CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00211-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00211-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Potestad reglamentaria a nivel de subordinación jerárquica y normativa. Poder normativo / CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad / RESOLUCIÓN 7034 DE 2012 – Legalidad Pues bien, teniendo en cuenta que la Resolución 7034 de 2012 fue dictada en virtud del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se concluye que no existe usurpación alguna de la potestad reglamentaria que consagra en cabeza del Presidente de la República el artículo 189.11 de la Carta Política, sino que constituye una manifestación del poder normativo de la Superintendencia por mandato expreso de la ley, lo cual conlleva a que se niegue el cargo propuesto en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 24 de agosto de 2000, Rad 6096, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; y de la Corte Constitucional C-571 de 2003
CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Vigilancia y control / LICENCIA DE CONDUCCION - La reglamentación de los sistemas de seguridad documental pretende garantizar la fidelidad y autenticidad del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz El sistema de vigilancia y control establecido en la norma acusada se encuentra dirigido a garantizar la fidelidad y autenticidad del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, lo que se traduce en reglamentar las
características técnicas de los sistemas de seguridad documental. Lo anterior se fundamenta en que la Resolución No 1555 de 2005, vigente para la época de expedición del acto acusado, señalaba que el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz “es el documento expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que se certifica, ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo”. Vistas así las cosas es claro que no se defrauda la norma en la cual se sustenta la potestad normativa si no que por el contrario se evidencia la formulación de técnicas, métodos y procedimientos que garantizan el cabal cumplimiento de su objeto, que no es otro que garantizar la seguridad documental para proteger a los usuarios, lo cual se consigue adoptando los requerimientos necesarios inmersos en la Resolución 7034 de 2012 que tienden por asegurar que la información contenida en los documentos expedidos por los centros de reconocimiento de conductores obedezca a las reales aptitudes que se requieren para obtener, refrendar o recategorizar la licencia de conducción.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTICULO 89
DATOS SENSIBLES – Concepto / CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Buen uso de los datos de los usuarios. Obligaciones Para la Sala no existe duda de que la implementación de las técnicas de seguridad exigidas a través de la Resolución No. 7034 de 2012 implica el manejo
de datos sensibles de los usuarios de los centros de reconocimiento de conductores. Basta con repasar el contenido de los artículos 5 y 6 del acto administrativo para constatar que la información que se solicita al interesado puede calificarse de esa manera. En efecto, se requiere que el usuario de sus datos personales entregue la identificación biométrica de su huella dactilar, sea fotografiado y se le practiquen exámenes médicos cuyos resultados quedan en poder del centro de reconocimiento correspondiente… En tal sentido le asiste razón al actor cuando reclama que esta circunstancia obliga a la adopción de mecanismos que garanticen el buen uso de los datos recogidos por los centros de reconocimiento de conductores a fin de garantizar los derechos a la intimidad y habeas data. Sin embargo la exigencia a la que hace referencia la parte demandante no se predica de la entidad demandada sino del sujeto a cuyo cargo está la recopilación de los datos sensibles, de ahí que el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que el responsable del tratamiento de la información es quien debe informar de manera clara y expresa al usuario cuál será el tratamiento al que serán sometidos sus datos personales y su finalidad, así como el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes y los derechos que le asisten como titular de la información entre otras. Por lo visto, es a los centros de reconocimiento a quienes se les debe exigir el cumplimiento de los postulados de la Ley 1581 de 2012 para garantizar los derechos consagrados en el artículo 15 de la Carta Política, de allí que, tal y como
lo recalcan tanto la entidad demandada como el Ministerio Público, la Superintendencia haya expedido la circular externa No. 0000034 de 14 de agosto de 2013, en la cual instruye a los centros de reconocimiento de conductores en el sentido de recordarles la obligación que tienen de garantizar la reserva y protección de los derechos de los usuarios frente al manejo de los datos que son recopilados con ocasión del ejercicio de las actividades de certificación que tienen a su cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15 / LEY 1581 de 2012 – ARTICULO 5
NORMA DEMANDA: RESOLUCIÓN 7034 DE 2012 (17 de octubre)
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00211-00
