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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00135-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00135-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / SIGNO DESCRIPTIVO - No lo es PARADORES de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación internacional de Niza La parte demandante indicó que el término PARADORES, al pretender distinguir alimentación y hospedaje, no está describiendo el servicio a distinguir, pues no emplea la palabra RESTAURANTE o HOTEL, sino la combinación novedosa, distintiva y caprichosa de letra más diseño gráfico que resulta sugestiva y evocativa porque exige al consumidor realizar un esfuerzo intelectual imaginativo para conocer que el signo sub examine distingue HOTELES. La parte demandada, en la Resolución núm. 14903 de 20 de marzo de 2012, negó el registro como marca del signo mixto PARADORES para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza al aplicar la causal de irregistrabilidad del literal e) del artículo 135; en el mencionado acto administrativo acusado consideró que el consumidor, al observar el signo en el mercado, deduciría rápidamente y sin esfuerzo mental, las calidades o cualidades del servicio, que en este caso son servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal, lo que pondría al solicitante del registro marcario en una ventaja competitiva frente a los demás empresarios en cuanto que podría impedirles el uso de dicha expresión. No obstante, la parte demandada en la resolución que resolvió el recurso de apelación confirmó el rechazo del signo solicitado aclarando que la causal del literal e), del artículo 135, no resultaba aplicable porque el signo no es “exclusivamente" descriptivo en cuanto que se

presenta en forma plural, en un tipo de letra especial y se acompaña de un elemento gráfico particular; en defecto de lo anterior, aplicó la causal del literal g), del mismo artículo, porque a su juicio el signo PARADORES, es un sustantivo utilizado en el “argot” por los consumidores y empresarios del sector para indicar un restaurante o establecimiento donde se ofrecen comidas y bebidas, lo que constituye una ventaja competitiva en detrimento de los demás competidores. La Sala observa, a partir de la conformación del signo analizado, que en efecto, el signo no consiste exclusivamente en una descripción de los servicios que identifica habida cuenta que en adición a la denominación, el signo incluye un elemento gráfico particular lo que permite concluir que en el caso sub examine no resulta aplicable la causal de irregistrabilidad del literal e), del artículo 135 de la Decisión 486. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es PARADOR en la clase 43 así como su plural PARADORES / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del análisis de registrabilidad / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo mixto PARADORES para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, al carecer de distintividad intrínseca La Sala concluye con fundamento en lo anterior, que el término PARADOR y, en consecuencia, el plural “PARADORES” son términos de uso común en relación con los servicios de hostelería y restaurante que pretende identificar el signo sub lite, razón por la cual procede entonces analizar los elementos adicionales que incluye el signo solicitado con el fin de determinar si el elemento gráfico que

incluye el signo resulta suficientemente distintivo para conferirle al signo solicitado la distintividad exigible para su registro como marca. […] La Interpretación Prejudicial señaló, en relación con el argumento de la parte demandante de que el signo solicitado a registro como marca es evocativo, que un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de 2

Número único de radicación: 110001032400020130013500 manera obvia. Al aplicar la Interpretación al caso sub examine se tiene que para que el signo mixto PARADORES sea considerado evocativo, el conjunto de la denominación y su gráfica, no deben referir de manera directa a una característica esencial o particular de los servicios que identifica el signo, sino que el signo en su conjunto debe lograr que el consumidor haga uso de su imaginación y, a través de un proceso deductivo, relacione el signo con el servicio; solo así el signo es registrable como marca. A juicio de la Sala, la gráfica que acompaña a la expresión PARADORES no logra exigir del consumidor ese esfuerzo intelectual para lograr relacionar el signo con el servicio identificado sino que la misma gráfica refuerza el significado del término PARADORES en el sentido de que la figura del triángulo equilátero reproduce la forma de un techo triangular de un establecimiento que bien podría ser un hotel, un restaurante, una posada o un mesón, en el que se prestan los servicios propios de tales establecimientos.

Corolario de lo anterior, el elemento gráfico del signo solicitado no le aporta al

término de uso común PARADORES la distintividad requerida para que el signo, analizado en su conjunto, sea registrable por lo que el consumidor de manera obvia relacionará el signo mixto con los servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal. En suma, la Sala concluye que el signo carece de distintividad intrínseca por lo que se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 135, literal g) de la Decisión 486 y como consecuencia de lo anterior, el signo solicitado a registro como marca no cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486. En consecuencia, los cargos de violación no están llamados a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA –

ARTÍCULO 135 LITERAL G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00135-00

Actor: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Causales absolutas de irregistrabilidad. Requisitos de la distintividad intrínseca de una marca.

