nuevo en el presente proceso, dicha solicitud debe ser rechazada por improcedente, en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no fue presentada dentro del término para aclarar, modificar o reformar la demanda. En este sentido, el término para reformar la

demanda corrió del 11 al 25 de junio de 2014, mientras que el escrito de coadyuvancia se presentó extemporáneamente el 14 de julio de 2014. Finalmente, conforme con el escrito visible a folios 75 a 92 del expediente, se tiene como coadyuvante de la parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio.”6

III. Solicitud de nulidad El señor Aníbal Rodríguez Guerrero solicita con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del CPC, lo siguiente: “[…] la declaratoria de nulidad de la audiencia inicial celebrada el día 29 de febrero de 2106 (sic), en la cual su despacho decretó la improcedencia del escrito de coadyuvancia por mi presentado el día 24 de julio de 2014, por considerarlo extemporáneo a la luz de lo preceptuado en el artículo 223 del CPAyCA.

Adicionalmente, luego de citar un aparte de la decisión cuestionada, adujo que: “[…] por un posible error de la secretaría, se soslayó anexar al expediente un escrito inicial de coadyuvancia radicado en la secretaría de la sección el 20 de junio de 2014 a las 11:48 am, según consta en el documento anexo. 5 Folios 140 a 142 del cuaderno principal. 6 Folios 133 y 134 del expediente. Es de anotar que en razón esta (sic) omisión secretarial, el día 14 de julio, se presentó un segundo escrito de coadyuvancia recabando el radicado el 20 de junio, tal y como consta en dicho documento […] […] En tal virtud, la omisión secretarial mencionada conllevó a que su despacho

estimara como extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente, vicio que entonces conlleva una nulidad por falta de práctica de la notificación y traslado de la adición de la demanda contenida en el escrito de coadyuvancia, contrariando con ello lo mandado en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, vigente para la época en que se inició la acción.”7 (Negrillas originales) IV.- Traslado de la solicitud A pesar de que de la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes e intervinientes8, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 1349 del C.G.P., no hubo manifestación alguna frente al particular. V.- Consideraciones Al revisar la actuación, se advierte que, al margen de que la norma invocada por el peticionario actualmente no es aplicable a este proceso, en razón de la vigencia del Código General del Proceso, los hechos en que el aquél fundamenta la solicitud de nulidad no se enmarcan ni en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP (“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda […]”)10, ni en ninguna otra de las causales de nulidad procesal previstas en forma taxativa en los numerales 1 a 7 de esta disposición. 7 Folios 140 a 143 del expediente. 8 Por auto de 13 de noviembre de 2018 (Fl. 162 del expediente). 9 Artículo 134 C.G.P. “[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica

de las pruebas que fueren necesarias.” 10 Debe destacarse la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 135 del CGP. En este caso, en relación con la causal del numeral 8º del artículo 133 ibídem, quien se encontraría legitimado para proponerla es la persona a quien no se le haya notificado del auto admisorio de la demanda, esto es, el demandado en el proceso, y no quien actúa como coadyuvante de la parte actora. No obstante, debe tenerse en cuenta que, además de la causales de nulidad previstas en los numerales 1 a 8 del artículo 133 el CGP, el parágrafo único de esta disposición establece que existen otras irregularidades que eventualmente se pueden presentar en el proceso, frente a las cuales esta norma prevé lo siguiente: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Ahora bien, contra la decisión que hoy se cuestiona a través del incidente de nulidad procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, cuya oportunidad y trámite, según la remisión de esta norma, debe sujetarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Este recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, cuando éste es dictado en audiencia. No obstante, el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, quien fue reconocido como coadyuvante de la parte actora, no interpuso en el curso de la audiencia inicial el

recurso de reposición que procedía contra la decisión de rechazar por extemporánea la coadyuvancia que llegara a contener cargos de nulidad adicionales. Además, cuando dentro de la etapa de saneamiento del proceso se indagó a las partes e intervinientes sobre si observaban algún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal que debiera ser objeto de saneamiento, el citado coadyuvante de la parte actora respondió negativamente11. Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de que se hubiera configurado una irregularidad en el trámite del proceso por el motivo alegado por el solicitante, ésta se tiene por subsanada al no haber sido impugnado en la oportunidad prevista legalmente para ello. En consecuencia, por las razones señaladas, se denegará la solicitud de nulidad procesal elevada por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 11 Folio 134 del expediente. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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