CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00128-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00128-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO A LA PARTICIPACION – Consulta previa a comunidades indígenas y afrodescendientes / CONSULTA PREVIA – Su regulación debe tener origen en ley estatutaria / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Alcance de su potestad reglamentaria / COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL – Se declara la nulidad de apartes del Decreto 3770 de 2008 que le asignan la función de servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, raizales, afrocolombianas o palenqueras La instancia de Consulta Previa de medidas legislativas o administrativas, respectivamente, del ámbito nacional, departamental o distrital, susceptibles de afectar a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, como derecho fundamental de estas comunidades, no puede ser la Comisión Consultiva - de alto nivel creada por la Ley 70 de 1993, ni las departamentales y del Distrito capital, conformadas por representantes del Gobierno y de las comunidades, según lo disponen las normas acusadas, pues la Consulta Previa, como derecho fundamental pertenece a las mencionadas comunidades, y como tal su regulación debe tener origen en la Ley Estatutaria, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial y de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, que prevé que mediante Ley Estatutaria, el Congreso de la República debe regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y los recursos para su protección. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que la potestad reglamentaria que
corresponde al Presidente de la República de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, se ejerce mediante normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la Ley, de tal manera que no pueden derogar, modificar, ampliar o restringir su alcance, porque ello no sería reglamentar sino legislar. Lo anterior, es razón suficiente para declarar la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 5º, numeral 8, 12, numeral 7 y 20, parágrafo, del Decreto 3770 de 2008, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. COMUNIDADES NEGRAS – Consejos comunitarios. Naturaleza, conformación y funciones / CONSEJOS COMUNITARIOS – Inscripción en el Registro único El registro no invade aspectos propios de las comunidades en sus órganos de decisión, ni afecta la existencia de los Consejos Comunitarios, como persona jurídica que tiene un representante legal; permite sí dar publicidad y constancia pública sobre su existencia y al Ministerio del Interior, prestar apoyo en el marco de la política pública frente a estas comunidades, así como fortalecerlas. Lo cierto es que la actora se limita a expresar su inconformidad, pero el único concepto de violación que explica es que las disposiciones acusadas, artículos 14 a 19, del Decreto 3770 de 25 de noviembre de 2008, contrarían el Decreto 1745 de 1995, y fundamenta sus cargos en que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras se rigen por su derecho propio, limitándose a transcribir las normas
pertinentes de estos dos instrumentos jurídicos. Como ya se dijo, dicho Decreto no constituye una norma de superior jerarquía frente al acto acusado. Además, las normas acusadas indistintamente se refieren a las Organizaciones de las Comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Consejos Comunitarios, que tienen diferentes connotaciones jurídicas, como ya lo observó la Sección Primera en la mencionada sentencia de 5 de agosto de 2010… En esas condiciones, la Sala considera que los argumentos de la actora no logran desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los artículos 14 a 19 del Decreto 3770 de 2008, y lo cierto es que, como lo señala el Ministerio del Interior, la entidad tiene unas competencias en materia de Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas y Palenqueras, luego el Registro de los Consejos Comunitarios, que es lo que preocupa a la actora, de que tratan los actos acusados, permite la interlocución y la comunicación para construir y articular una política pública abierta en la materia, respetando las decisiones autónomas de los Consejos Comunitarios, como personas jurídicas con representación legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO TRANSITORIO 55 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 45 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 46 /
DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 4 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 9 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la consulta previa sentencias Corte Constitucional C-461 de 2008, MP Manuel José Cepeda y T-823 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y sobre la naturaleza del consejo comunitario sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 5 de agosto de 2010, Rad 2007-00039, CP Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 NUMERAL 8 (Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 12 NUMERAL 7 (Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 PARAGRAFO (Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 14 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 15 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770
DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 16 (No
anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 17 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 18 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00128-00
Actor: FALCONERYS CARO ROSADO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Mediante decisión adoptada en la Audiencia Inicial celebrada el 26 de enero de 1015, se acumuló al expediente núm. 2013-00128-00, el proceso radicado bajo el núm. 2013-00590-00.
