CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00087-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00087-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Características / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia por carecer de objeto emitir pronunciamiento sobre un acto administrativo que ya fue declarado nulo por la jurisdicción [E]n el memorial de desistimiento radicado por la parte actora, se pone de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, se resolvió la misma pretensión objeto de esta demanda, y en ella se dispuso declarar la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de
2006. En este mismo sentido, la entidad demandada en su escrito de contestación pidió abstenerse de continuar con el trámite de la demanda por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto acusado, al haber perdido el acto, parcialmente acusado, su fuerza ejecutoria debido a la declaratoria de nulidad. […] El despacho accederá a la solicitud de desistimiento, toda vez que: i) carece de objeto pronunciarse sobre un acto administrativo que ya fue declarado nulo por esta jurisdicción, ii) no se pone en riesgo el sentido de la prohibición de desistir de la demanda de nulidad simple, toda vez que el control de legalidad en abstracto ya fue ejercido por esta Corporación en la sentencia que declaró la nulidad del acto demandado, iii) por economía procesal, es menester evitarle a la administración de justicia prolongar un proceso judicial respecto de un asunto que ya fue decidido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento de la demanda en el medio de control de nulidad simple no es procedente, ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de febrero de 2017, Radicación: 11001-03-26-000-201500103-00(54549), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sobre el desistimiento de la demanda frente al mismo acto administrativo demandado, Sección Primera, de 23 de enero de 2014, Radicación: 11001-03-24-000-2010-00202-00, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00087-00
Actor: LUIS ALEJANDRO QUINTERO SÁENZ Y MARITZA DEL SOCORRO
QUINTERO JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Nulidad – Desistimiento La parte actora, en escrito obrante a folio 41, manifiesta que desiste de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad simple promovido con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del numeral 1 del artículo 12 del
Decreto 2424 de 2006, “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
I. CONSIDERACIONES La figura del desistimiento está regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, aplicables por expreso mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 314 del estatuto procesal se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el
mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrillas fuera de texto) De la citada disposición se tiene que el desistimiento como forma anticipada de terminación del proceso tiene las siguientes características: “a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.” En cuanto al desistimiento del medio de control de nulidad simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que debido a la finalidad que persigue no es procedente su desistimiento, como quiera que ésta busca proteger el ordenamiento jurídico en abstracto. Así, en providencia de 6 de febrero de 20171, la Sección Tercera reiteró que el medio de control de nulidad simple no es desistible, por tratarse de una acción pública que se dirige a la preservación del interés general2.
No obstante lo anterior, en el memorial de desistimiento radicado por la parte actora, se pone de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado3, en la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549) A. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003, exp. 8302, C. P.: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA: “En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado [...] En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo [...] En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene erga omnes, si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora [...] la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda”. (Resaltado propio) 3 Rad: 1100103240002010000020200 sentencia proferida el 23 de enero de 2014, con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, se resolvió la misma pretensión objeto de esta demanda, y en ella se dispuso declarar la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006.
En este mismo sentido, la entidad demandada en su escrito de contestación pidió abstenerse de continuar con el trámite de la demanda por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto acusado, al haber perdido el acto, parcialmente acusado, su fuerza ejecutoria debido a la declaratoria de nulidad. En efecto, el despacho advierte, que al revisar la referida sentencia, en ella se dispuso: “DECLÁRESE la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” Por su parte, las pretensiones de la demanda presentada en este proceso son las siguientes: “PRETENSIONES: Declarar la nulidad del artículo 12 numeral primero del Decreto 2424 de 2006 “por la cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” respecto con la competencia inconstitucional en él atribuidas en materia de control fiscal, cercernando la facultad de las Contraloría Departamentales y Municipales en el servicio municipal de alumbrado público.” Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho accederá a la solicitud de desistimiento, toda vez que: i) carece de objeto pronunciarse sobre un acto administrativo que ya fue declarado nulo por esta jurisdicción, ii) no se pone en riesgo el sentido de la prohibición de desistir de la demanda de nulidad simple, toda vez que el control de legalidad en abstracto ya fue ejercido por esta Corporación en la sentencia que declaró la nulidad del acto demandado, iii) por economía procesal, es menester evitarle a la administración de justicia prolongar
un proceso judicial respecto de un asunto que ya fue decidido. De otro lado, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Como en el presente caso se trata del ejercicio del medio de control de nulidad, y por ende se trata de una acción pública, no hay lugar a la condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la parte actora, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
Notifíquese y Cúmplase,
OSWALDO GIRLADO LÓPEZ
Consejero de Estado