CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00159-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00159-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción de amonestación por ocurrencia del silencio administrativo positivo a la empresa Rediba S.A. E.S.P. / FALSA MOTIVACION – Se configura porque las razones de hecho o de derecho del acto enjuiciado no corresponden con la realidad fáctica o jurídica / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Regulación. No se configuró porque hubo desistimiento de la solicitud por parte del interesado Examinada la demanda, los antecedentes administrativos de los actos acusados y el contenido mismo de éstos, y con arreglo a la normativa jurídica que regula la materia, encuentra la Sala que el cargo de falsa motivación planteado en los términos atrás referidos está llamado a prosperar, toda vez que no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir la sanción demandada y la realidad fáctica y/o jurídica de este asunto. (…). En este caso, es claro que no se presentaron las condiciones que permitieran a la entidad demandada imponer a la empresa Rediba S.A. E.S.P. una sanción por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues este fenómeno nunca se configuró. En efecto, debe tenerse en cuenta que la obligación de responder dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación cualquiera de las solicitudes antes mencionadas supone necesariamente la existencia de una petición, recurso o queja que deba ser respondida, pues si éstas no existen es evidente que carece de objeto cualquier
pronunciamiento por parte de la empresa. En el presente asunto, como quedó reseñado en el capítulo de hechos aceptados por las partes y probados en el proceso, el día 20 de enero de 2011 se radicó por la usuaria Esperanza Flórez ante Rediba S.A. E.S.P. un memorial en el que expresamente desistió de la petición de desvinculación presentada el día 18 de enero de 2011 por la señora Cristhy Carolina Zárate Quiroga, quien decía actuar en su nombre. Esta manifestación de la usuaria -presentada con anterioridad al vencimiento del término señalado en la normativa antes citada-, además de implicar la revocatoria tácita del mandato presuntamente conferido a la peticionaria, por supuesto suponía que la empresa no tenía el deber legal de responder la solicitud de desvinculación a ella. En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, a la empresa demandada no le asistía el deber de responder una petición cuando ésta última había sido desistida por la persona directamente interesada. Por consiguiente, no era procedente que la Superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 153 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 158 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 123 / DECRETO 2223
DE 1996 – ARTICULO 9
NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad REDIBA S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones SSPD-20118400073805 del 2 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”, y SSPD20118400013295 del 16 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Sala decidió acoger las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00
Actor: SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir de fondo la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad REDIBA S.A.
E.S.P. contra las Resoluciones números SSPD-20118400073805 del 2 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”, y SSPD-20118400013295 del 16 de febrero de 2012, “Por
la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.- RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., obrando mediante apoderada judicial, acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números SSPD-20118400073805 del 2 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”, y SSPD20118400013295 del 16 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como consecuencia de esa declaración y a título de establecimiento del derecho, solicita que (i) se revoque la sanción de amonestación impuesta y se elimine de la base de datos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el antecedente o registro que pueda generarse del Silencio Administrativo Positivo o de dicha sanción; y (ii) se mantenga vinculada dentro del catastro de la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. a la usuario Esperanza Flórez hasta tanto cumpla con los requisitos legalmente previstos para la solicitud de terminación del contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo. Solicita, así mismo, que se condene a la entidad demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso.