Por lo anterior, decide la Sala en única instancia las demandas presentadas por la señora FALCONERYS CARO ROSADO, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., contra apartes del Decreto 3770 de 25 de septiembre 2008, ”Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- EXPEDIENTE NÚM. 2013 00128 00.
LA DEMANDA.
Solicita la actora que se declare la nulidad de los siguientes apartes del Decreto 3770 de 27 de septiembre de 2008: - Artículo 5º, numeral 8, que dispone como una de las funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, la de “servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito nacional susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. - Artículo 12, numeral 7, que consagra entre las funciones de las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital, la de “Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas, del ámbito Departamental o Distrital, según proceda, susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. - Artículo 20. Subcomisiones, Parágrafo, que señala: “La Comisión Consultiva de
Alto Nivel tendrá una Subcomisión de Consulta Previa, de que trata la Ley 21 de 1991; integrada por cinco (5) consultivos delegados por los voceros de las comunidades negras ante dicha instancia, para la coordinación y realización de los procesos de consulta de las medidas legislativas o administrativas del orden nacional, la cual desarrollará sus funciones de conformidad con las orientaciones y delegaciones que le impartan los delegados de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel”. La parte actora señala los siguientes hechos: Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política dispuso que dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, el Congreso debía expedir una Ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, previo estudio de la comisión especial que debe crear el Gobierno, en la cual tendrán participación representantes elegidos por las comunidades involucradas. El parágrafo primero de la disposición Constitucional, señaló que lo anterior se puede aplicar a otras zonas del país que presenten similares condiciones y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial, y el parágrafo segundo, dispuso que vencido el término señalado al Congreso, el Gobierno debía proceder a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de Ley. Que el Decreto 1332 de 11 de agosto de 1992, creó la Comisión Especial para las Comunidades Negras y en su artículo 7º, señaló que funcionaría hasta el 7 de julio
de 1993. Que mediante la Ley 70 de 27 de agosto de 1993, el Congreso hizo uso de sus facultades Constitucionales y en su artículo 45 dispuso: “El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”. (Subrayas de la actora) Explica que con el fin de reglamentar la Comisión Consultiva de alto nivel, se expidió el Decreto 1371 de 1994, el cual fue subrogado por el Decreto 2248 de 1995, derogado a su vez por el Decreto parcialmente acusado 3770 de 2008, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia en calidad de delegatario de funciones presidenciales, en virtud del Decreto 3539 de 16 de septiembre de 2008. Que las disposiciones acusadas, excedieron la potestad reglamentaria, porque la Comisión Consultiva de alto nivel y las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital, no podrán erigirse como instancia de representación de las comunidades negras, raizales, afrocolombianas o palenqueras, frente a un proceso de Consulta Previa para adoptar medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectar directamente a los pueblos interesados. Señala que la Consulta Previa es un derecho fundamental y toda su regulación debe hacerse por vía de Ley Estatutaria.
