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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00148-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00148-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COTEJO MARCARIO – Entre el signo INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA y la marca CLINICA IBEROAMÉRICA previamente registrada / COTEJO MARCARIO – Reglas: signos denominativos / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es Institución universitaria / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es Clínica / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del examen comparativo de marcas / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA al existir similitud y conexión competitiva con la marca CLINICA IBEROAMÉRICA, además de no ser distintiva [U]na vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que el signo solicitado INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA y la marca registrada CLINICA IBEROAMERICA, presentan similitud ortográfica, fonética y conceptual, aspectos que conllevan a configurarse un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor, por lo que el signo solicitado no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarla con total claridad de la marca previamente registrada. (…) La Sala recuerda que la distintividad es una característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, sin riesgo de confusión y/o asociación y, en el caso objeto de estudio, el signo INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA al presentar similitud con la marca

registrada no goza de dichas características. (…) Visto el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, para la Sala es claro que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o similitud entre los signos, es necesario que los productos o servicios que distinguirá cada una de las marcas, sean los mismos o presenten una conexión competitiva ente ellos. En este caso, los servicios del signo solicitado en la clase 41 que se limitan a “Servicios de Educación Superior” se relacionan con los servicios de la marca registrada que comprende toda la clase, luego los servicios de la marca solicita se incluyen en los servicios que presta la marca registrada en la clase 41, existiendo una plena conexión competitiva y ocasionando riesgo de confusión en los consumidores, quienes podrían entender que las marcas enfrentadas tienen la misma relación o vinculación económica. Por lo anterior, le asistió razón al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la demandada al negar el signo, con base en el argumento de que los signos enfrentados comparten una misma naturaleza y finalidad, canales de comercialización y medios de publicidad, comprobando la existencia de una clara conexión competitiva, ante la semejanza de la parte esencial de la marca registrada. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Improcedencia de tener en cuenta la parte explicativa de un signo [L]a demandante alega que la demandada no tuvo en cuenta la frase explicativa “Organización Sanitas Internacional” que contiene la etiqueta previamente registrada, y que da claridad sobre la titularidad de la marca; al respecto esta Sección ha traído a colación que la jurisprudencia andina indica que la parte

explicativa de un signo no debe ser tomada en cuenta por el Juez consultante al momento de realizar el examen de registrabilidad, es decir, que la parte explicativa del signo debe ser excluida de la comparación de los signos en conflicto; sin embargo, encuentra la Sala que esta parte del signo no es explicativa sino que tiene una función de indicar el origen empresarial en la marca previamente registrada, por lo que hace que la marca solicita al no tener precisamente este indicativo de origen empresarial, genere un mayor riesgo de ser asociada con la que sí lo tiene.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00148-00

Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Marca INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina – Artículo 136 literal a) – similitud entre signos – conexión competitiva.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la Corporación Universitaria Iberoamericana, contra la Superintendencia de Industria y Comercio,

con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00062268 de octubre 24 de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Corporación Universitaria Iberoamericana S.A., en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1 y en ejercicio del medio de 1 Cfr. Folios 2 a 3. control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 1382 de la Ley 1437 de enero 18 de 20113, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00062268 de octubre 24 de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 00056679 de 19 de octubre de 2011, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; en consecuencia, declaró fundada la oposición presentada por la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. – SOPRINSA S.A. (hoy Organización Sanitas Internacional S.A.) y, negó el registro de la marca nominativa INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza,

solicitada por la demandante.

2. La demandante, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada, conceder el registro de la marca nominativa INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para distinguir servicios de la clase 41, específicamente “Servicios de Educación Superior” de la Clasificación Internación de Niza a su favor y se reconozcan las siguientes: Pretensiones "[…] PRIMERO:- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 62268 de octubre 24 de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, notificada a esta Institución mediante publicación del listado respectivo en la página Web de la citada Entidad (del 30 de octubre al 30 de noviembre de 2012), por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución No. 56679 de 19 de octubre de 2011 proferida por la Dirección de Signos Distintivos, se declaró fundada la oposición presentada por la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. - SOPRISA S.A. y se negó el registro de la 2 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo

anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. marca "INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA" en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la Corporación Universitaria Iberoamericana; SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio, representada por el respectivo Superintendente, a título de restablecimiento del derecho, conceder el registro de la marca “INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA" en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir "servicios de Educación Superior"; TERCERO.- Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. CUARTO.- Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. Presupuestos fácticos