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 110001032400020130013500

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Paradores de Turismo de España S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 14903 de 20 de marzo de 2012 y 69385 de 19 de noviembre de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Paradores de Turismo de España S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1382 de la Ley 1437 de enero 18 de 20113, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 14903 de 20 de marzo de 2012, “Por la cual se niega un solicitud registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Resolución núm. 69385 de 19 de

noviembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron el registro del signo mixto PARADORES para identificar servicios 1 Cfr. Folios 2 a 7 2 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 36 a 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 110001032400020130013500

comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene registrar como marca el signo mixto PARADORES, para identificar servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 14903 de 20 de marzo de 2012, notificada a mi representada el 04 de abril de 2012, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca “PARADORES” + Diseño para distinguir servicios de la clase 43 Internacional, solicitada por la

sociedad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 69385 de 19 de noviembre de 2012, notificada por fijación en lista el 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 14903 de 20 de marzo de 2012, que negó el registro de la marca “PARADORES” + Diseño, para distinguir servicios de la clase 43 Internacional, solicitada a registro por la sociedad PARADORES DE

TURISMO DE ESPAÑA, S.A.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a

título de restablecimiento del derecho, se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “PARADORES” + Diseño, para distinguir servicios de la clase 43 Internacional, a favor de la sociedad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., domiciliada en Madrid, España. CUARTA.- Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, para que se sirva dar aplicación al artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la sentencia que ponga fin al presente proceso. […]”. Presupuestos fácticos 5 Cfr. Folio 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 110001032400020130013500

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Paradores de Turismo de España S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto PARADORES para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 630, la cual no recibió oposiciones

de terceros. 4.3.La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 14903 de 20 de marzo de 2012, negó el registro como marca del signo mixto PARADORES para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Paradores de Turismo de España S.A. interpuso el recurso de apelación, contra de la Resolución núm. 14903 de 20 de marzo de 2012. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 69385 de 19 de noviembre de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 14903 de 20 de marzo de 2012 y negar el registro como marca del signo mixto PARADORES para identificar servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 110001032400020130013500

5. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración de los artículos 1346, 135, literales e)7 y g)8 y 2789 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina10, en adelante la

Decisión 486. Concepto de la violación

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 134 de la Decisión 486 por cuanto “[…] el signo “PARADORES” + Diseño, consiste en una combinación caprichosa de palabra y diseño, que precisamente debido a esa especial, novedosa y distintiva mezcla, hacen que tal signo se encuentre dotado de las características esenciales de susceptibilidad de representación gráfica y distintividad, exigidos por la norma comunitaria […]; la actual solicitud de registro se encuentra provista tanto de una capacidad distintiva “intrínseca” debido a que la combinación de palabra y diseño que forman al signo evocativo solicitado a registro, permiten hacerlo plenamente identificable entre los consumidores, y a su vez, repercuten en que el signo este dotado de la suficiente distintividad “extrínseca” ya que adicional a ser susceptible de aprehensión por los consumidores, se suma la capacidad y aptitud para diferenciarse respecto a los signos de sus competidores […]”11. 6 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro […]”. 7 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos,

características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]”. 8 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […]”. 9 “[…] Artículo 278 - Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estudio de la técnica […]”. 10 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 11 Cfr. Folios 41 y 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 110001032400020130013500 6.2. Afirmó que la parte demandada “[…] de forma desafortunada resta la distintividad de la que se encuentra provista el signo solicitado a registro, al encontrarlo incurso en la causal prevista en el literal e) del artículo 135 de la decisión 486 de la comunidad andina, desconociendo que el signo “PARADORES “ + Diseño se encuentra formado por una combinación caprichosa indivisible y única, que constituye tal signo como evocativo de los productos (sic) a distinguir,

