CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00058-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00058-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA – Integración.
El Gobernador del Departamento también hace parte del Consejo Superior, por lo que no puede ser excluido / ACUERDO 062 DE 2002 – Nulidad parcial del artículo 24 Conforme se precisó en el auto de 6 de septiembre de 2013, que decretó la suspensión provisional de la disposición acusada, confirmado por la Sala al resolver el recurso de súplica, una vez se confrontó el acto acusado con la norma presuntamente violada, se advierte que al excluirse al Gobernador como miembro del Consejo Superior Universitario, se transgredió la norma superior – Ley 30 de 1992, artículo 64, que ordena que dicho servidor público sea uno de los integrantes del máximo órgano de dirección y de gobierno del ente universitario de nivel nacional, como lo es la Universidad Oficial de la Amazonía. La voluntad del Legislador, como se desprende del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, fue la de que los Gobernadores fueran miembros de los Consejos Superiores de las Universidades tanto del nivel Nacional como del Departamental, de lo contrario, de manera expresa los hubiera excluido del nivel nacional, como sí lo hizo respecto de las Universidades Distritales y Municipales en el parágrafo del mismo artículo (…) Así pues, el actor desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por contravenir las normas superiores, en tanto el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, como Institución Estatal de Educación Superior del Orden Nacional, sí debe contar con la participación del Gobernador del respectivo Departamento, y en este caso, por tratarse de un ente del Orden Nacional, el
Ministro de Educación o su Delegado es quien lo preside.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230-3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 INCISO 1 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64
NOTA DE RELATORIA: Con respecto a los miembros del Consejo Superior Universitario, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 2007-00049-01, MP. Susana Buitrago Valencia. Y en relación con los presentantes del Estado en el Consejo NORMA DEMANDADA: ACUERDO 062 DE 2002 (29 de noviembre) – ARTICULO 24 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00058-00
Actor: EDUARDO ANDRES GOMEZ RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor EDUARDO ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., contra el artículo 24, inciso 1º del Acuerdo núm. 062 de 29 de noviembre de 2002, “Por el
cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”, expedido por el Consejo Superior de este ente docente.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita el actor que se declare la nulidad del artículo 24, inciso 1º del Acuerdo núm. 062 de 29 de noviembre de 2002, en cuanto excluyó al Gobernador del Caquetá como miembro del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. No obstante lo anterior, la Sala interpreta que la norma demandada es todo el artículo 24, según se colige de los argumentos expuestos en la demanda. I.2La parte actora señala los siguientes hechos: Que la Universidad de la Amazonía es de carácter oficial del nivel nacional creada por la Ley 60 de 1982, con domicilio en la ciudad de Florencia – Departamento del Caquetá, lugar donde se encuentra su sede principal. Anota que la Constitución de 1991 en su artículo 69 garantizó la autonomía universitaria, según la cual estas entidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de conformidad con la Ley. Que la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en su artículo 19, dispuso que tendrían la calidad de Universidades todas las entidades que gozaban de dicho reconocimiento antes de su expedición, y en su artículo 64, señaló de manera taxativa la composición del Consejo Superior de las Universidades Oficiales determinando claramente que el Gobernador hace parte del Consejo Superior de éstas, situación que ya fue aclarada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de julio de 2008, de
la Sección Quinta (expediente núm. 2007 00049 01, Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia). Que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-589 de 1997, sin ningún condicionamiento. Expresa que pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía expidió la decisión acusada y excluyó al Gobernador del Caquetá como miembro de dicho cuerpo directivo. I.3El actor considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se han violado los artículos 2º, 4º, 6º, 67, 69, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; y 57, 64, y 65, numeral c), del artículo 65 de la Ley 30 de 1992. A su juicio, se viola directamente la Ley, en razón a que la disposición acusada no incluyó al Gobernador del Departamento del Caquetá como miembro del Consejo Superior Universitario, transgrediendo abiertamente el artículo 64, literal b), de la Ley 30 de 1992, que establece su participación obligatoria en dicho órgano de dirección universitaria cuando se trata de Universidades del nivel nacional; que se viola el numeral c) del artículo 65 ibídem, que dispone que es deber del Consejo Superior garantizar que la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales; que de manera indirecta se viola el artículo 69 de la Constitución Política, que dispone que las “Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” y los demás