La actora considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se han violado los artículos 150, numeral 1º, 55, 113, 114 y 152 de la Constitución Política; el Convenio 160 de la OIT; y la Ley 70 de 1993. A su juicio, se violan los artículos 150, numeral 1, 113, 114 y 152, de la Constitución Política, porque el mecanismo de Consulta Previa está reconocido como un derecho fundamental y, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 152, toda su regulación debe hacerse por vía de Ley Estatutaria expedida por el Congreso de la República; en este caso el Ministerio demandado, reguló este mecanismo por vía directa, con lo cual también se desconoció la división tripartita del Poder Público. Que se viola el artículo 55 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, que lo regula, porque en ninguno de sus apartes establece la Comisión Consultiva de alto nivel como órgano de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para efectos de garantizarles el derecho fundamental a la Consulta Previa, el cual es reconocido por la Constitución Política, por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991 y por la Jurisprudencia de las Altas Cortes. Transcribe apartes de la sentencia C-461 de 14 de mayo de 2008, Magistrado ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa, que se refiere al derecho a la Consulta Previa, como mecanismo necesario e indispensable para asegurar que la
realización de proyectos no afecte en forma irreversible las formas tradicionales de subsistencia de los grupos étnicos dentro de sus territorios, por lo que es un medio necesario para garantizar el respeto al derecho a la subsistencia y, por tanto, adquiere la naturaleza de derecho fundamental. Señala que la Ley 70 de 1993, en su artículo 45, le ordenó al Gobierno crear una Comisión Consultiva de alto nivel, pero solo se le otorgó la competencia para el seguimiento de lo dispuesto por la propia ley; en consecuencia, de conformidad con su artículo 1º, la Comisión Consultiva que se ordenaba crear solo estaría facultada para hacer un seguimiento para que a las comunidades negras se les reconozca el derecho a la propiedad colectiva y para el reconocimiento de otros derechos allí consagrados, tales como, la protección de la identidad cultural de la comunidad afrocolombiana y de sus derechos como grupo étnico; fomentar su desarrollo económico y social, con el fin de que obtengan condiciones reales de igualdad frente al resto de la sociedad colombiana; dicha Comisión Consultiva no fue designada como órgano de representación de las comunidades negras, frente a un proceso de consulta previa. Concluye que la Comisión Consultiva de alto nivel y las comisiones consultivas departamentales y la del Distrito Capital, no podrán erigirse como instancia de representación de las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, frente a un proceso de Consulta previa para adoptar medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectar directamente a los pueblos interesados. Anota que respecto al derecho fundamental de Consulta previa, el artículo 6º del Convenio de la OIT mencionado, establece el deber de los Estados de “Consultar
a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Transcribe apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que señalan: “la interpretación de las normas Constitucionales aplicables y en, especial, el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, hace concluir que en estos eventos debe surtirse un procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar la preservación de su identidad diferenciada”; “el procedimiento de consulta no queda librado completamente a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales y que tal como se estableció por la Corte en relación con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se sujete a las previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones constitucionales, se puede disponer su inaplicación”; “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena”. Que sobre la misma materia, en fallo C-891 de 22 de octubre de 2002, Magistrado ponente doctor Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional presentó los criterios contenidos en la “Guía para la Aplicación del Convenio 169”, elaborada por la OIT y el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo
Democrático, señalando que ello significa que al consultarlos, los Gobiernos deben proporcionar información apropiada y completa, que pueda ser comprendida por los pueblos indígenas y tribales, y que los Gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a las comunidades afectadas, porque las consultas deben emprenderse con organizaciones genuinamente representativas, que estén habilitadas para tomar decisiones o hablar en su nombre. Argumenta que de acuerdo con la Jurisprudencia, para el proceso de Consulta Previa de medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectar directamente a los pueblos interesados, se requiere de un procedimiento particular que les garantice tomar las decisiones que de acuerdo con su visión, desarrollen a su comunidad y preserven su cultura; que el derecho fundamental a la Consulta Previa se encuentra radicado en cabeza de la comunidad misma y es a ella, en cada caso concreto, a quien le corresponde darse su propia representación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio del Interior se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque la norma acusada fue expedida en ejercicio de facultades Constitucionales y Legales. Destaca que la norma demandada fue derogada por el Decreto 2163 de 2012, por lo que la demanda no tiene los efectos pretendidos. Señala que las normas acusadas forman parte de un conjunto normativo armónico que busca precisamente dar cumplimiento a los fines estatales, así como la garantía de su protección, en armonía con el modelo democrático, participativo y pluralista existente. Trae a colación la sentencia C-169 de 2001, sobre la revisión constitucional del proyecto de ley “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución
Política de Colombia” que señala que “el reconocimiento a las comunidades negras no se hace en función de su raza, pues ello implicaría presuponer que en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún “razas puras”, lo cual es inaceptable y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de “raza negra”, y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga la ley; que por ello el artículo 176 de la Carta hace referencia a una circunscripción electoral para los grupos étnicos y por ello debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes. Que el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional también hizo referencia al Convenio 169 de la OIT, para señalar que “ese reconocimiento genera, como consecuencia inmediata, el que las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal. Lo que es más importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la OIT”. Sobre la Consulta Previa, señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009, sostuvo que la obligación de realizar este procedimiento con anterioridad a la radicación del proyecto de ley, es una condición imprescindible para dotar de efectividad e incidencia la participación de las comunidades
indígenas y afrodescendientes en la determinación del contenido de las medidas susceptibles de afectarlas directamente. Que la misma Corte Constitucional ha precisado, en relación con la aplicación del Convenio 169, que en cada caso concreto, sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regule situaciones que repercuten en las comunidades indígenas o tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de las comunidades. Concluye que la demanda pretende desdibujar el sentido y alcance del conjunto normativo acusado y de prosperar sus argumentos no podría concebirse una política pública en el marco de la igualdad material como fundamento del quehacer del Estado Social de Derecho. Finalmente, solicita que la Corporación se inhiba de pronunciarse de fondo por carencia de objeto, porque el Decreto acusado fue derogado por el Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012
I.2.- EXPEDIENTE NÚM. 2013 00590 00.
LA DEMANDA.
Solicita la actora que se declare la nulidad de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, contenidos en el capítulo III, “Registro Único de Organizaciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Consejos Comunitarios”, del Decreto 3770 de 27 de septiembre de 2008. La parte actora señala los siguientes hechos: Que el Presidente de la República en desarrollo de sus facultades Constitucionales
otorgadas por el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, expidió la Ley 70 de 1993, que en su Capítulo III, artículo 5º, establece que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y que sus funciones son las que establece la Ley y las que prevea el reglamento. Que con el fin de reglamentar el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, el Presidente de la República en uso de sus facultades constituciones y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995, cuyo Capítulo II se refiere a los “CONSEJOS COMUNITARIOS”, el cual transcribe, y su artículo 12, se refiere al Representante Legal del Consejo Comunitario y sus funciones. Considera que mediante las normas acusadas el Ministerio del Interior, de manera unilateral, arbitraria y asumiendo una competencia que no le corresponde, creó la figura del Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, estableciendo los requisitos del mismo. La actora considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se han violado los artículos 7º y 55 transitorio de la Constitución Política; el Convenio 169 de la OIT; la Ley 70 de 1993, y el Capítulo Segundo del Decreto 1745 de 1995. Arguye que se violaron los artículos 7º y 55 transitorio de la Constitución Política,
la Ley 70 de 1993 y el Capítulo II del Decreto 1745 de 1995, porque el artículo 3º de esta última norma, asigna a las comunidades negras, la atribución de reglamentar la Constitución de los Consejos Comunitarios de acuerdo con su “sistema de derecho propio”. Que entonces el Ministerio del Interior, se arrogó una facultad que por expreso mandato constitucional y legal corresponde a las denominadas genéricamente comunidades negras, de acuerdo con su derecho ancestral, por lo que de manera ilegal se creó la figura del “Registro Único de Consejos Comunitarios”, para lo cual la entidad no tenía competencia. Expone que los Consejos Comunitarios fueron creados por la Ley 70 de 1993, como una forma de administración del territorio colectivo y del usufructo de los recursos naturales que se encuentran en el territorio colectivo de las comunidades a que se refiere, y cuya finalidad fue esencialmente “para que dichas comunidades recibieran en propiedad colectiva las tierras adjudicables, es decir las tierras baldías que históricamente han ocupado”. Argumenta que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad negra debe constituir un Consejo Comunitario, como forma de administración interna, cuyos requisitos determina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Que un Consejo Comunitario es la máxima aspiración a que se contrae la Ley 70 de 1993; es la estrategia para hacer realidad la autoridad propia de las comunidades negras y no se puede equiparar con los grupos, asociaciones, juntas de acción comunal u otras expresiones como equivocadamente lo hizo el
Ministerio del Interior, al crear el mencionado Registro Único. Insiste en que mediante el Decreto 1745 de 1995 en su Capítulo II, artículo 3º, se dispone que una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de acuerdo con la Constitución y la Ley que los rige y los demás que le asigne su “sistema de derecho propio”, luego es el derecho propio el que se debe tener en cuenta para la conformación de los Consejos Comunitarios y, por tanto, su existencia es independiente de cualquier tipo de registro creado por el Ministerio del Interior. Considera que la expedición de los actos acusados es un claro desconocimiento de la existencia del derecho propio afrocolombiano, circunstancia que impide que los diferentes pueblos negros puedan desarrollar su propia cosmovisión, afectando su proyecto de vida como comunidad, y pone en evidencia la exclusión social, económica, política, histórica y cultural que vienen afrontando, porque sólo se reconocen como Consejos Comunitarios aquellos que aparecen inscritos en el Registro de Consejos Comunitarios, situación irregular que además es confirmada por la entidad en oficio en el cual manifiesta que éste tiene como fundamento y fin dar publicidad y constancia pública sobre su existencia y así garantizar la transparencia y el conocimiento generalizado. Que, además, el derecho de Consulta previa solo se garantiza a aquellas comunidades que estén conformadas en Consejos Comunitarios registrados en el Ministerio del interior, vulnerando el derecho de aquellas que no lo han hecho. Indica que el artículo 15, numeral c), del Decreto 3770 de 2008, al exigir que para
el registro de Consejos Comunitarios se debe aportar a la solicitud “copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite”, las comunidades negras que no se han conformado en Consejos Comunitarios o que habiéndolo hecho y aún no han iniciado solicitud de titulación colectiva, no podrán acceder al Registro que creó el Acto acusado y, por tanto se tendrán como no existentes, para efectos de garantizarle sus derechos constitucionales y para que el Estado Colombiano les pueda otorgar los beneficios que han logrado en su transcurrir histórico. Señala que el reconocimiento especial de las Comunidades Negras ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el artículo 7º de la Constitución Política acoge la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana; que el requisito que exige el Decreto acusado contraría la Ley 70 de 1993 que en ninguno de sus artículos establece que solo tendrán derecho a la participación o representación las comunidades negras que se registren como Consejos Comunitarios ante el Ministerio del Interior; que el Convenio 169 de la OIT no define quiénes son el pueblo afrocolombiano, sino que adopta un enfoque práctico proporcionado con solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger, en el cual un criterio fundamental para identificar dicho pueblo es la auto identificación y otros, como las formas tradicionales de vida, cultura y cosmovisión, prácticas de producción, idioma, costumbres, organización social, religión y leyes tradicionales propias. Anota que al interior de esta comunidad étnica, se encuentran varias formas de
organización que dan cuenta del ejercicio natural del derecho a la autodeterminación del pueblo afrocolombiano, como, por ejemplo, tienen organizaciones de base, Asociaciones, Clubes, Juntas, Kuagros, Yuntas, Mingas, Urambas, Mamuncias, Tongas, Capitanías, Palenkes, Federaciones, siendo todas ellas válidas para ejercer el libre derecho de participación y representación de la comunidad negra, derechos que han sido reconocidos por el Convenio internacional, la Ley 70 de 1993 y la Jurisprudencia Colombiana. Finalmente, se refiere al Decreto 1745 de 1995, que reglamenta la Ley 70 de 1993, para señalar que en ninguno de sus apartes se faculta al Ministerio del Interior para que registre y/o inscriba a los Consejos Comunitarios. Que la única orden que dio la norma anterior, fue que el Alcalde Municipal está obligado a enviarle a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, copia de las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario, y en los términos del artículo 3º el Consejo Comunitario, constituido por la misma comunidad negra, como persona jurídica, es la máxima autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Que la Junta está integrada por los miembros del respectivo Consejo Comunitario, quien es el encargado de elegirlos y reconocerlos, tal como lo indican los artículos
7º y 9° del Decreto 1745 de 1995. Que la elección de la Junta del Consejo Comunitario, es un hecho independiente a cualquier registro y/o inscripción que pretenda efectuar el Ministerio del Interior, y que el artículo 9º del Decreto 1745 de 1995, señala que el Acta de elección “constituirá documento suficiente para los efectos de la representación legal”, y que su parágrafo lo único que ordena es la present
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