más no descriptivo como desacertadamente lo señalan los actos administrativos recurridos, y como se demostrará en el transcurso del presente escrito […]”12. 6.3. Sostuvo que “[…] “PARADORES” + Diseño, constituida por una combinación novedosa, especial, caprichosa e indivisible, con tipo especial y juego en el tamaño de letra, de ninguna manera indica la designación de los productos (sic) a distinguir por el signo, como equivocadamente se sostiene en los actos administrativos recurridos […]; al preguntarnos: cuál es el servicio? restauración, cómo es? un establecimiento, dirigido a toda clase de público en general, nos permite afirmar que el signo solicitado a registro no está indicando el producto o servicio a distinguir. Además el signo solicitado consiste en la expresión PARADORES más diseño y no PARADOR, como desacertadamente lo expone la Superintendencia para justificar su errada decisión […]”13. 6.4. Indicó que “[…] al estudiar la genericidad o descriptividad de un signo, tal estudio debe concentrarse respecto a los productos o servicios a distinguir por el respectivo signo, por ello, PARADORES, al pretender distinguir alimentación y hospedaje dirigidos a toda clase de público, de ninguna manera está describiendo el servicio a distinguir, pues no emplea la palabra RESTAURANTE o HOTEL, todo lo contrario, emplea una mezcla novedosa, distintiva y caprichosa de letra más diseño gráfico que resultan sugestivas y evocativas […].Claramente el consumidor al encontrarse con la expresión “PARADORES” no lo relacionará de forma directa a un hotel o restaurante, todo lo contrario, se exigirá trabajo intelectual y esfuerzo

imaginativo para conocer que tal signo distingue precisamente HOTELES, y en consecuencia, corresponde a un signo de naturaleza enteramente evocativa, más no descriptivo como equivocadamente lo sostiene la entidad demandada […]”14. 12 Cfr. Folio 44 13 Cfr. Folio 45 14 Cfr. Folio 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Número único de radicación: 110001032400020130013500 6.5. Adujo que la parte demandada violó el artículo 135, literal g) de la Decisión 486 por cuanto “[…] desconoce el tipo especial de letra, el diseño y la calidad evocativa del signo, lo que confirma la interpretación equivocada que se ha hecho de la norma invocada como causal de irregistrabilidad del signo solicitado a registro, debido a la desafortunada calificación de signo habitual o usual, cuando evidentemente resulta aptamente distintivo, y su composición no describe de forma inmediata una característica común de los servicios a distinguir; resulta imperativo resaltar que el consumidor al escuchar la palabra que conforma el signo “PARADORES” no la relacionará de forma directa e inmediata con los SERVICIOS a distinguir por el signo solicitado a registro, concretamente a los “RESTAURANTES Y HOSPEDAJES”, comprendidas dentro de la clase 43 internacional, pues de ninguna manera responde a la pregunta de ¿cuál es el servicio a distinguir?, interrogante fundamental para determinar si un signo es común o usual, y que en el presente caso permite concluir la plena distintividad del signo solicitado a registro por mí representada, pues no señala que se trate de

un restaurante u hospedaje, sino que despierta indirectamente una de las características no inherentes de los servicios a distinguir, siendo un signo evocativo […]”15. 6.6. Agregó como complemento a lo anterior que “[…] bajo el imperio de la misma normatividad andina, varios países miembros de tal comunidad han considerado viable el registro del señalado signo, como es el caso de Perú, Bolivia y Ecuador, los que han otorgado el registro de “PARADORES”, a favor de mí representada, para distinguir exactamente los mismos servicios comprendidos dentro de la clase 43 internacional y que corrobora aún más que una interpretación ajustada de la norma en cuestión, permite establecer sin lugar a dudas la naturaleza netamente evocativa del signo, y con ello, las desacertadas decisiones objeto de la presente impugnación que evidentemente desconocen y aplican indebidamente el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]”16. 6.7. Concluyó indicando que la parte demandada violó el artículo 278 de la Decisión 486 en cuanto que “[…] la soberanía de cada país, sumado al principio de territorialidad al cual se encuentran circunscritos los derechos derivados del 15 Cfr. Folio 48 16 Cfr. Folio 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Número único de radicación: 110001032400020130013500 otorgamiento de un registro marcario, no son excusa para desconocer que tal derecho comunitario, es un derecho único y de aplicación uniforme para todos los países miembros […]. Por ello no es congruente y rompe totalmente con la

armonía que debe existir en la aplicación de las disposiciones de naturaleza comunitaria, el que de los cuatro (4) países de la Comunidad Andina donde han sido solicitados los registros del signo mixto “PARADORES”, en tipo especial de letra y acompañado de un diseño, Colombia, sea el único que rechace la marca por ser “supuestamente” un signo descriptivo. Y si bien, cabe resaltar nuevamente, que no se desconoce la independencia de cada país al momento de decidir una solicitud de registro, tampoco resulta congruente ni lógico y mucho menos acorde con el principio de seguridad jurídica que bajo las mismas disposiciones se decida en forma tan diferente […]”17. Contestación de la demanda

