CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00150-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00150-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de actos por medio de los cuales se resuelve la impugnación contra la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que perdió fuerza de ejecutoria / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando desaparecen
sus fundamentos de hecho o derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por carencia de objeto por sustracción de materia En el presente caso es claro que las disposiciones acusadas tenían aplicabilidad en la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquillaperíodo 2012 -2014 -; y en su momento, produjeron efectos jurídicos; sin embargo, hoy en día han perdido obligatoriedad y fuerza de ejecutoria. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso. […] De acuerdo con el artículo 91 (numeral 2) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando desaparecen los fundamentos de hecho y derecho que les sirva de fundamento; en este caso, la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio 2012-2014, es un hecho pretérito, frente al cual la suspensión de las resoluciones acusadas sería una medida inocua e inaplicable. Así, la imposibilidad actual de darle aplicación los actos administrativos acusados encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el
numeral 2 del artículo 91, en cuanto a la desaparición de los fundamentos de hecho y derecho, pues estos se refieren a la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla para el período del 2012 al 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24000-2015-00408-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00150-00
Actor: SAMUEL TCHERASSI SOLANO – SOCIEDADES SAMUEL
D.TCHERASSI SAS. Y MODA Y ESTILO SAMTCHECO SAS; LUIS
ALEJANDRO DUARTE RUEDA - SOCIEDAD DUARTE CALDERON SOCIEDAD
EN COMANDITA; Y RICARDO G. VARELA CONSUEGRA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 55180 de 24 de septiembre de 2012 “Por la cual se resuelve la impugnación contra la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla” expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia; y 59578 de octubre 3 de 2012 “Por la cual se aclara, adiciona y modifica la Resolución número 55180 de 24 de septiembre de 2012”, expedida por el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia, con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, por encontrarlas contrarias a la Constitución Política y a la Ley..
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Los ciudadanos Samuel David Tcherassi Solano, representante legal de las sociedades Samuel Tcherassi SAS y Moda y Estilo Samtcheco SAS; Luis Alejandro Duarte Rueda, representante legal de la sociedad Duarte Calderón Sociedad Encomandita y Ricardo G. Varela Consuegra, todos miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, elegidos el 5 de julio de 2012, por medio de apoderada judicial presentaron demanda ante esta
Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, mediante la cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 55180 del 24 de septiembre de 2012, expedida por el Superintendente Delegado Para la Protección de la Competencia, doctor Carlos Pablo Márquez Escobar “Por la cual se resuelve la impugnación contra elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla”, por incurrir en manifiesta violación de la Constitución y la ley.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 59578 de octubre 3 de 2012, expedida por el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia, con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, doctor Julio Cesar Castañeda Acosta, “Por la cual se aclara, adiciona y modifica la resolución No. 55180 del 24 de septiembre de 2012…”, por incurrir igualmente en manifiesta violación de la Constitución y la ley.
Tercera: Que, como consecuencia de la nulidad las resoluciones anteriores, se declare a título de restablecimiento del derecho, que el acta de escrutinio y declaratoria final de elección, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por la Vicepresidenta Ejecutiva (autoridad electoral) de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en la que fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla periodo 2012 -2014, mis mandantes, se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia deberán reintegrarse de manera
inmediata al ejercicio del cargo, garantizándose así los derechos fundamentales de mis mandantes, tal como se explica en cada cargo contra las resoluciones demandadas […]”2. I.2. La solicitud de suspensión provisional I.2.1. En cuaderno separado, la parte actora, por medio de apoderada judicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 55180 de 24 de septiembre de 2012 y 59578 de octubre 3 de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), con fundamento en lo establecido en los artículos 230, 231 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en tanto afirman que, con ocasión de la decisión respecto de la impugnación de las elecciones de la Cámara de Comercio de Barranquilla para el período 2012 -2014, se desconocieron los derechos fundamentales de los actores: al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad y se vulneró el principio de legalidad, en tanto los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio actuaron sin competencia para expedirlas y se violaron disposiciones de orden constitucional y legal. 1 De que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 2 Folios 125 y 126. Cuaderno No. 1. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, se dispuso por el Magistrado conductor del proceso, admitir la demanda. I.2.2. Señaló que con la suspensión de los efectos de las resoluciones acusadas
se pretende evitar el cumplimiento de la Resolución número 9023 de 7 de marzo de 2013, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante la cual se ordena realizar una nueva elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, previa depuración del censo electoral hasta el día anterior a las elecciones, es decir el día 17 de abril de 2013.3 I.2.3. Estimó que con este proceder la SIC desconoció lo establecido en el artículo 8º del Decreto 333 de febrero 9 de 20124 que modificó el artículo 15 del Decreto 726 de abril 18 de 20005, según el cual las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los matriculados habilitados para participar en la elección impugnada y que para la fecha de la elección conserven tal calidad; lo que impide a las empresas que salen del censo, ejercer su derecho al voto para la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla e imposibilita su derecho de defensa. I.2.4. Agregó que la citada Resolución número 9023, autorizó al Presidente Ejecutivo de la Cámara y Representante Legal de la misma, a purgar electores sin procedimiento previo alguno, de forma discrecional, simplemente los que a su juicio considere que cumplen los requisitos para ser comerciantes, con desconocimiento de la presunción de comerciante prevista en el Código de Comercio. I.2.5. Solicitó tener como pruebas para sustentar la medida cautelar, la Resolución 9023 de 2013, expedida por la SIC, de conformidad con el artículo 247 del Código
General del Proceso, en adelante CGP. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demanda, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella. 3 Folio 20. Cuaderno medida cautelar. 4 Decreto 333 de 2012 “Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000, 898 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República con la firma del El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 5 Decreto 726 2000 “Por el cual se reglamenta la elección de directivos de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones. II.2. Superintendencia de Industria y Comercio - SIC II.2.1. La SIC, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en el sentido de señalar la improcedencia de la misma, en los siguientes términos: II.2.1.1. De los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se impone al solicitante de la medida cautelar “[…] una mayor carga argumentativa y un acrecentado esfuerzo probatorio […] pues si se desea que el juzgador decrete la medida de suspensión de los actos administrativos demandados, se requiere que la parte interesada le otorgue suficientes elementos justificativos y probatorios para tal efecto […]”6. II.2.1.2. En la demanda se hace un recuento fáctico del proceso adelantado por la
SIC en torno a las elecciones de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla para el período 2012-2014, respecto del cual la parte actora consideró que, desde el inicio del mismo, se incurrió en diversas irregularidades de índole sustancial y procedimental que debieron ser subsanadas por la entidad demandada, las cuales afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, entre otros; y generaron una evidente trasgresión a las normas vigentes y aplicables para proferir una decisión ajustada a derecho7. II.2.1.3. En tal sentido la apoderada de la SIC anotó que para que proceda la medida cautelar, según la normativa vigente, se requiere que la vulneración alegada surja del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores que se dice vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; sin embargo, aun cuando la parte actora indicó expresamente las normas presuntamente vulneradas, no acreditó la efectiva infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. II.2.1.4. La apoderada judicial de la SIC agregó que de la lectura de la sustentación de la medida cautelar se observa que la parte actora solamente hace una mera referencia a los cargos que se encuentran desarrollados en la demanda, lo cual conduciría a que en esta instancia se realizara un análisis jurídico en torno a las disposiciones señaladas como violadas para decretar la 6 Folio 28. Cuaderno medida cautelar. 7 Ibídem. medida solicitada, situación absolutamente ajena a esta etapa procesal a fin de decidir si se desconocen las normas citadas, lo cual implica no solo un
prejuzgamiento, sino, además, que se estaría desconociendo el derecho de defensa que le asiste a la entidad demandada. II.2.1.5. La apoderada judicial de la SIC señaló, igualmente, que la parte demandante no determinó ni probó el perjuicio a precaver con la medida cautelar, requisito sin qua non para su procedencia, teniendo en cuenta que las pretensiones implican el restablecimiento del derecho; carga que omitió la parte demandante, razón suficiente para denegar la solicitud de la medida cautelar.8 II.2.1.6. Respecto de la falta de competencia del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia para conocer de la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la apoderada judicial de la SIC señaló que el artículo 82 del Código de Comercio determina que el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra el proceso electoral de Junta Directiva corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, norma reglamentada por el artículo 15 del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 de 2012, y el artículo 10º del Decreto 4886 de 2011.9 II.2.1.7. Asimismo, la apoderada judicial manifestó que fue con fundamento en las disposiciones citadas que la SIC expidió las resoluciones acusadas en ejercicio de su atribución de vigilar no solo el proceso de elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sino también de la facultad de decidir en única instancia sobre las reclamaciones que se susciten en
relación con la forma en que se hubiese preparado o efectuado la elección o el escrutinio de las votaciones para la elección de dicha Junta Directiva. II.2.1.8. La apoderada judicial de la SIC agregó que la competencia funcional en materia de elecciones de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio comprende: los actos preparatorios de la elección, la jornada misma de elección, el escrutinio y la declaratoria final de elección, con miras a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. 8 Folio 29. Cuaderno medida cautelar. 9 Folio 31. Cuaderno medida cautelar. II.2.1.9. Igualmente, la apodera judicial de la SIC indicó que en cumplimiento del Decreto 1202 de junio 6 de 201210, se facultó a la SIC para que, de manera excepcional, modificara la fecha de elección de los miembros de junta directiva, con el fin de que los representantes legales pudieran verificar la información contenida en los registros respecto de los matriculados y afiliados para el logro de transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso. II.2.1.10. La apoderada judicial señaló también que “[…] en acatamiento del procedimiento reglado por el Gobierno Nacional, mediante las Resoluciones No. 35746 y 35755 de 6 de junio de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, fijó como fecha para llevar a cabo la elección de Miembros de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 5 de julio de 2012, al evidenciar una posible manipulación de
la información suministrada a la entidad, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a los Representantes Legales de las Cámaras de Comercio de Barranquilla. Bogotá y Villavicencio, como responsables del proceso electoral, que verifiquen la probable manipulación de la información llevada a los Registros Públicos respecto de matriculados v/o afiliados que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, según lo establece el artículo 1 del Decreto 1202 del 6 de junio de 2012 […]”11 (Subrayado fuera de texto). II.2.1.11. La apoderada judicial anotó, igualmente, que lo que la SIC definió “[…] con total claridad al interior del trámite administrativo, fue que la Cámara de Comercio de Barranquilla desatendió las diferentes instrucciones que se impartieron, tanto por parte de la Superintendencia como por los organismos de vigilancia […]”, como por ejemplo que al depurar el censo electoral no se hizo mención de las sociedades por acciones simplificadas, a pesar de que durante el primer trimestre del año 2012 se constituyeron 1.545 personas jurídicas12 bajo esta figura, de las cuales 1.483 se encuentran concentradas en 72 personas jurídicas.13 II.2.1.12. En relación con la usurpación de funciones, la apoderada judicial advirtió que ninguna acogida puede tener el reproche de la parte actora, cuando a todas luces desconoce la naturaleza de la Resolución 59565 de 2012, mediante la
cual se efectuó un encargo de funciones en razón de la comisión de servicios en la que se encontraba el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. 10 Decreto 1202 de 2012 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 726 de 2000 y el Decreto 333 de 2012”. 11 Folio 33. Cuaderno medida cautelar. 12 Folio 1069 a 1109 del Expediente 12-117420, referente a la información recopilada en la inspección de la Cámara de Comercio de Barranquilla […]” 13 Folio 34. Cuaderno de medidas cautelares. II.2.1.13. Respecto del cargo de violación del principio de igualdad, la SIC indicó que en tanto las impugnaciones presentadas para las elecciones de Junta Directiva de la ciudad de Armenia, tienen similitud con las presentadas frente a las elecciones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla, en lo atinente a las actividades desarrolladas por los comerciantes en una misma dirección domiciliaria; en los demás puntos existían diferencias que permitían a la SIC adoptar decisiones disímiles. Además, los presupuestos fácticos en una y otra elección, eran diferentes. II.2.1.14. Frente a la inexistencia del deber de comunicar la actuación administrativa a terceros, la SIC advirtió que los accionantes manifiestan como interés su condición de sufragantes en el proceso electoral de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla y haber constituido una sociedad por acciones simplificadas, sin embargo, estas situaciones no los habilitan para ser
parte dentro del proceso de impugnación, ya que no se advierte afectación directa y jurídica con las resultas de la decisión adoptada por la SIC.14 En tal sentido, si prosperaba la impugnación, como ocurrió en el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio debía ordenar la repetición de las elecciones, señalando expresamente el procedimiento a seguir, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 8 del Decreto 333 de 2012, evento en el cual, si se mantenían las exigencias de ley podrían participar en la nueva elección. De otra parte adujo que como el motivo por el cual se declaró fundada la impugnación fue porque la Cámara de Comercio de Barranquilla no realizó la depuración del censo electoral ordenada en el Decreto 1202 de 2012, así como en las resoluciones No. 35746 y 35755 de 6 de junio de 2012 y en las circulares de 11 y 15 de mayo de 2012 de la SIC, correspondía a esta entidad evaluar la personalidad jurídica de las sociedades por acciones simplificadas, a través del proceso verbal sumario, y adelantar las correspondientes investigaciones administrativas en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995. II.2.1.15. Frente el cargo de inexistencia de falsa motivación, la apoderada judicial de la SIC manifestó que al declararse fundados los motivos de 14 Folio 42. Cuaderno medida cautelar. impugnación, la consecuencia jurídica es la de repetir todo el proceso de elección,
lo que involucraba la inscripción de nuevas listas de candidatos, tal y como consta en el artículo 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 55180 de 24 de septiembre de 2012. II.2.1.16. Al respecto señaló que las previsiones del artículo 9º del Decreto 333 de 2012, presenta situaciones análogas al caso en particular, “[…] razón por la que ante la clara invalidación la totalidad del proceso electoral y, por ende, ante la imposibilidad de llenar las vacantes con base en las listas inscritas para el proceso electoral del 5 de Julio de 2012, se vislumbra totalmente válido dar lugar a los preceptos del artículo 8 de la 59578 de 2012, que refirió:15 “[…] ante la imposibilidad de llenar las vacantes con base en las listas inscritas para el proceso electoral del 5 de Julio de 2012, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887,11 se hace necesario aplicar por analogía el artículo 18 del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 9 del Decreto 333 de 2012, que ordena a los miembros activos de la Junta Directiva proveer las correspondientes vacantes. En el caso que nos ocupa, corresponde a los cuatro miembros designados por el Gobierno Nacional proceder a designar los miembros principales y suplentes que habrán de remplazar a quienes perdieron su condición de miembro de Junta Directiva con ocasión de la prosperidad de la impugnación de su elección. Así las cosas, los miembros designados por el Gobierno Nacional, deberán constituirse en Junta Directiva, para efectos de dar cumplimiento a lo mencionado en
el inciso anterior, esto es, la designación de los ocho miembros principales y sus respectivos suplentes en la Junta Directiva que quedaron vacantes como consecuencia de haber prosperado la impugnación al proceso electoral del 5 de Julio de 2012 […]”16. II.2.1.17. Asimismo, la apoderada judicial de la SIC consideró que no se desconocieron los artículos 250 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto existe material probatorio suficiente que acredita que la Cámara de Comercio de Barranquilla sí podía depurar el censo electoral y poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades encontradas en el registro público mercantil en relación con las 1.545 sociedades por acciones simplificadas que se constituyeron en el primer trimestre de 2012 y las 198 personas naturales inscritas que, al parecer, no tenían la calidad de comerciantes. II.2.1.18. La apodera judicial de la SIC indicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el procedimiento que salvaguarda las resoluciones cuestionadas sí se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 8º del Decreto 333 de 2012, más aún cuando la depuración del censo electoral ordenada en las Resoluciones números 55180 de 24 de septiembre de 2012 y 15 Folio 45. Cuaderno medida cautelar. 16 Ibídem. 59578 de 3 de octubre de 2012, se fundamentó en el Decreto 1202 de 2012, el cual no fue mencionado en la demanda y si sirvió de fundamento, expresamente, para la expedición de los actos acusados. II.2.1.19. De otra parte, la apoderada judicial de la SIC señaló que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 333 de 2012, en las nuevas elecciones podían participar la personas que “[…] estaban habilitados para participar en la elección impugnada, y que a la fecha de la nueva elección conserven estas calidades […]”; lo que significa que al corresponder a los afiliados la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, debe tenerse establecido que éstos ejercen el comercio de manera permanente, en los términos del artículo 92 del Código de Comercio y, en el evento en que el representante legal considere que un afiliado no reúne los requisitos legales se debe surtir el debido proceso para su desafiliación, por lo cual la decisión cuestionada se ajusta plenamente a derecho. II.2.1.20. Finalmente, en cuanto al cargo de inexistencia de violación al principio de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución número 59578 de 2012, la apoderada judicial de la SIC manifestó que los demandantes realizaron un análisis sesgado de la citada resolución, dado que se refirieron, exclusivamente y de forma breve, al numeral 6º de la parte motiva de dicho acto administrativo; en tal sentido considera que, para entender el real sentido del mismo, se hacía necesario revisar los numerales anteriores en los cuales se explicó que la Resolución 55180 de 2012 omitió hacer mención expresa de los efectos derivados de la prosperidad de la impugnación de la elección de los miembros de la Junta Directiva de Barranquilla, elegidos el 5 de julio de 2012.
Además, anotó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 333 de 2012, en la decisión de la impugnación debía señalarse el procedimiento a seguir en caso de ordenarse repetir la elección, fijando los lineamientos para la depuración del censo; candidatos, inscripción y modificación de la lista de candidatos, remisión de las listas por parte de las alcaldías municipales de la Cámara de Comercio, sufragantes, publicidad, entre otros aspectos expresamente señalados en la parte resolutiva de la Resolución No. 59578 de 2012, razón por la cual no existe vulneración al principio de congruencia, en tanto la motivación del acto demandado es coherente con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Actos administrativos acusados Los actos administrativos acusados son las Resoluciones números: 55180 de 24 de septiembre de 2012 “Por la cual se resuelve la impugnación contra la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla” expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia; y 59578 de octubre 3 de 2012 “Por la cual se aclara, adiciona y modifica la Resolución número 55180 de 24 de septiembre de 2012”, proferida por el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia, con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.2.1. Sobre la finalidad17 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha
pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”18. III.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley19. 17 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la
razón.” 18 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 19 Constitución Política, artículo 238. III.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas
(numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte),
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.