1.1. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: (i) El día 18 de enero de 2011 la señora Cristhy Carolina Zárate Quiroga, diciendo actuar como mandataria de 21 usuarios relacionados en su escrito, entre éstos, la señora Esperanza Flórez, presentó ante la empresa de aseo Rediba S.A. E.S.P. derecho de petición de terminación del contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público, en el que solicitó la desvinculación de los usuarios de dicha empresa. Para acreditar su calidad de mandataria aportó copia simple del contrato de mandato supuestamente otorgado por el usuario para su representación. (ii) La usuaria Esperanza Flórez el 20 de enero de 2011 radicó ante la empresa Rediba S.A. E.S.P. un escrito en el que manifestó que desistía de su solicitud de desvinculación a dicha empresa. (iii) La empresa Rediba S.A. E.S.P. mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2011 denegó la petición que en nombre de la usuaria Esperanza Flórez presentó la señora Zárate Quiroga, aduciendo la falta de valor probatorio del mandato otorgado, puesto que el documento presentado carece de presentación personal. Así mismo, se indicó que la usuaria Esperanza Flórez presentó desistimiento de la solicitud de terminación del contrato de condiciones uniformes. (iv) El 4 de marzo de 2011 la señora Cristhy Carolina Zárate Quiroga, como mandataria de los 21 usuarios antes mencionados, presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitud de investigación por
silencio administrativo positivo, radicada con el número 20118400026672 (expediente 2011840420100090E), en la cual pidió imponer las sanciones correspondientes a la empresa Rediba S.A. E.S.P. y el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo derivados de la solicitud de 18 de enero de 2011, atrás referida. (v) El día 14 de marzo de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la apertura de investigación por silencio administrativo positivo contra la empresa Rediba S.A. E.S.P., radicada bajo el número 20118400011516, y formuló a ésta cargos por presunta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9º del Decreto 2223 de 1996. La investigación por silencio administrativo positivo abierta con este radicado incluía los 21 usuarios relacionados por la peticionaria en el derecho de petición del 18 de enero de 2011. (vi) Rediba S.A. E.S.P. presentó el 29 de abril de 2011 escrito de descargos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (vii) El día 16 de agosto de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rompió la unidad procesal que había mantenido respecto de la solicitud de investigación por silencio administrativo que se tramitaba en una sola investigación (expediente 2011840420100090E) y procedió a individualizar la investigación respecto de cada uno de los usuarios relacionados en la petición, profiriendo sendas resoluciones de sanción en cada uno de los expedientes
separados. La Superintendencia no efectuó notificación alguna a la sociedad Rediba S.A. E.S.P. del rompimiento de la unidad investigativa, el que fue posterior a la única imputación de cargos efectuada en su contra y sobre la cual ya se había pronunciado. (viii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 20118400073805 de 2 de noviembre de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo” seguida contra Rediba S.A. E.S.P. respecto de la solicitud elevada en nombre de la usuaria Esperanza Flórez, y dispuso lo siguiente: i) sancionar a esta empresa con amonestación por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y ii) desestimar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto del recurso incoado por la usuaria Esperanza Flórez, en consideración al escrito que ésta presentó en el que desistió de la solicitud de desvinculación a la citada empresa1. (ix) Rediba S.A. E.S.P. radicó en tiempo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la Resolución No. 20118400073805 de 2 de noviembre de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”. (x) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió el 16 de febrero de 2012 la Resolución No. 20118400013295, mediante la cual resolvió el citado recurso de reposición, en el sentido de confirmar en su integridad el acto impugnado, argumentando que Rediba S.A. E.S.P. fue parte dentro del trámite de