3. La demandante indicó en síntesis los siguientes hechos para fundamentar sus

pretensiones:

3.1. La Corporación Universitaria Iberoamericana el 16 de diciembre de 2010, solicitó el registro de la marca mixta INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para distinguir servicios comprendidos en la clase 41, de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “Servicios de Educación Superior”, solicitud que fue tramitada bajo el expediente administrativo núm.10158231 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 625 de 21 de febrero de 2010. 3.2. La Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. - SOPRINSA S.A presentó oposición a la solicitud de registro de la demandante con fundamento en la existencia previa de la marca mixta CLÍNICA IBEROAMÉRICA para distinguir, igualmente, servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 00055679 de 19 de octubre 2011, concedió el registro de la marca nominativa INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la demandante. 3.4. La Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. - SOPRINSA S.A interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra lo decidido en la Resolución núm. 00055679 de 19 de octubre 2011. 3.5. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de

Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 004169 de 31 de enero de 2012, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución núm. 00055679 de 19 de octubre 2011 y conceder el recurso de apelación. 3.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 00062268 de 24 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar lo decidido en la Resolución núm. 00055679 de 19 de octubre 2011; en consecuencia, declaró fundada la oposición presentada por la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.A. - SOPRINSA S.A; y, negó el registro de la marca “INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA”, solicitada para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

4. La demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración de los artículos 1344 y 136 literal a)5 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de Comunidad Andina, en adelante Decisión 486 y el artículo 13 de la Constitución

Política. Concepto de la violación

5. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 4 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir servicios o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún

caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los servicios, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]”. 5 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 5.1. Afirmó que con el acto demandado la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una "indebida aplicación" del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 y el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la misma normativa andina pues “[…] la marca cuyo registro ha sido negado satisface plenamente los requisitos de registrabilidad consagrados en esta disposición. […]”6. 5.2. Al respecto señaló que “[…] corresponde destacar que la naturaleza del signo pretendido atañe a la tipología “normativa”, estando conformada por la unión de

tres (3) palabras: “Institución Universitaria Iberoamericana” […] Sobra indicar que la unión de estas tres (3) palabras tiene en sí un significado y sentido, de forma tal que si se separan y/o fraccionan se destruye el signo mismo, perdiendo éste su esencia. Esta combinación de términos, por demás, transmite la información que se desea sea recibida por el consumidor destinatario de los servicios que se busca amparar con la marca […]”7. 5.3. En cuanto a semejanza o similitud de los campos visual, conceptual y fonético, que permiten determinar el grado de la confundibilidad entre los signos en conflicto, indicó, en primer término, que frente al campo visual la estructura de los signos es diferente, por cuanto la negada está conformada por tres palabras y la registrada está conformada por dos a la cual se le unen otras tres palabras que componen la frase explicativa que hace parte de dicha marca. 5.4. Alega que respecto a la similitud señalada entre una de las palabras que conforman las marcas en conflicto, es decir IBEROAMERICANA de la marca solicitada e IBEROAMÉRCA de la marca previamente registrada “[…] lo primero que debe decirse es que tal análisis resulta contrario a las reglas indicadas para cotejo marcario en la medida en que se están fraccionando los signos respectivos. Ello fue claro para la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia cuando declaró infundada la oposición presentada por la empresa SOPRINSA S.A. y concedió el registro de la marca de mi representada […]”8. 5.5. En segundo término, frente al campo conceptual adujo que “[…] una cosa es