artículos mencionados de la misma, en cuanto exigen el sometimiento de los actos y actuaciones de los servidores públicos al principio de legalidad. Aclara que en la sentencia C-589 de 1997, que declaró exequible el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, si bien se refirió a los miembros del Consejo Superior de las Universidades Públicas, éste no era el tema de discusión jurídica que abordó la Corte Constitucional; se trata de un obiter dictum (dicho al paso) que no tiene fuerza vinculante y no puede ser utilizado para desconocer el tenor expreso de la Ley; que dicha Corporación mediante sentencia C-037 de 1996, ha explicado, bajo la Teoría de la Ratio Decidendi, que resulta obligatoria la parte resolutiva de la sentencia y los fundamentos que guarden relación directa con la decisión adoptada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Universidad de la Amazonía se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque el Gobernador hace parte del Consejo Superior de las Universidades Oficiales, pero no cuando éstas son del orden Nacional sino sólo Departamental. Que sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de junio de 2010 (radicado 2010-00008-00 1987, Consejero ponente doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo), concluyó que el Gobernador no hace parte del Consejo Directivo de las Instituciones de Educación Superior del orden Municipal ni del Nacional. Insiste en que en el artículo 24 del Acuerdo núm. 062 de 2002, se excluyó al Gobernador del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en razón a
que esta entidad es del orden nacional, por lo tanto no se está vulnerando norma alguna. Que, además, la Corte Constitucional mediante sentencia C-589 de 1997, frente a la participación de los representantes del Estado, señaló “de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, solo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República” (se resalta fuera de texto), lo que indica que el Gobernador sólo es miembro de dicho Consejo tratándose de Universidades oficiales del orden Departamental. Finalmente, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que denominó “Por concepto de violación incompleto”, porque teniendo en cuenta el artículo 162 del C.P.A.C.A. los cargos de nulidad invocados deben corresponder con las normas que específicamente se consideran violadas y además explicarse el concepto de violación, ya que en el proceso Contencioso no se da un control general de legalidad, y en este caso, no se explicó en qué consiste la violación de todas y cada una de las normas que el actor consideró vulneradas, y por ello se debe proferir una sentencia inhibitoria. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 27 de abril de 2015 se declaró abierta la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la parte demandada y el Ministerio Público; no compareció la parte demandante ni la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes fueron notificadas oportunamente de su realización. Se le concedió la palabra al señor Agente del Ministerio Público, quien teniendo en cuenta que la Consejera ponente, mediante auto de 6 de septiembre de 2013, decretó la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada, en razón a que era evidente que transgredía el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, y que esta decisión fue confirmada mediante auto de 10 de abril de 2014, en respuesta al recurso de súplica interpuesto por la Universidad de la Amazonía, y por considerarlo pertinente, solicitó, en uso de la facultad que le asiste en virtud del artículo 95 del C.P.A.C.A., que la demandada formulara oferta de revocatoria directa para efectos de que no se dictara sentencia y se corrigiera el defecto ostensible que tiene el Acuerdo núm. 062 de 29 de noviembre de 2002. En uso de la palabra la parte demandada expresó que obró de conformidad con la Ley, porque ninguna norma consagra que el señor Gobernador del Departamento pueda estar presente ni mucho menos dirigir o presidir el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, habida cuenta de que es un ente de carácter nacional y no territorial; y que la misma Corte Constitucional mediante sentencia C-589 de 1997, así lo ha señalado. El Ministerio Público insistió en que la demandada hiciera una oferta de revocatoria directa, para lo cual se requería solicitarle al Comité de Conciliación de la Universidad de la Amazonía que se pronunciara sobre esta posibilidad.
