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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00144-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00144-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que declaró no probada la excepción previa de indebida escogencia del medio de control / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Legitimación para demandarlo / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es demandable mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [C]oncluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en este caso es el procedente, comoquiera que la parte actora fue la que presentó la solicitud ante la DIAN, relativa a la posición arancelaria que le correspondía a determinado producto y que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado, a través del cual se dio respuesta a dicha solicitud, precisando la correspondiente clasificación arancelaria. Por ello, al ser la directamente interesada estaba legitimada para hacer uso de tal medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria, ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de octubre de 2016, Radicación 08001-23-33-000-2013-00378-00; y de 2 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00, C.P. María

Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00144-00

Actor: BAYER S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FIJEN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA PUEDEN SER DE CONTENIDO PARTICULAR O GENERAL Y, POR LO MISMO, PASIBLES DE SER ENJUICIADOS A TRAVÉS DE LOS

MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, contra el proveído adoptado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de 3 de marzo de 2017, por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que declaró no probada la excepción previa propuesta por la DIAN. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso en audiencia pública de 3 de marzo de 2017, declaró no probada la excepción propuesta por la DIAN, denominada inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, frente a la Resolución 009401 de 3 de diciembre de 2012, por cuanto consideró que con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que la demandada lo hubiera dictado con ocasión de una

petición particular o de oficio. Que si bien, en principio, el medio de control procedente es el de nulidad, no lo es menos que respecto de un acto de contenido general puede pedirse restablecimiento del derecho, según el inciso 2° del artículo 138 del CPACA. Al respecto, trajo a colación providencias de las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de súplica, el cual sustentó, así: Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera que la clasificación arancelaria es un acto administrativo general y abstracto, de tal manera que la demanda que procede es la de simple nulidad. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero conductor del proceso de la referencia, en audiencia pública de 3 de marzo de 2017 declaró no probada la excepción formulada por la parte demandada al considerar que la demanda se adecua a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo expuso en el auto proferido el 21 de septiembre de 2015 y que aparece visible a folios 89, 90 y 91 del expediente. Por su parte, la recurrente insiste en que el medio de control procedente es el de nulidad, por tratarse de un acto administrativo de contenido general. Sobre el particular advierte la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido era o no el procedente. Para dilucidar la controversia la Sala resalta que esta Sección ha sido enfática y

reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria. En efecto, en sentencia de 13 de octubre de 2016 (Expediente nro. 2013-0037800) la Sala precisó y ahora se prohíja lo siguiente: “[…] Estos actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias en ese momento eran considerados por la DIAN como actos de carácter general; posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006 la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, solo oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 200400023-00 (15206), Consejera ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa), pronunciamiento que varió mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) […]”. Igualmente, en proveído de 2 de agosto de 2017 (Expediente nro. 2013-0019600), al analizar el contenido del acto acusado y la procedencia del medio de control a través del cual se busca su enjuiciamiento, se sostuvo: “[…] En lo que respecta a la naturaleza jurídica de este tipo de

decisiones es pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que pueden ser de contenido particular o general. Particular, cuando la solicitud de clasificación arancelaria proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta. En este caso, la legitimación está más que demostrada, pues va dirigido al destinatario específico e individualmente determinado. Para la Sala, cuando no hay un destinatario específico, será de contenido general y cualquier persona está legitimada para demandar, pues lo cierto es que el artículo 236 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19991 -Estatuto Aduanerono habla de interesados sino de particulares. Cabe precisar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de junio de 20122, consideró que los actos administrativos por medio de los cuales se determina la clasificación arancelaria siempre son de contenido general, argumento este del cual se aparta la Sala, como se anotó anteriormente. En este caso, si bien es cierto que la solicitud de clasificación arancelaria del producto “MEZCLA DE VITAMINAS Y MINERALES – PLEMEZCLA NO. 4”, no la hizo directamente la actora sino la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1, bien puede interpretarse la demanda como de nulidad frente a la cual, como ya se dijo, la legitimación la tiene cualquier persona. Así las cosas, en el presente caso no se debió dar por terminado el proceso tal y como lo explicó el Ministerio Público, toda vez que el juez 1 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 2 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00027-00. Magistrada ponente Martha Teresa Briceño de Valencia.

contencioso podía y debía interpretar la demanda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 171 del CPACA. En efecto, el artículo referido expresamente prevé: “[…] ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá […]”. (Negrillas fuera del texto original) […]”. De lo expuesto en líneas anteriores, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en este caso es el procedente, comoquiera que la parte actora fue la que presentó la solicitud ante la DIAN, relativa a la posición arancelaria que le correspondía a determinado producto y que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado, a través del cual se dio respuesta a dicha solicitud, precisando la correspondiente clasificación arancelaria. Por ello, al ser la directamente interesada estaba legitimada para hacer uso de tal medio de control. Consecuente con lo anterior, la Sala debe confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión que declaró no probada la excepción previa planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 20 de octubre de 2017.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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