el concepto al que refiere la expresión “Institución Universitaria Iberoamericana" y otra muy distinta al que alude “Clínica Iberoamérica"; mientras la primera de forma 6 Cfr. Folio 53. 7 Cfr. Folios 53 y 54. 8 Ibidem. inequívoca hace referencia a concepto de “educación" y, si se quiere mayor precisión, al de "educación universitaria" (Educación Superior), la segunda expresión claramente refiere al concepto de “servicios médicos” […] resulta aún más predicable si se tiene presente que dentro de la etiqueta registrada por el opositor figura la frase explicativa “ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL", organización que, como bien fue indicado por el titular de la marca registrada, es ampliamente reconocida, hecho que tiene lugar en el sector salud y como prestadora de esta clase de servicios. Sea de resaltar frente a este aspecto que la Superintendencia, en su análisis del caso, no hizo siquiera la más mínima alusión a esta frase que, como el nombre lo indica, es “explicativa" y hace parte del signo registrado, la que, además, da claridad sobre la titularidad de la marca […]”9. 5.6. Añadió que “[…] no sobra precisar que al hablar de "Institución Universitaria" se está haciendo referencia al carácter académico que le es inherente a mi representada […] por lo que resulta incuestionable que estas palabras tienen un claro contenido y significado que dota al signo pretendido de una suficiente carga semántica y total diferenciación conceptual frente al signo registrado […]”10. 5.7. En cuanto al señalamiento que se hace por la Superintendencia respecto a la "similitud" de las palabras que hacen parte de los signos "IBEROAMERICANA"

e "IBEROAMÉRICA", indicó que “[…] si bien es claro que un análisis basado en un elemento particular de cada uno de los signos atenta contra las reglas que deben regir el cotejo marcario (y, por ende, contra el signo en sí mismo considerado), no sobra mencionar que estas dos (2) palabras conceptualmente también hacen referencia a dos (2) cosas diferentes: “IBEROAMÉRICA” corresponde a una región del mundo, e "iberoamericana" es el término empleado para indicar la pertenencia a esa región; es decir, corresponde a un gentilicio […]”11. 5.8. En tercer término, en cuanto a la semejanza fonética, la demandante considera que no es necesario profundizar en la falta de similitud entre las expresiones en conflicto porque su pronunciación no da lugar a ninguna semejanza; al respecto, sostuvo que “[…] el signo "Institución Universitaria Iberoamericana" está compuesto por 18 sílabas, 20 vocales y 18 consonantes; 9 Cfr. Folio 56. 10 Ibidem. 11 Cfr. Folio 57. mientras que la marca "Clínica Iberoamérica" se conforma por 10 sílabas, 10 vocales y 9 consonantes. Elementos estos que evidencian la falta de similitud fonética de ambos signos […]”12. 5.9. Por todo lo anterior indicó que “[…] no existe ninguna clase de semejanza entre los dos (2) signos cotejados, ni tampoco entre el elemento denominativo del signo registrado con el término señalado de la marca pretendida, de forma tal que ambos signos pueden convivir pacíficamente en el mercado sin que se genere el

riesgo de confusión entre el público consumidor […]”13. 5.10. En relación con los servicios de la clase 41 que identifican las marcas en conflicto, adujo que “[…] el que los servicios amparados bajo el signo pretendido correspondan a los indicados (Educación Superior), genera, entre otras cosas, aspectos a considerar tales como el público al que están dirigidos los servicios de la marca pretendida, donde es necesario hacer ver que las expresiones que conforman la marca negada no son desconocidas o ajenas al público consumidor; argumentar lo contrario resulta en menosprecio a dicho público […]”14. 5.11. Respecto al presunto riesgo de confusión del origen empresarial entre los signos comparados, la demandante adujo que “[…] debe decirse que el hecho de que la marca registrada esté acompañada de la frase explicativa “ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL" hace evidente la titularidad de dicho signo y posiciona ésta frente a la expresión "CLINICA IBEROAMÉRICA" […]”15, lo que genera diferenciación del origen empresarial entre los signos. 5.12. Agregó que “[…] considerar -como de alguna manera lo hace la Superintendenciaque el empleo dentro de un signo marcado de vocablos con la raíz "Ibero" lleva a los consumidores a generar riesgo de asociación, llevaría a una evidente contradicción con la actuación de esta misma Entidad, pues ésta ha permitido el registro y consecuente coexistencia de signos marcarios que contienen palabras con la mencionada raíz, a citar como ejemplo: IBEROMEX (clase 29, certificado número 191070); FUNDACIÓN IBEROAMERICANA DE

SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL FISO (clase 42, certificado número 285585); CLUB DE ABOGADOS IBEROAMERICANO (clase 42, certificado número 274010); IBEROAMERICANA (clase 20, certificado número 135569); 12 Cfr. Folio 57 . 13 Cfr. Folio 58. 14 Cfr. Folio 59. 15 Cfr. Folio 60. FESTIVAL IBEROAMERICANO DE TEATRO DE BOGOTÁ (clase 41, certificado número 339149); VIAJES IBEROAMERICANA COLOMBIA (clase 42, certificado número 274010)[…]”16 5.13. Por lo anterior manifiesta que se observa un “[…] un tratamiento diferencial e inequitativo frente al registro del signo negado, lo que a todas luces atenta contra lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, contentivo del derecho fundamental a la igualdad […]”17. 5.14. Adicionalmente refiere que “[…] para la fecha en que fue concedido el registro de la marca opositora (marzo de 2010) estaba vigente el registro de la marca nominativa "UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA" en la clase 41, igualmente para servicios de “Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales"3. Sin embargo, ello no fue óbice para que la Superintendencia concediera el registro de la marca “CLÍNICA IBEROAMÉRICA” en la misma clase 41, a pesar de los argumentos que hoy se esgrimen para negar el registro de la marca "INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA”

[…]”18. 5.15. Finalmente indica que los signos en conflicto han coexistido en el mercado “[…] sin que se hubiese presentado alguna clase de confusión o inducción a error dentro del público consumidor sobre los servicios y/o el origen empresarial […]”19. Actuaciones de la demandada y tercero con interés directo en el resultado del proceso

6. La demandada contestó la demanda de forma extemporánea.

7. La Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S.ASOPRINSA S.A. hoy (Organización Sanitas Internacional S.A.)20, tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero, por intermedio de apoderado especial, se opuso a las pretensiones solicitadas por la

demandante argumentando lo siguiente: 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Cfr. Folio 61. 19 Ibidem. 20 Cfr. Folios 93 a 98. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. 7.1. Para el tercero, la demandada aplicó correctamente el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 porque al realizar la comparación de los signos en conflicto “[…] no fraccionó los signos, sino que los analizó en conjunto, teniendo en cuenta los elementos que los componen y aplicando los criterios de comparación de marcas ya mencionados. Afirma la demandante que si bien los signos tienen una cierta coincidencia respecto de las expresiones IBEROAMERICANA e IBEROAMÉRICA, cada marca cuenta con elementos nominativos y de diseño adicionales que permiten su diferenciación. Sin embargo, la semejanza entre los signos en conflicto sobre las expresiones IBEROAMÉRICA/ IBEROAMERICANA,

es suficiente para inducir a error a los consumidores, debido a que tales expresiones son las que dotan de distintividad a los signos. Las expresiones adicionales a las que hace referencia la demandante son completamente genéricas y carentes de distintividad y por tanto, no puede afirmarse que las mismas permiten la diferenciación de los signos […]”21. 7.2. Agrega que “[…] las expresiones genéricas o descriptivas, como el caso de las palabras CLÍNICA, INSTITUCIÓN y UNIVERSITARIA, son marcariamente débiles e inapropiables y no le otorgan distintividad a los signos, por lo que las mismas no deben ser tenidas en cuenta para determinar la confundibilidad de los signos en conflicto […]”22. 7.3. Indicó que “[…] Al buscar el elemento caracterizante y distintivo de los signos en conflicto, encontramos que son las expresiones IBERAMERICANA e IBEROAMÉRICA, las cuales tienen semejanzas conceptuales, fonéticas, ortográficas y visuales. Dada la práctica identidad entre los signos, el concepto o idea que se graba en la mente de los consumidores es el mismo […]”23 . 7.4 Manifestó que “[…] en el caso de la marca CLÍNICA IBEROAMÉRICA el elemento predominante es el denominativo, sobre el cual debe recaer la comparación, como bien lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio […]. El hecho de que las semejanzas entre los signos se de en las expresiones IBEROAMÉRICA/ IBEROAMERICANA, no quiere decir que la Superintendencia haya realizado una comparación fraccionada de los signos. Por el contrario, al analizar los signos en conjunto, teniendo en cuenta los criterios y parámetros de

21 Cfr. Folios 83. 22 Cfr. Folio 84. 23 Cfr. Folios 84 y 85. 9 comparación de signos, la Superintendencia encontró que las semejanzas entre ellos se dan en los elementos que los dotan de distintividad, mientras que los elementos nominativos y de diseño adicionales a los que hace referencia la demandante, son marcariamente débiles y no permite la diferenciación de los mismos […]”24. 7.5 Adicionalmente indica que en la comparación de los signos en conflicto “[…] "deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" porque son los elementos semejantes los que se guardan en la mente de los consumidores y por tanto, de donde surge la confusión. En este caso, los signos en conflicto tienen como semejanza el elemento distintivo IBEROAMÉRICA/ IBEROAMERICANA, y difieren en sus elementos descriptivos, genéricos y marcariamente débiles. En este sentido, resulta evidente que la comparación realizada por la Superintendencia fue ajustada a los criterios y parámetros de comparación de marcas, y no ligera como afirma la demandante […]”25. 7.6 Refiere que la marca INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA fue solicitada para identificar "servicios de educación superior" en la clase 41 y que la marca CLÏNICA IBEROAMÉRICA identifica "educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales" también en la clase 41 por lo que sostiene que “[…] No hay que realizar mayor análisis para darse cuenta que los servicios que se pretendían ofrecer con el signo cuyo registro fue negado, se

encuentran contenidos en los servicios que identifica la marca registrada con anterioridad. Se trata entonces de los mismos servicios y servicios relacionados competitivamente que no solo corresponden a la misma clase del nomenclátor (clase 41), sino que tienen la misma naturaleza y finalidad, y se encuentran dirigidos al mismo consumidor […]”.26 7.7 Finalmente en cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Política, el tercero indica que la demandante cita marcas registradas que contienen el prefijo IBERO pero en clases diferentes a la 41. Al respecto manifiesta que “[…] al analizar si una partícula o palabra es de uso común o no, se debe hacer es en relación con los productos o servicios que se identifican, y no con todos los productos de la clasificación internacional […] Por tanto, no es de recibo el 24 Cfr. Folio 85. 25 Cfr. Folio 86. 26 Cfr. Folio 78. argumento del demandante, de que el prefijo IBERO es de uso común, por cuanto las marcas que cita se encuentran registras en clases diferentes a la 41 [….]”27 por lo que de ninguna manera demandada violó el derecho a la igualdad. 7.8 Añade que “[…] el hecho de que en algún momento haya estado registrada la marca UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA a nombre de un titular diferente al demandante, no quiere decir que se le esté violando el derecho a la igualdad, por negarse el registro del signo INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA […]”28 esto por cuanto “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio es independiente y autónoma en sus decisiones. Tal independencia y autonomía se predica no solo respecto de las decisiones emanadas por oficina de marcas de los

demás países de la Comunidad Andina, sino también respecto de decisiones anteriores, que ha tomado la misma Superintendencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Superintendencia debe analizar cada caso en concreto, con todas las características y detalles que lo rodean y que se encuentran probados […]”29. Interpretación Prejudicial

8. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 19 de noviembre de 201330 ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la

Decisión 486.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina envió a esta Corporación la interpretación 112-IP-2015 de 25 de septiembre de 201531, en la que consideró que debía interpretarse, para el presente caso, el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y se abstuvo de interpretar el artículo 134 de dicha normatividad, indicando que no era esencial para resolver el problema jurídico planteado en el caso particular, y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

10. Esta interpretación será objeto de estudio por esta Sala en las consideraciones de esta sentencia. 27 Cfr. Folio 88.

28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Cfr. Folios 183 y 184. 31 Cfr. Folios 205 a 222. Audiencia Inicial

11. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda, en los términos del artículo 179 de la Ley 1437, la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a cabo el 18 de noviembre de 201632,

en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si la resolución 62268 de 24 de octubre de 2012, proferida por el Superintendente Delegado de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, es contraria a las normas aplicables al caso concreto según lo manifestado en la interpretación prejudicial dada para este asunto […] En consecuencia, se impone establecer en el proceso si el

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