la Acción de Tutela radicada con núm. 2010-00231, fallada el 15 de julio de 2011 en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, y que por ello conocía que desde esa decisión judicial la posición de la Superintendencia fue que ya no se exigía la autenticación del mandato. No obstante lo anterior, Rediba S.A. E.S.P. no fue parte ni tercero vinculado en la citada acción de tutela. 1.2. Las normas violadas y el concepto de su violación: La parte actora estima que los actos acusados son violatorios de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 4, 6, 29, 83, 84, 85 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 6, 10 y 45 del Código Contencioso Administrativo; 3, 6, 7, 10, 42, 44 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 6, 63, 65, 66, 174, 175, 177, 187, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 24 de la Ley 962 de 200; 158 de la Ley 142 de 1994; y 123 del Decreto 2150 de 19952, por razones que se concretan en los siguientes cargos de nulidad: 1 En la demanda se cita como fundamento de estas decisiones el siguiente: “[…] Según la documentación allegada a este Despacho, tenemos que la petición radicada en la empresa el día 18 de Enero de 2011; NO fue respondida dentro del término legal, toda vez que tenía hasta el día
07 de Febrero de 2011, para responder la petición del usuario y probatoriamente se demuestra que no respondió, ya que no allega documento alguno que así lo pruebe. […] Se hace necesario señalar que, la empresa allega escrito de fecha 20 de Enero de 2011; en el cual manifiesta que algunos de los usuarios decidieron desistir de la desvinculación, entre ellos el señor ESPERANZA FLÓREZ, como soporte a ello la ESP; anexa el documento suscrito por el usuario; mediante el cual expresa su voluntad de desistir o no continuar con el trámite de la desvinculación de la empresa REDIBA S.A. E.S.P.; tal y como se observa a folio 11 de los descargos SAP. En este orden de ideas se concluye que según el desistimiento aportado por la empresa y el usuario en la foliatura de los descargos, este Despacho procederá a desestimar los efectos derivados del SAP; toda vez que el usuario desiste de la solicitud elevada.” 2 En la demanda se expresó el concepto de violación solo respecto de algunas de estas normas. 1.2.1. “Transgresión del ordenamiento jurídico por violación al debido proceso, violación al principio de legalidad e inobservancia de las formas propias de cada juicio y desconocimiento del principio de buena fe”3. Al respecto manifestó: (i) Que la demandada vulneró de forma flagrante el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la sociedad Rediba S.A. E.S.P., pues aunque formuló un único pliego de cargos en su contra en relación con el derecho de petición de fecha 18 de enero de 2011 presentado por la señora Christy Carolina Zarate Quiroga ante Rediba S.A. E.S.P. en nombre de un grupo plural de usuarios, el cual
fue contestado en tiempo, de forma unilateral y arbitraria procedió a romper la unidad investigativa, tramitando una actuación por cada uno de los usuarios que concluyó con resoluciones sancionatorias individuales contra la empresa, decisión que no le fue notificada y, por ende, no pudo controvertir, a pesar de las consecuencias que esa decisión tuvo en el número y monto de las sanciones impuestas a la entidad, de la cual la que aquí se demanda es solo una de ellas. (ii) Que luego de romper la unidad procesal la Superintendencia expide el acto demandado, en el que tiene como fecha de presentación de la solicitud que da inicio a la investigación el día 11 de agosto de 2011 (que corresponde a la fecha en que decidió atomizar la petición inicial para individualizar a cada usuario como si se tratara de una petición individual), lo que es contrario a la realidad, pues la queja por silencio administrativo positivo fue radicada el 4 de marzo de 2011 en relación con la pluralidad de usuarios sobre los cuales recaía la desvinculación; que esta situación a todas luces viola el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a la sociedad investigada, toda vez que ésta presentó sus descargos en el entendido que el trámite correspondía a la única solicitud radicada por la presunta mandataria a nombre del grupo plural de usuarios y teniendo en cuenta el único cargo imputado en el pliego; y que al dividirse la solicitud en diversas investigaciones administrativas con posterioridad a que se hubiera surtido el pliego de cargos general se incurrió en una vía de hecho, pues aunque la sanción fue individual el cargo no se individualizó debidamente para que el administrado
