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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00151-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00151-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DISEÑO INDUSTRIAL – Requisito de novedad / DISEÑO INDUSTRIAL – Elementos para su apariencia [P]ara que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”. Para ser considerado nuevo, el diseño industrial debe sustentarse en diferencias sustanciales o relevantes, las cuales serán determinadas por la elección del consumidor medio, cuando dicho diseño confiera un valor agregado o especial al producto, expresado en su apariencia estética, o lo haga más atractivo. Es de resaltar, además, “que la comparación entre diseños industriales deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan la apariencia especial en cada caso, como las formas del diseño, relieves y forma característica del producto, para establecer si el diseño, que se pretende registrar tiene una contundencia suficiente frente al registrado y, de esta manera, evitar así el error en el público consumidor.” DISEÑO INDUSTRIAL – Requisito de novedad / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del diseño industrial MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA por carecer de novedad La Sala considera que, en el sub lite, las formas del diseño, relieves y características del producto no le aportan una apariencia especial al mismo. Se trata de un diseño con diferencias secundarias respecto de otros diseños industriales. En efecto, si bien es cierto que, conforme a la gráfica visible en el expediente, del diseño industrial “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA”, cuyo registro se solicita, el mismo presenta “una abertura de paso con forma de rectángulo que tiene esquinas redondeadas”, que además “cerca del extremo al

que se conecta la parte de conexión, es decir, en el lado frontal de la parte de agarre, hay un elemento (botón) en forma de pera que tiene su porción más ancha de cara a dicho extremo de la parte de agarre”, también lo es que estas características son secundarias o no sustanciales y no adicionan un valor o apariencia estética especial que se considere sugestiva, arbitraria, caprichosa o singular, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguirlo de otros diseños similares dentro del mercado, como el que aparece en la imagen anteriormente puesta de presente, correspondiente a la anterioridad (D1): DM/060373. En otras palabras, el diseño solicitado por la actora no se aparta de las formas o configuraciones habituales y normalmente conocidas por el consumidor medio. Por tal razón, le asistió razón a la entidad demandada, al considerar que el diseño solicitado es similar al diseño de la anterioridad (D1): DM/060373 y causa la misma impresión, y que, por ello, carece manifiestamente de novedad. FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para realizar un análisis al diseño industrial cuando carece de novedad [L]a Sala debe advertir que la SIC sí estaba facultada para hacer un examen de oficio, en virtud del artículo 124 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, aunque no hubiese sido presentada oposición, al encontrar que el diseño industrial bajo estudio carecía de novedad manifiesta, por no tener una apariencia especial, arbitraria, singular o propia. Con relación a esta materia, el Tribunal señaló que la entidad demandada sí puede realizar un análisis de oficio

del diseño industrial cuando carezca “manifiestamente de novedad”.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 113 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 115 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00151-00

Actor: TERMOPLASTIC F.B.M. S.R.L

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: EL DISEÑO INDUSTRIAL SOLICITADO POR LA ACTORA ES SIMILAR

AL DISEÑO DE LA ANTERIORIDAD (D1): DM/060373 Y CARECE

MANIFIESTAMENTE DE NOVEDAD, EN CUANTO NO SE APARTA DE LAS

FORMAS O CONFIGURACIONES HABITUALES Y NORMALMENTE CONOCIDAS

POR EL CONSUMIDOR MEDIO.

La sociedad TERMOPLASTIC F.B.M. S.r.L., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 06492 de 5 de febrero de 2010, “Por la

cual se niega un registro de diseño industrial”, 58258 de 26 de octubre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 64975 de 30 de octubre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro del Diseño Industrial “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA”, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente administrativo núm. 09-063133, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3ª. Que, igualmente, se ordene a la SIC dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CCA. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: El 18 de junio de 2009, la sociedad actora solicitó el registro del Diseño Industrial “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA”, reivindicando la prioridad núm. 1060891 de la Comunidad Europea de 22 de diciembre de 2008. 2°: Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 609 de 30

de octubre de 2009, no se presentaron oposiciones. 3°: Mediante la Resolución núm. 06492 de 5 de febrero de 2010, la Directora de Nuevas Creaciones de la SIC, negó el registro del Diseño Industrial “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA”, sobre la base de que el mismo no lograba modificar la impresión general de la anterioridad. 4°: La sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en el cumplimiento de la solicitud del requisito de novedad, recursos que fueron resueltos de manera confirmatoria, el primero a través de la Resolución núm. 58258 de 26 de octubre de 2011 y, el segundo, mediante la Resolución núm. 64975 de 30 de octubre de 2012, acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que, la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó por falta de aplicación, el artículo 124, de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, pues pese a encontrarse la solicitud del diseño dentro del supuesto de hecho de exclusión expresa del examen de novedad, por no haberse presentado oposición, el examinador lo realizó de oficio y fundamentado en éste negó la solicitud del diseño. Que, al expedir los actos acusados la Administración también violó, por falta de aplicación, los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto después de haber realizado el examen de