La Magistrada ponente, consideró que lo que se infiere del texto del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, es que el Ministerio Público puede hacer la oferta a la entidad demandada pero queda a discreción de ésta formularla o no y, en el caso de que lo haga, se debe convocar al Comité de Conciliación cuya decisión es la que corresponde analizar al Juez. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, entre ellas, que mediante auto dictado el 6 de agosto de 2013 se ordenó traslado a la demandada de la solicitud de suspensión provisional; que se decretó medida cautelar mediante auto de 6 de septiembre de 2013, contra la cual la demandada interpuso el recurso de súplica, decisión que fue confirmada; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el mismo. Se entró a decidir sobre las excepciones previas y mixtas. El Secretario señaló que verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advirtió que no cursaba otra demanda contra el acto acusado en el proceso. El Despacho consideró que la excepción propuesta por la parte demandada que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por concepto de violación incompleto”, no prosperaba, toda vez que el actor sí desarrolló el concepto de violación y, precisamente, los argumentos, entre ellos, los expresados frente al
artículo 64 de la Ley 30 de 1992, fueron los que tuvo en cuenta para proceder a la medida cautelar solicitada dentro del proceso, decisión que fue confirmada; que, además, en aquellos casos en los cuales no se explique de manera clara el concepto de violación, tal circunstancia daría lugar a la no prosperidad de las pretensiones, y no se consideraría como inepta demanda que conduzca a un fallo inhibitorio. Contra esta decisión no se interpuso recurso por parte del apoderado de la entidad demandada. Acto seguido se fijó el litigio, en determinar si el artículo 24 del Acuerdo núm. 062 de 29 de noviembre de 2002, “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”, vulnera lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 6º, 67, 69, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 57, 64 y 65, literal c), de la Ley 30 de 1992, al haber excluido al Gobernador del Caquetá del Consejo Superior de dicho ente Universitario. Las partes y el Ministerio Público manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio. El Despacho dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por el actor en la demanda y por la demandada en la contestación de la demanda y puso de presente que el asunto es de puro derecho y, en consecuencia, prescindió de la audiencia de pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 1437
de 2011. Así mismo, de conformidad con lo consagrado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se concedió a las partes el término de diez días a partir del día hábil siguiente al de la audiencia, para que si así lo consideraban presentaran alegatos de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público podría rendir concepto. Ninguna de las partes ni el Ministerio Público objetó la decisión. Finalmente, las partes y el Ministerio Público manifestaron que no encuentran irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que el actor desvirtuó la presunción de legalidad de que goza la disposición demandada, por transgredir el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por lo cual solicita que se declare la nulidad del acto acusado. Plantea su criterio una vez se refiere al papel que desempeñan las Universidades dentro del Estado Social de Derecho y la autonomía universitaria; transcribe el marco normativo expuesto por el actor, y trajo a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y Doctrina sobre el particular. Respecto de la sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional y sus efectos, se refirió al artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sobre la cual se pronunció dicha Corporación mediante sentencia de constitucionalidad C037 de 1996, en la cual distinguió entre la cosa juzgada explícita e implícita o ratio decidendi, y lo que se considera obiter dicta. De lo anterior concluye que lo expresado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-589 de 1997, en cuanto afirmó que son ocho los miembros que conforman el Consejo Superior Universitario y que sólo dos de ellos procedían del Gobierno, son manifestaciones incidentales y accesorias para resolver la demanda, entre otras razones, porque la pertenencia o no del Gobernador en el Consejo Superior Universitario no fue objeto de reproche, luego no incide en el fondo de la decisión. Considera que si la voluntad del Legislador hubiera sido la de que los Gobernadores sólo hicieran parte de los Consejos Superiores de las Universidades del Nivel Departamental, lo hubiera dispuesto de manera expresa, como ocurre en el caso de los Alcaldes. Finalmente, precisa que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad investida de funciones consultivas, por expreso mandato Constitucional, no son vinculantes, porque no son dictados en ejercicio de función Judicial o Administrativa.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se demanda el artículo 24, del Acuerdo núm. 062 de 29 de noviembre de 2002, “Por el cual se deroga el Acuerdo 64 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”, expedido por el Consejo Superior de la
Universidad de la Amazonía, el cual dispone: ARTÍCULO 24. CONFORMACIÓN: El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía. Estará
integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. b) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. c) Un representante de las directivas académicas elegido por el Consejo Académico. d) Un representante de los profesores de carrera docente universitaria, quien deberá: … . e) Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos en votación directa y secreta. f) Un representante de los estudiantes de la Universidad quien deberá: … . g) Un representante del sector productivo, quien deberá: … . h) Un exrector de la Universidad elegido en Asamblea de los mismos … . i) El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto, quien será tenido en cuenta para efectos de integrar el quorum … . “. Las normas que el actor considera transgredidas son: el literal b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que establece la participación obligatoria del Gobernador del Caquetá, como miembro del Consejo Superior Universitario, porque se trata de una Universidad del Nivel Nacional y la disposición acusada lo excluye de dicho órgano; el numeral c) del artículo 65 ídem, según el cual es deber del Consejo Superior garantizar que la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales, el artículo 69 de la Constitución Política, que prevé que las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley, así como todas las normas superiores que fundamentan el