7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial18, contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1 Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se ajustó plenamente a los requisitos legales de la normatividad marcaria garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa. 7.2 Afirmó que “[…] el signo solicitado consiste en la expresión PARADORES, denominación que indica el servicio que se va a ofrecer con dicha marca, pues PARADOR es un hostal o una hostería. De este modo, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el consumidor al observar dicho signo en el mercado deducirá rápidamente y sin esfuerzo mental alguno, las calidades o cualidades del servicios, que en este caso son servicios de restauración (alimentación);

hospedaje temporal, por lo que de permitir su registro se pondría al solicitante del registro marcario en una ventaja competitiva frente a los demás empresarios, toda 17 Cfr. Folios 50 y 52 18 Cfr. Folios 78 a 81 19 Cfr. Folios 69 a 77 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 110001032400020130013500 vez que el titular del registro marcario estaría facultado para impedir el uso de dichas expresiones a cualquier operador económico del mercado […]”20. 7.3 Señaló que “[…] el signo solicitado no cuenta con elementos adicionales nominativos y/o gráficos que sean arbitrarios y que de ese modo le atribuyan la distintividad requerida para ser registrado como marca. Expuesto lo anterior, es importante anotar que la Delegatura con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios concluyó que el signo solicitado está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”21. 7.4 Sobre la alegada violación al artículo 278 de la Decisión 486 indicó que “[…] analizados los hechos que dan fundamento a la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, es claro que la Decisión 486 como ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial es válida y legalmente aplicable para los Actos Administrativos expedidos, constituyéndose de esta forma en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas, toda vez que, los Actos

Administrativos acusados fueron generosos en detallar el examen de registrabilidad, sobre el cual hemos procurado exponer en la presente contestación, no encontrando razón alguna para hacer valederos los argumentos del apoderado de la parte demandante respecto de las presuntas violaciones presentadas […]”22. Audiencia Inicial

8. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda23, la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a cabo el 15 de febrero de 201624, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar 20 Cfr. Folio 75 21 Ibidem 22 Cfr. Folio 76 23 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 24 Cfr. Folios 89 a 96

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 110001032400020130013500 si las Resoluciones 14903 de 20 de marzo de 2012 y 69385 de 19 de noviembre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales se negó el registro de la marca mixta PARADORES, a favor de la actora, para identificar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo dispuesto en los artículos 134, 135 literales e) y

g), y 278 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y de ser así determinar el restablecimiento del derecho […]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia; iii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; iv) luego de lo cual, se determinó, que “[…] finalizada la Audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir por el correo electrónico de la Secretaría de la Sección, la interpretación prejudicial al H. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]. Cumplida la actuación se continuará con el trámite pertinente […]”; v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que sólo se decretaron pruebas de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A y C.A. razón por la que no se fijará fecha para el efecto […]”. Audiencia de pruebas

9. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Interpretación Prejudicial

10. El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2016, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 292-IP-2016 de 13 de octubre de 201625, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó que era procedente interpretar los artículos 134 y 135,

literales e) y g) de la Decisión 486, y señaló que no procedía “[…] la interpretación prejudicial del Artículo 278, ya que el mismo se refiere al Sistema de 25 Cfr. Folios 108 a119 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 110001032400020130013500 administración comunitaria […]”, exponiendo a continuación, las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

12. Visto el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 201826 decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que este Despacho considera innecesario celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará la presentación por escrito de los alegatos, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto. Dentro del mismo término, podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene […]”.

13. Dentro del término legal, la parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la demanda y la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. Vistos el artículo 149 numeral 8.º 27 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 128 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 26 Cfr. Folio 121 27 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala di

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