novedad, contrariando lo establecido en el artículo 124 ibidem, consideró que el diseño carecía de novedad, pues, a su juicio, solo presentaba diferencias secundarias frente a la anterioridad D1. Aseveró que, la Administración al basar su decisión de negar la solicitud por falta de novedad, realizó una comparación de elementos generales, sin tomar en consideración líneas, contornos, texturas y caprichos otorgados por el diseñador, omitiendo de esta manera la aplicación de los artículos 113 y 115 en comento. Adujo que, si bien a simple vista los gráficos del diseño poseen elementos particulares que los diferencian, las proporciones, contornos y disposición de las líneas difieren de manera sustancial con la anterioridad citada por la SIC. Alegó que, la única similitud entre los diseños es el dispositivo de la unión con el recipiente que tiene una extensión semi-rectangular, los cuales, a simple vista, hacen parte de los elementos generales del producto. Agregó que, la vista que podría considerarse que posee mayor similitud sería la inferior, sin embargo, las similitudes en ella están dadas por la configuración del producto, esto es, un mango para recipientes de cocina, los cuales para un mejor uso suelen tener una forma semi rectangular, pero a pesar de ello tienen claras diferencias como es la parte del agarre “una abertura de paso con forma de rectángulo que tiene esquinas redondeadas, mientras que el mango DM/060373 tiene una abertura de paso elíptica”; que además el mango del diseño de la solicitud “cerca del extremo al que se conecta la parte de conexión, es decir, en el lado frontal de la parte del agarre, hay un elemento (botón) en forma de pera que

tiene su porción más ancha de cara a dicho extremo de la parte de agarre” y la anterioridad no posee un elemento parecido. Advirtió que, la existencia de las diferencias en los diseños eran conocidas por la SIC, pues tales argumentos constituyeron la defensa en los recursos de reposición y de apelación, pero fueron descartadas por la Administración al considerarlas secundarias. Resaltó que el Tribunal Andino de Justicia en la Interpretación Prejudicial núm. 122-IP-2012, al respecto, señaló: “[…] En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. Las diferencias sustánciales solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del publico consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección de

consumidor medio. Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser mas atractivos estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales […].” Anotó que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la novedad de un diseño industrial estará dada por la apariencia particular del producto y será el consumidor quien determine en últimas la existencia o no de la novedad del diseño, pues a pesar de que existan elementos comunes en uno y otro diseño, la novedad dependerá de la existencia o no de esas características particulares que hacen más atractivo el producto para el consumidor y como consecuencia lo hacen diferente e influyen en la decisión de adquirirlo o no, por lo que cuando esta situación se presente las diferencias serán sustanciales. Indicó que, si se aplicara ese criterio en la comparación de los diseños se encontraría que existen un sin número de diferencias, no solo en las proporciones, sino en los contornos, texturas y bordes, que lo hacen más moderno, estilizado, caprichoso y particular, que influirían en la decisión de comprarlo. Concluyó que, el diseño industrial solicitado se encuentra concedido en más de 9 Países, sin que la existencia de la anterioridad citada por la SIC haya afectado la novedad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico.

Señaló que, el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que, aunque no se presenten oposiciones por parte de terceros, la SIC está facultada, de acuerdo con el artículo 124 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, para realizar de oficio el examen de novedad cuando el diseño industrial “carezca manifiestamente de novedad”. Estimó que, el diseño industrial solicitado carece manifiestamente de novedad, toda vez que las formas descritas por la sociedad actora como características únicas del diseño no son suficientes para darle a este una apariencia exclusiva. Expresó que, el diseño industrial solicitado no se percibe como un producto particular y distinto; por el contrario, puede inducir a error al consumidor. Alegó que, existen evidencias contundentes sobre la manifiesta carencia de novedad del diseño con el antecedente D1, anterior a la fecha de prioridad del diseño denegado, que destruye evidentemente la novedad del cuestionado diseño. Indicó que, no existen diferencias sustanciales que permitan afirmar que en un contexto real se prefiera alguno de los dos diseños por su apariencia estética. Anotó que, la SIC tomó las diferencias encontradas como secundarias, debido a que no modifican sustancialmente la apariencia general del producto. Explicó que, las líneas punteadas trazadas paralelamente a los mangos muestran expresamente la similitud en alturas, proporciones, formas, ubicaciones y tamaños de ambos diseños y evidencian las pocas diferencias existentes las que, a simple

vista, son secundarias. Sostuvo que, los registros otorgados en oficinas extranjeras son independientes a los procedimientos llevados a cabo por la SIC, debido a que cada país es autónomo al momento de conceder o denegar una protección, en virtud de sus propios análisis técnicos y normativa vigente.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 18 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la sociedad TERMOPLASTIC F.B.M. S.r.L., en su calidad de actora del proceso; la SIC, en su condición de entidad demandada; y el Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las Resoluciones núms. 06492 de 5 de febrero de 2010, 58258 de 26 de octubre de 2011, y 64975 de 30 de octubre de 2012, mediante las cuales la SIC denegó el registro de diseño