principio de legalidad a las que deben someterse los servidores públicos. La norma Superior, que el actor considera transgredida, artículo 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se organiza el Servicio Público de Educación Superior”, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador. … .”. Conforme se precisó en el auto de 6 de septiembre de 2013, que decretó la suspensión provisional de la disposición acusada, confirmado por la Sala al resolver el recurso de súplica, una vez se confrontó el acto acusado con la norma presuntamente violada, se advierte que al excluirse al Gobernador como miembro del Consejo Superior Universitario, se transgredió la norma superior – Ley 30 de 1992, artículo 64, que ordena que dicho servidor público sea uno de los
integrantes del máximo órgano de dirección y de gobierno del ente universitario de nivel nacional, como lo es la Universidad Oficial de la Amazonía. La voluntad del Legislador, como se desprende del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, fue la de que los Gobernadores fueran miembros de los Consejos Superiores de las Universidades tanto del nivel Nacional como del Departamental, de lo contrario, de manera expresa los hubiera excluido del nivel nacional, como sí lo hizo respecto de las Universidades Distritales y Municipales en el parágrafo del mismo artículo. La Sala entonces prohíja la sentencia de 24 de julio de 2008, traída a colación en el auto que decretó la medida cautelar, porque el asunto planteado en este proceso fue objeto de pronunciamiento en esa oportunidad por parte de la Sección Quinta de esta Corporación (Expediente núm. 2007-00049-01, Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia), en la cual sostuvo que el Gobernador sí es miembro del Consejo Superior de una Universidad Oficial del orden nacional, en los siguientes términos: “… resulta absolutamente claro que el Gobernador sí forma parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, tanto por mandato legal de la Ley 30 de 1992 como de los propios estatutos de dicha institución. Según el artículo 64 de la Ley 30, cuando la Universidad es del orden departamental, el Gobernador del Departamento preside el Consejo Superior Universitario. En el caso de las universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es una de los integrantes de dicho cuerpo colegiado. La Universidad de Córdoba, creada mediante la ley 37 de 1966 es un
ente estatal universitario del orden nacional, … y, como tal, tiene un Consejo Superior del cual forma parte el Gobernador, Consejo que, en razón al carácter nacional de la institución universitaria, es presidido por el Ministro de Educación o su Delegado”. (Negrilla fuera de texto). Si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-589 de 13 de noviembre de 19971, traída a colación por la entidad demandada, frente a la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior de las Universidades Estatales manifestó en sus considerandos, que sólo dos miembros proceden del Gobierno, a saber, “el Ministro de Educación o su Delegado, a nivel nacional; o el Gobernador o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria”, dicho pronunciamiento respondió a una demanda de inexequibilidad, en la cual lo cuestionado o el tema de discusión fue la autonomía de que gozan las universidades conforme a la Constitución Política y la participación del Estado, que el actor consideró excesiva2; el tema jurídico no fue 1 Magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz. 2 Los cargos ante la Corte Constitucional se presentaron por: “II.1 Violación del derecho a la autonomía universitaria. … .
II. 2 En las normas acusadas el legislador dio a las universidades el tratamiento de establecimiento público. … . si el Gobernador hacía parte del Consejo Superior de la Universidad del nivel
Nacional, luego al no constituir la razón de la decisión, se trata de un pronunciamiento que no tiene fuerza vinculante y no puede ser utilizado para desconocer el tenor expreso de la Ley, porque constituye una manifestación incidental o accesoria para resolver el problema jurídico, que no incide en el fondo de la decisión. En efecto, mediante sentencia C-037 de 5 de febrero de 19963, la Corte Constitucional, dentro del estudio previo que realizó al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinó la exequibilidad condicionada de su artículo 484, y sobre el alcance de las sentencias en el ejercicio del control Constitucional, señaló: “… En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de
II. 3 Los órganos de representación gubernamental tienen la mayoría absoluta en el Consejo Superior Universitario, lo cual vulnera la autonomía de las universidades. … .
II. 4 Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. … .
II.5 Violación del derecho a la igualdad. … en relación con las privadas, … . II.6 Control extrauniversitario injustificado. … . II.7 Violación de la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles …”. 3 Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 4 ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el
siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.” derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. …”.
Como lo expresó el Ministerio Público, la Corte Constitucional distinguió la cosa juzgada explícita e implícita, lo que constituye lo que la Doctrina denomina Ratio Decidendi, de las consideraciones que no influyen en la decisión por ser accesorias. Finalmente, respecto al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 10 de junio de 2012, traído a colación por la parte demandada, como bien lo explicó el Ministerio Público dentro de este proceso, éste no es vinculante, pues la
función de dicha Sala es consultiva del Gobierno Nacional y sus conceptos no constituyen función judicial ni administrativa. Así pues, el actor desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por contravenir las normas superiores, en tanto el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, como Institución Estatal de Educación Superior del Orden Nacional, sí debe contar con la participación del Gobernador del respectivo Departamento, y en este caso, por tratarse de un ente del Orden Nacional, el Ministro de Educación o su Delegado es quien lo preside. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de la disposición acusada: artículo 24 del Acuerdo 2002, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, en cuanto no incluyó al Gobernador del Departamento del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad parcial del artículo 24 del Acuerdo 062, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en cuanto no incluyó al Gobernador del Departamento del Caquetá. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta