CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00130-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00130-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Respecto de la notificación del auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedencia al haberse notificado el auto que corrió traslado de la medida cautelar por estado Descendiendo al caso concreto, para el Despacho, la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no puede tener despacho favorable. […] Según consta a folio 30 vuelto del cuaderno de medida cautelar, el auto que corrió traslado de la medida cautelar se notificó por estado el 30 de mayo de 2014 y los términos establecidos en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 corrieron del 3 al 9 de junio del mismo año. Adicionalmente, está acreditado que también se envió a la dirección de correo electrónico de la entidad cuatro archivos, uno de ellos, el referido auto. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, es requisito que no haya sido practicada en legal forma la notificación del respectivo auto, lo que en este evento no ocurre, puesto que, la notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar se surtió por estado; así las cosas, el hecho de que el apoderado no haya advertido dicha circunstancia no lo eximía del deber de descorrer el traslado del mismo. Conforme con lo anotado la pretendida causal de nulidad no se edifica y conlleva a que sea decidida de
manera negativa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Corte Constitucional, C-491 de 1995, M.P.
Antonio Barrera Carbonell FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00130-00
Actor: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Medio de control de Nulidad Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada Ministerio de Salud y Protección Social a partir del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional.
1. ANTECEDENTES La ciudadana Clara Inés Vargas Hernández actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó
la nulidad de la Circular Externa nro. 00040 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. La demanda fue admitida por auto del 20 de mayo de 2014 y en proveído de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronunciara respecto de la solicitud de suspensión provisional presentada por la actora. Según informe secretarial de fecha 16 de junio de 2014, efectuada la respectiva notificación electrónica del escrito de medida cautelar durante el traslado no hubo manifestación alguna y fuera de término el demandado allegó escrito1. 1.1. Solicitud de nulidad Por memorial radicado el 11 de junio de 2014, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social promovió incidente de nulidad procesal, que sustentó así:2 Sostuvo que el 30 de mayo de 2014 mediante correo electrónico enviado al buzón de notificaciones judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social (notificaciones judiciales@minsalud.gov.co), el señor Secretario de la Sección Primera de esta Corporación intentó notificar a esa entidad el auto admisorio de la demanda y pese a que indicó que con el correo se adjuntaban una serie de documentos, estos no fueron anexados. 1 Folio 43 cuaderno de medida cautelar. 2 Folios 93 a 97 del cuaderno principal. Arguyó que lo único que apareció fue un texto del Secretario del Consejo de Estado en el que señaló: “para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 20/05/2014 el Honorable Magistrado (a) Dr. (a) MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO de Bogotá D.C. Consejo de EstadoSección Primera, dispuso Auto Admisorio de la Demanda en el asunto de la referencia”. Aseveró que conforme con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 el auto admisorio debe ser notificado de manera personal, identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda; sin embargo, el correo electrónico que recibió la entidad nunca hizo alusión al auto por medio del cual se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, sino que únicamente hizo referencia al auto admisorio de la demanda y, que además se vulneró el inciso tercero del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en auto separado se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días. Afirmó que luego de constatar en el expediente el trámite que se surtió pudo verificar que el término de cinco (5) días había fenecido el 9 de mayo de 2014, es decir, antes de la fecha en que pudo tener acceso al mismo, evidenciando que no se le dio la oportunidad de pronunciarse. Por lo tanto, considera que se configura la causal de nulidad establecida en los artículos 140 numeral 9 inciso 2 y, 133 numeral 8 inciso 2 del C.P.C. y, constituye una flagrante violación al debido proceso por impedir a la entidad ejercer el derecho de defensa y contradicción. Aportó como pruebas copia del correo electrónico del auto admisorio de la demanda3. 1.2. Traslado Por auto del 2 de diciembre de 2015 se ordenó correr traslado de la solicitud nulidad
a las partes4, conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Código General del Proceso. 3 Folio 98 del cuaderno principal. 4 Folio 166 del cuaderno principal. La parte demandante descorrió el traslado solicitando se deniegue la petición de nulidad propuesta, argumentando en concreto luego de transcribir los artículos 612 del Código General del Proceso y 233 de la Ley 1437 de 2011, que no es exigencia legal manifestar en el correo electrónico que se notifica el auto que ordena correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado5. Argumentó que el hecho de no indicar expresamente en el mensaje electrónico enviado el 30 de mayo de 2014 que se notificaba también el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional se trató de una mera formalidad que no destruye el hecho de que el mensaje incluyera cuatro archivos a saber: (i) el auto admisorio de la demanda, (ii) el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, (iii) la demanda y (iv) el escrito de la solicitud de suspensión provisional. Consideró que si el demandado no revisó los archivos adjuntos del mensaje enviado por la Secretaría, por la razón que fuera, generó un error atribuible al mismo apoderado, de manera que dicha convicción no puede ser utilizada para edificar una nulidad inexistente.
2. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada se debe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 133 del Código General del Proceso enlistó de manera taxativa las
causales de nulidad en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público 5 Folios 168 a 173 del cuaderno principal. o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]” (se destaca) Estos vicios procesales taxativos impiden que por fuera de ellos subsista una irregularidad que invalide todo o en parte el acto o actuación procesal. Además de dichas causales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 19956, manifestó que, es viable proponer la consagrada en la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual es causal de invalidez de la actuación procesal la prueba obtenida con violación de las formalidades y principios esenciales que impone la ley para la formación de la prueba, especialmente, en lo que al principio de contradicción se refiere.
Descendiendo al caso concreto, para el Despacho, la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no puede tener despacho favorable, según se observa: (i) El Despacho que inicialmente conocía del proceso7, por auto del 1 de junio de 2015, dispuso8: “[…] Llegada la oportunidad procesal para resolver la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de mayo de 2014, por la cual el Despacho corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social para que se pronunciara respecto de la solicitud de suspensión provisional elevada por la actora, se advierte que el argumento principal del recurrente consiste en afirmar que fue notificado indebidamente de dicha providencia, toda vez que el mensaje de datos por el cual se le notificó de la admisión de la demanda, no identificó que se le notificara el auto por el cual se corrió traslado de la medida cautelar, ni contenía los documentos magnéticos con las correspondientes providencias. En razón de dicha circunstancia, se requerirá a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que certifique, en el término de cinco (5) días, el trámite que se surtió para la notificación electrónica de los autos de 20 de mayo 2014, por los cuales se 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Se recuerda que el expediente fue remitido a este Despacho atendiendo la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018. 8 Folios 149 y 150 cuaderno principal. admitió la demanda de la referencia y se corrió el traslado de la
solicitud de suspensión provisional, indicando si efectivamente se presentaron problemas con la recepción de los archivos adjuntos en comunicación de 30 de mayo de 2014 y cuáles fueron las medidas tomadas encaminadas a solucionar dicha circunstancia. Asimismo, se requerirá a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que por su intermedio, en el término de quince (15) días, se obtenga de quien corresponda, la planilla de envío de la demanda, sus anexos y los autos de 20 de mayo de 2014, al Ministerio de Salud y Protección Social, con su correspondiente constancia de entrega. […]” (se destaca) (ii) Mediante informe del 22 de junio de 2015, la escribiente nominada Edna Echeverry, de la Secretaría de la Sección, dio cuenta de lo siguiente9: “[…] una vez revisado el sistema se observa que las notificaciones y sus documentos fueron debidamente enviados a la dirección electrónica de notificaciones judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, como se puede constatar en la siguiente imagen (…). (…) Una vez revisadas las actas de notificación que arroja el sistema cuando ha sido posible realizar en debida forma las notificaciones, se advierte que al Ministerio de Salud y Protección Social le fueron enviados 4 archivos adjuntos, tal y como se puede observar en la siguiente imagen (…). De conformidad con el contenido de la anterior imagen, en la que se visualizan las Actas de notificación generadas por el sistema, se evidencia que al Ministerio de Salud y Protección Social le fueron enviados cuatro (4) archivos, a los cuales el sistema les asigna un
nombre que contiene el número del proceso y una codificación interna, que le es asignada por el aplicativo a cada uno de los archivos automáticamente, esto quiere decir que no es posible entonces cambiar de forma manual el nombre de los mismos. El nombre que le asigna el sistema se compone así: en la primera parte, contiene una F y a continuación los 23 dígitos completos del proceso, un nombre en letras del archivo, la fecha y la hora con minutos y segundos en que los archivos fueron subidos al sistema. (…) Igualmente es necesario precisar que en el acta que generó el software siglo XXI, se relacionan como enviados los cuatro (4) archivos adjuntos que contenía la notificación que fue enviada al correo electrónico notificaciones judiciales@minsalud.gov.co, esto quiere decir que el sistema reportó que fueron recibidos por el destinatario de manera oportuna y a cabalidad. 9 Folios 151 a 161 cuaderno principal. Del mismo modo, se revisó nuevamente el correo electrónico de la Secretaría, en el cual se constató que nunca rebotó ni redireccionó la notificación hecha a la dirección notificaciones judiciales@minsalud.gov.co, del auto admisorio de la demanda y del que da traslado de la solicitud de suspensión provisional, significando lo anterior que esta dirección se encuentra habilitada, toda vez que en todas las oportunidades en que la dirección electrónica está mal escrita, no existe o no se encuentra habilitada, inmediatamente un correo informa de esta situación, en su asunto contiene la frase “Delivery status notification (failure)” y en el contenido informa que el correo no existe o que no fue posible realizar su entrega. (…)” (iii) Según consta a folio 30 vuelto del cuaderno de medida cautelar, el auto que
corrió traslado de la medida cautelar se notificó por estado el 30 de mayo de 2014 y los términos establecidos en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 corrieron del 3 al 9 de junio del mismo año. Adicionalmente, está acreditado que también se envió a la dirección de correo electrónico de la entidad cuatro archivos, uno de ellos, el referido auto. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, es requisito que no haya sido practicada en legal forma la notificación del respectivo auto, lo que en este evento no ocurre, puesto que, la notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar se surtió por estado; así las cosas, el hecho de que el apoderado no haya advertido dicha circunstancia no lo eximía del deber de descorrer el traslado del mismo. Conforme con lo anotado la pretendida causal de nulidad no se edifica y conlleva a que sea decidida de manera negativa. En mérito de lo expuesto el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada, acorde con los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.607.201 y tarjeta profesional número 146.976 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, quien contestó la demanda10.
De otro lado, como en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso el poder termina con la radicación en Secretaria del escrito por el cual se designa otro apoderado, téngase en cuenta que por memorial radicado el 21 de abril de 201511 la misma entidad designó otra abogada; en consecuencia, se tiene como apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social a la profesional del derecho GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.456.088 y tarjeta profesional número 97723 del Consejo Superior de la Judicatura y por terminado el poder conferido al abogado NILSON
ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS.
Tercero: En firme vuelvan las diligencias para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 10 Folios 84 a 92 cuaderno principal. 11 Folios 139 a 147 cuaderno principal.