industrial titulado “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA”, solicitado por la actora, sociedad TERMOPLASTIC F.B.M. S.r.L., vulneran, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 124 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la Audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: “[…] 1.2. El Artículo 113 de la Decisión 486, define al diseño industrial de la siguiente manera: “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial a “la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin

que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. […] 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad. En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.7. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de 1 Proceso 430-IP-2016. la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio. Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3. Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al

producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6. En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, corresponderá determinar si las diferencias existentes entre los diseños son sustanciales o secundarias. […] 3.3. Esto implica que, si no se presentan oposiciones, la oficina únicamente analizará si el objeto de la solicitud es protegible mediante la figura del diseño industrial, es decir, si cumple con las características básicas contenidas en la definición plasmada en el Artículo 113 de la Decisión 486, y si no está incurso en las causales de irregistrabilidad del Artículo 116 de la misma normativa. 3.4. No obstante, en el párrafo tercero del propio Artículo 124 se

establece una excepción: que el diseño solicitado carezca manifiestamente de novedad. 3.5. Por lo tanto, en los casos que el diseño carezca de novedad manifiesta, la oficina nacional competente no tendría la obligación de hacer búsquedas especiales de diseños similares en cabeza de terceros, ni ahondar en exámenes comparativos complicados y técnicos, ya que es tan evidente la falta de una apariencia especial y propia en el diseño solicitado, que simplemente debería argumentar la notoria ausencia de un aporte arbitrario y singular, para con esto cumplir con la exigencia de la debida motivación de los actos administrativos. Un ejemplo de diseños con ausencia manifiesta de novedad se encuentra en las formas o configuraciones que sean habituales y normalmente conocidas por el consumidor pertinente. 3.6. En consecuencia, se deberá analizar si el diseño industrial “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA” carecía de novedad manifiesta, de conformidad con los parámetros expresados en la presente Interpretación Prejudicial y, de esta manera, determinar si al oficina nacional competente cumplió con los requisitos de la normativa comunitaria al denegar el registro (Artículo 126 de la Decisión 486). […] 4.2. Sobre el tema, el Tribunal se ha pronunciado indicando que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes de cada País Miembro. Dicha actividad, aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo V de la Decisión 486 regula el trámite de los diseños industriales y los

requisitos que deben contener los mismos, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de los requisitos para su registro. 4.3. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas nacionales competentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 4.4. Sobre el primer tema, el Tribunal ha manifestado que si bien las oficinas nacionales competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras las ponen en contacto, sin que ello signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. 4.5. En este sentido, el principio de independencia de las oficinas nacionales competentes significa que estas determinarán si procede o no el registro de una solicitud de diseño industrial, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras oficinas competentes, es decir, el examen realizado por otras oficinas no es vinculante para la oficina nacional competente del respectivo País Miembro. 4.6. Sobre el segundo tema, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiese sido presentada oposición. En el caso de que sea presentada oposición fundamentada, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ella, así como acerca de la concesión o denegatoria del diseño industrial. 4.7. Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas nacionales competentes, como en

relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de los requisitos del diseño industrial analizando cada caso concreto. 4.8. En consecuencia, no se está afirmando que la oficina nacional competente no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que esta tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. […]” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución núm. 06492 de 5 de febrero de 2010, negó, a la sociedad actora, el registro del Diseño Industrial “MANGO PARA RECIPIENTE DE COCINA”, al considerar que el mismo carece manifiestamente de novedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115 y 124 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser sustancialmente similar a la anterioridad (D1): DM/060373, en tanto se trata de diseños que comparten formas similares y presentan diferencias secundarias. Al respecto, la actora alegó que entre los diseños comparados existen diferencias en las proporciones, contornos, texturas y bordes, que lo hacen más moderno, estilizado, caprichoso y particular, y que las similitudes señaladas por la SIC forman parte de los elementos comunes de los mangos para recipientes de cocina. Además, adujo que la solicitud de registro de diseño industrial se encuentra dentro del supuesto de hecho de exclusión expresa del examen de novedad y que su

diseño fue concedido en más de 9 de países. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 113, 115 y 124, de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, señaladas por el Tribunal, procedía el registro del Diseño Industrial “MANGO

PARA RECIPIENTE DE COCINA”.

El texto de las normas aludidas, es el siguiente: “Decisión 486. […] “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. […] “Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.” […] “Artículo 124.- Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, o si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional

competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los Artículos 113 y 116. La oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentará una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial. Sin perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud.” El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta a folio 6 vuelto del expediente, se representa así: El diseño de la anterioridad (D1): DM/060373, es el siguiente: El Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial, rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial. Sobre el particular, dijo: “[…] “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3. La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede

radicar en la mera apariencia de los mismos. En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad. En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética . A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo

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