pudiera defenderse. 3 En este motivo de censura citó como normas violadas las siguientes: artículos 4, 6, 29, 83, 84 y 85 de la Constitución Política; artículos 3 y 84 de la Ley 1437 de 2011; artículos 3 y 41 del C.C.A.; artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995; artículo 65 del C.P.C.; y artículo 24 de la Ley 962 de 2005. (iii) Que por razón del rompimiento de la unidad investigativa fue desconocido lo consagrado en los artículos 84 del C.P.A.C.A. (artículo 41 del C.C.A.) y 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, toda vez que se configuraron varios silencios administrativos positivos cuando el acontecer fáctico claramente señala que se trató de un único derecho de petición radicado ante la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. por parte de quien aducía ser la mandataria de los usuarios allí relacionados. (iv) Que la demandada también vulneró el artículo 83 de la C.P. que garantiza la buena fe de las actuaciones administrativas y trae consigo el principio de confianza legítima que se deriva del comportamiento constante de la Administración frente a sus administrados, pues la Superintendencia estimó - desconociendo las normas especiales de derecho civil relativas a los requisitos del mandato y las normas de procedimiento sobre el valor probatorio de las copias, aplicables en este caso por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 962 de 2005que los trámites relacionados con servicios públicos no exigen
ningún tipo de formalidad, cuando su criterio imperante sobre la materia antes de expedir las decisiones administrativas acusadas, plasmado, entre otros, en los conceptos números 243 de 2003, 593 de 2005, 179 de 2006, 277 de 2007, y 015 de 2010, era que si se pretendía actuar a nombre de terceros que no estuvieran ausentes o sobre los cuales no recayera impedimento para conferir mandato debería obtenerse poder especial para el efecto o suscribir contrato de mandato de conformidad con lo normado por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el cual no requiere de más formalidades que la presentación personal ya sea ante notario, ante autoridad competente o en la misma entidad que recepcione la queja o recurso. (vi) Que pese a que la Superintendencia tuvo en sus manos la documentación presentada con la solicitud de desvinculación (que reposaba en copias, tal y como se allegó ante Rediba S.A. E.S.P.), decidió otorgarle el valor probatorio propio de un documento original no obstante que no se encontraba probada su autenticidad; y que la demandada vulneró el artículo 83 de la C.P., pues no aplicó el principio de la buena frente a la afirmación de Rediba S.A. E.S.P. de no haber conocido documento original alguno que permitiese legitimar a la presunta mandataria frente a la disposición de los derechos de los usuarios que aducía representar. 1.2.2. “Error sustantivo por interpretación errada de las normas aplicadas”4. En sustento de esta acusación manifestó: (i) Que la Superintendencia no analizó con minuciosidad el documento de mandato que pretendía soportar la legitimidad
para actuar de quien se decía peticionaria en nombre de otros; (ii) Que en el documento aportado, copia de un contrato de mandato, la firma de la usuaria Esperanza Flórez no aparecía en original sino también en copia, por lo cual su valor probatorio no podía ser reconocido en los términos del artículo 254 del C.P.C.5; y (iii) que esta norma es aplicable al asunto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 “Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables”. 1.2.3. “Falsa motivación”6: Expresó como fundamento de esta acusación: (i) Que la Superintendencia vulneró los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 962 de 2005 al considerar que no hubo una respuesta de fondo a la petición de desvinculación de la usuaria Esperanza Flórez y que se exigió a la peticionaria el cumplimiento de exigencias adicionales tratándose de peticiones para el cambio de prestador del servicio, pues no tuvo en cuenta que Rediba S.A. E.S.P. debía verificar, tal como lo hizo, el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de derechos de petición a nombre de terceros, entre ellos, en primer lugar, la legitimación de la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga para actuar a nombre del usuario Esperanza Flórez, y en segundo término, el valor probatorio de
los documentos aportados a la empresa Rediba S.A. E.S.P. para demostrar tal facultad legal; que Rediba S.A. efectuó esa verificación teniendo en cuenta las normas administrativas y civiles aplicables al caso, y particularmente, los parámetros que la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había establecido sobre la materia en diversos conceptos que no habían sido 4 En este cargo citó como normas violadas las siguientes: artículos 254 del C.P.C., y 24 de la Ley 962 de 2005. 5 “Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: // 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. // 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. // 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 6 En este cargo citó como normas violadas las siguientes: artículos 158 de la Ley 142 de 1994; artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995; artículo 24 de la Ley 962 de 2005; artículo 5º del C.C.A.; y artículos 6, 47, 63, 65, 174, 175, 177, 187, 254, 262 y 268 del C.P.C. modificados; y que una vez verificados los anexos y pruebas allegadas a la petición encontró que el contrato de mandato adjunto no se hallaba suscrito de
conformidad con lo normado por el artículo 65 del C.P.C., el que no requería de más formalidades que la presentación personal ante notario o autoridad competente que diera fe de la voluntad del usuario para ser representada en el trámite de desvinculación de la empresa, motivo por el cual desestimó la legitimación en la que pretendía actuar Cristhy Carolina Zarate Quiroga. (ii) Que la demandada desconoció el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 962 de 2005 que prevé que: “Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables”; que de esta forma omitió que, en relación con la legitimación para actuar en nombre de terceros, prevalece el Código de Procedimiento Civil, norma a la que se remiten la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y las Leyes Administrativas sobre Derecho de Petición; y que si lo que se pretendía al presentar la reclamación a nombre del tercero usuario era actuar en calidad de agente oficioso, se debió demostrar que aquel se encontraba ausente o que estaba impedido para otorgar poder, además de prestar la caución para tal motivo, tal como lo exige el artículo 47 del C.P.C. (iii) Que en ausencia de los requisitos básicos para formular derecho de petición en nombre de terceros ante las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, y teniendo la incertidumbre del consentimiento real, libre y voluntario del usuario para que se gestionara en su nombre el cambio de prestador del servicio de aseo y la consecuencial desvinculación del catastro de Rediba S.A. E.S.P., se procedió
a dar repuesta directamente al usuario manifestando que ante tal inconsistencia se negaba la solicitud, otorgándole la oportunidad procesal pertinente para apelar la decisión; que en el caso de la señora Esperanza Flórez la empresa aceptó el desistimiento por ella presentado frente a la solicitud de terminación del contrato de condiciones uniformes radicada por la presunta mandataria Christy Carolina Zárate Quiroga; y que ésta circunstancia fue precisamente una de las razones por la cual se denegó lo peticionado por esta última. (iv) Que la resolución demandada se encuentra falsamente motivada al imponerse la sanción de amonestación por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues del expediente administrativo se observa claramente que, tal como lo reconoció la entidad demandada, no se presentó el hecho generador del mismo; que en efecto, precisamente por la aceptación del desistimiento que presentó la usuaria a la petición de desvinculación de la empresa fue que la entidad demandada desestimó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo; que, en consecuencia, no había lugar entonces a la sanción de impuesta por la Superintendencia; y que la demandada “no soporta ni motiva el por qué efectuó la dosimetría sancionatoria impuesta a mi mandante bajo el título de amonestación, más aún cuando el precedente determinaba la no existencia del silencio administrativo positivo, y en consecuencia la no infracción a la buena marcha del servicio”. (v) Que el mandato presentado ante Rediba S.A. E.S.P. carece de validez, puesto que fue presentado en copia simple y ésta solo tiene valor probatorio si fue
expedida como lo prevén los artículos 254 y 268 del C.P.C.; que en ningún caso Rediba S.A. E.S.P. ha reconocido expresamente la validez del mandato, ni frente a ella se ha demostrado, mediante cotejo, que el poder proviene de quien se dice lo otorgó; y que en cuanto a los documentos privados emanados de terceros y su valor probatorio cuando son presentados en copia, la Superintendencia omitió dar aplicación al momento de analizar las pruebas que reposaban en el expediente a lo señalado en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil (que tratan sobre la apreciación de las pruebas), en el sentido de verificar aquellas que se aportaron en copia simple. (vi) Que hoy, a la luz del Decreto 019 de 2012, denominado anti-trámites, se puede concluir que la empresa tenía razón frente a las exigencias que hizo de acreditar el poder en debida forma, toda vez que este decreto reiteró lo ya consignado en la Ley 962 de 2005, en el sentido de que los poderes especiales, como lo sería el del mandante al mandatario, no están exceptuados de la necesidad de autenticación, tal y como se colige de la lectura de su artículo 25. (vii) Que no es cierto que Rediba S.A. E.S.P. en calidad de parte en la acción constitucional citada en la Resolución que resolvió el recurso de reposición conocía el cambio de posición por parte de la Superintendencia en lo concerniente al tema de los requisitos del mandato y que por tal razón no le era aplicable el principio de confianza legítima, pues, como se señaló en los hechos de la
demanda, la empresa nunca fue parte ni tercero interesado en el trámite de la mencionada acción constitucional; y que por ello, desconociendo el cambio abrupto asumido por la Superintendencia en lo relativo a los requisitos para disponer de los derechos de terceros a través del contrato de mandato, mantuvo su actuación de conformidad con los conceptos que sobre el tema había emitido y sostenido dicha entidad, esto es, que el mandato debe estar conforme al artículo 65 del C.P.C. y que las copias con las que éste se pretenda aportar deben estar acorde con el artículo 254 ibídem. (viii) Que, en consecuencia, no resultaba congruente con la realidad fáctica y jurídica que Rediba S.A. E.S.P. atendiera un fallo judicial del cual no tuvo conocimiento alguno ni que conociera el cambio de doctrina de la Superintendencia luego de esa decisión; que dicha incoherencia deviene en falsa motivación de las resoluciones atacadas, ya que sus argumentos hacen referencia a hechos inexistentes e inexactos; y que la actuación de la demandada vulnera claramente el principio de confianza legítima, tal como se explicó previamente. La demanda se notificó debidamente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y fue contestada a través de apoderada judicial, quien defendió la legalidad de las resoluciones acusadas. Se refirió a cada uno de los cargos formulados en la demanda, así: Sobre el primer cargo, afirmó: (i) Que cuando la mandataria de los usuarios presentó queja para que Rediba S.A. E.S.P. fuera investigada por la supuesta configuración del silencio
administrativo positivo, la Superintendencia procedió a proferir el pliego de cargos en su contra, en el que le dio a conocer los motivos por los cuales era investigada, luego le corrió traslado de dichos cargos y le concedió la oportunidad para solicitar pruebas, es decir, le garantizó los derechos de defensa y contradicción, de los que hizo uso la investigada, quien al formular el recurso de reposición contra el acto sancionatorio no se refirió sobre la individualización de las sanciones por cada usuario. (ii) Que la situación de cada usuario era particular y concreta y por ello la empresa demandante produjo respuestas independientes, por lo cual para la Superintendencia es extraño que se alegue como causal de nulidad la individualización de las investigaciones cuando fue la misma actuación de Rediba la que propició un número plural de silencios administrativos positivos (por sus respuestas evasivas) y de resoluciones sancionatorias; que la acumulación de las actuaciones era improcedente; y que la individualización de las investigaciones no es causal de nulidad procesal en el Código de Procedimiento Civil. (iii) Que el principio de confianza legítima no excusa a la entidad de ajustar sus actos cuando a ello haya lugar; que en este caso este principio no tiene aplicación, como quiera que los actos acusados se expidieron con arreglo a la normatividad vigente en materia de servicios públicos; y que la Superintendencia, conforme al artículo 28 del C.C.A. y atendiendo una solicitud elevada por Rediba S.A. E.S.P. emitió a través de su Oficina Asesora Jurídica el Concepto SSPD-OJ2014-144 de fecha 12 de marzo de 2012 en el que precisó que los documentos
presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluyendo los que provienen de terceros (como los mandatos), no requieren de autenticación. (iv) Que la Superintendencia actuó dentro del marco de las competencias que le fueron conferidas en la Ley 1421 de 1994 (artículos 79 y 91); que la sanción impuesta a la demandante es procedente en virtud del reconocimiento individual de los efectos del silencio administrativo positivo; que Rediba S.A. E.S.P. en aras de mantener la facturación de la usuaria Esperanza Flórez vulneró sus derechos fundamentales negándose a dar curso a una petición por aspectos meramente form
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