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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00114-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00114-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede por reunir los requisitos / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso. [...] [E]n el caso sub examine, se observa que: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que obra en el expediente. Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los supuestos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el

desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [...] contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00114-00

Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve la reanudación del proceso y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Colgate Palmolive Company1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 79466 de 30 de diciembre de 2011, “Por la cual se deniega una patente de

invención”; y 63816 de 29 de octubre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada

“COMPOSICIONES DE ENJUAGUE BUCAL QUE CONTIENEN SALES DEL

ALQUIL ESTER DE N-ACIL ARGININA”.

3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 20143, admitió la demanda y notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

4. El Despacho Sustanciador convocó a las partes e intervinientes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, mediante auto de 15 de enero de 20164, la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 20165.

5. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 20166: i) realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso; ii) declaró saneado el proceso; iii) resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117; iv) fijó el 1 Por intermedio de apoderada. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3 Cfr. Índice 8 del aplicativo web “SAMAI” 4 Cfr. Índice 13 del aplicativo web “SAMAI” 5 Cfr. Índice 19 del aplicativo web “SAMAI” 6 Cfr. Índice 19 del aplicativo web “SAMAI” 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. objeto del litigio; v) declaró precluida la posibilidad de conciliación; vi) declaró precluida la fase de medidas cautelares; vii) resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; viii) realizó el respectivo control de legalidad; y ix) suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

6. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 406-IP-2016 de 17 noviembre de 2017, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 86-S-TJCA-20188.

7. La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 17 de febrero de 20209, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de febrero de 202010, ordenó correr traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en el término de tres (3) días se pronunciara respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

9. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció durante el término de traslado concedido.

II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso

10. Vistos el artículo 33 del Anexo11 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199912 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la 8 Cfr. Índice 29 del aplicativo web “SAMAI” 9 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI” 10 Cfr. Índice 38 del aplicativo web “SAMAI” 11 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 12 Cfr. Folio 161Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Decisión 500 de 22 de junio de 200113 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno.

11. Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del

Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente14; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso. Desistimiento de las pretensiones de la demanda

12. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o 13 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 14 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI” 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Resaltado fuera del texto).

13. Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

14. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No

pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad litem […]”.

15. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.

16. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que

establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Resaltado del fuera del texto).

17. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

18. Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder16 que obra en el expediente.

19. Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los supuestos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colgate Palmolive Company contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Colgate Palmolive Company, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Cfr. Folios 118 a 121 y 158 a 159

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a Colgate Palmolive Company, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, los devuelva a la parte correspondiente.

QUINTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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