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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00067-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00067-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente En el caso bajo revisión la Sala no encuentra fundamento para acceder a la solicitud elevada. Esto, debido a que, en primer lugar, las razones invocadas en la solicitud de prelación no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se trata de una controversia sobre la legalidad de un decreto reglamentario de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 (modificada por la Ley 1176 de 2007), atinente a la creación o ampliación de Empresas Sociales del Estado de nivel municipal. Además, a diferencia de lo sucedido en el expediente con Rad. No. 25000 23 24 000 2011 00110 01, en el sub examine no media solicitud de prelación formulada por el Ministerio Público. Por último, en contraste con lo que ocurre en el precitado expediente, en el sub lite no se enjuicia un acto cuya expedición haya dado lugar a investigaciones penales por la presunta comisión de delitos contra la administración pública; motivo fundamental para haberse considerado de trascendencia social dicha controversia, según la motivación del auto de 25 de agosto de 2016 de esta misma Sala de Decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00067-00

Actor: ADÁN GIL PÉREZ Y GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Decide el Despacho la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada en el presente proceso por el Señor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA.

I. ANTECEDENTES En escrito radicado el 4 de noviembre de 2016 el señor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA solicita “conferirle prelación al trámite y decisión al proceso de nulidad por inconstitucionalidad1, contra el parágrafo del artículo segundo del decreto 4973 de 23 de diciembre de 2009”, por considerar que se dan los mismos supuestos fácticos y jurídicos que justificaron adoptar dicha decisión dentro del proceso con Rad. No. 25002 23 24 000 2011 00110 01.

II. CONSIDERACIONES

1. Regulación legal de la prelación de fallo.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte 1 Mediante auto de 29 de agosto de 2013 el Despacho del entonces consejero Guillermo Vargas Ayala admitió la demanda a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo

137 del C.P.A.C.A. Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación

con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998” (negrillas fuera de texto). A la luz de estas normas, se tiene que la figura de la prelación de fallo encarna (i) una excepción al orden obligatorio de turno para dictar sentencia, (ii) que procede por las razones expresamente previstas en la ley, relacionadas con cuestiones de importancia jurídica y trascendencia social, razones de seguridad nacional, la afectación grave del patrimonio nacional o graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad. La evaluación de estas circunstancias en un caso concreto corresponde a la justicia administrativa o pueden ser puestas de manifiesto por el Ministerio Público.

2. Análisis del caso concreto.

En el caso bajo revisión la Sala no encuentra fundamento para acceder a la solicitud elevada. Esto, debido a que, en primer lugar, las razones invocadas en la solicitud de prelación no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se trata de una controversia sobre la legalidad de un decreto reglamentario de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 (modificada por la Ley 1176 de 2007), atinente a la creación o ampliación de Empresas Sociales del Estado de nivel municipal. Además, a diferencia de lo sucedido en el expediente con Rad. No. 25000 23 24 000 2011 00110 01, en el sub examine no media solicitud de prelación formulada por el

Ministerio Público. Por último, en contraste con lo que ocurre en el precitado expediente, en el sub lite no se enjuicia un acto cuya expedición haya dado lugar a investigaciones penales por la presunta comisión de delitos contra la administración pública; motivo fundamental para haberse considerado de trascendencia social dicha controversia, según la motivación del auto de 25 de agosto de 2016 de esta misma Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto la Sala, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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