Actor: ADAN GIL PEREZ
Demandado: LA NACION – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia, promovida por ADÁN GIL PÉREZ contra la resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la Cual se reglamentan las Características Técnicas de los Sistemas De Seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la Legitimidad de los
certificados y la Protección al usuario de La falsificación.” 1.- RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano ADÁN GIL PÉREZ, obrando en nombre propio, acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puerto y Transporte, “Por la Cual se reglamentan las Características Técnicas de los Sistemas De Seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la Legitimidad de los certificados y la Protección al usuario de La falsificación”, por considerarla contraria a los artículos 2, 4, 5, 6, 15 y 189 de la Constitución Política de Colombia y a los artículos 89 de la Ley 1450 de 2011 y 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. Como concepto de la violación el actor señala que el artículo 189 de la Carta Política radica en cabeza del Presidente de la República la potestad reglamentaria sin que pueda ser ejercida por otra autoridad pública. En tal sentido advierte que si bien la Ley 1450 de 2011 le dio facultades al Superintendencia de Puertos y Transportes para reglamentar los asuntos relacionados con los sistemas de seguridad documental, no es menos cierto que esa autorización es contraria al referido canon constitucional y por tanto también lo es a los artículos 4 y 6 de la norma fundamental a partir de los cuales se establece la supremacía de la
Constitución y la prohibición a las autoridades administrativas de extralimitarse en sus funciones, todo lo cual redunda en la nulidad del acto acusado por falsa motivación. Por otra parte sostiene que la facultad dada a la Superintendencia en virtud del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se limita a reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental más no a la creación de un sistema de seguridad en sentido general para todos los aspectos y actividades que desarrollan los centros de reconocimiento de conductores. El segundo cargo esgrimido en el concepto de violación se refiere a la transgresión de los artículos 2, 5 y 15 de la Constitución Política y 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. Se sustenta en que el acto demandado implementa un sistema de vigilancia, monitoreo y captura de video que permite el acceso a datos sensibles de los usuarios como quiera que están relacionados con su intimidad, lo cual no sólo desconoce la protección constitucional de que tratan las normas aludidas sino el tratamiento que el legislador ha dado para el manejo de datos sensibles en la Ley 1581de 2012. 1.2.- Contestación de la demanda Se opone a los cargos planteados por el actor porque considera que la Superintendencia se encuentra facultada por la ley para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad de los centros de reconocimiento, lo cual corresponde a los postulados constitucionales. Así se desprende de los precedentes judiciales contenidos en la sentencias C-805 de 2001, C-571 de 2003 y C-397 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional, en la
cuales se evidencia que es posible que el legislador otorgue directamente a funcionarios del más alto nivel el ejercicio de la potestad reglamentaria. Además, señala que en virtud del artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998 la función de expedición de reglamentos de carácter general no puede ser delegada a menos que la ley lo autorice expresamente, lo cual ocurrió en este caso toda vez que la Ley 1450 de 2011, artículo 89, le otorgó expresas facultades a la Superintendencia para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental. En lo relativo a la extralimitación de las funciones advierte que el acto se ajusta plenamente a la potestad que le fue conferida a la Superintendencia de adoptar medidas que garanticen la seguridad documental en los centros de reconocimiento de conductores, medias que corresponden a los estudios previos realizados por la entidad y que concluyeron en la necesidad de adoptarlas tal y como finalmente quedó plasmado en la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012. Frente al cargo que apunta a señalar que las medidas de seguridad adoptadas en el acto demandado vulneran el derecho a la intimidad, la Superintendencia sostuvo que para efectos de garantizar este derecho fundamental se expidió la circular 0034 de 2013 en la cual se exhortó a sus vigilados a solicitar el consentimiento previo, expreso e informado del titular de la información, a lo que se suma que la información requerida a los usuarios tiene como fin la expedición de un documento público (licencia de conducción).
2. TRÁMITE DE LA INSTANCIA La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad de
conformidad con en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 2013, tal como aparece a folio 1 del expediente. Posteriormente fue remitida por competencia a esta Corporación mediante auto de 4 de febrero de 2013, proferido por la Sección Primera, Subsección B del mencionado Tribunal. La demanda fue admitida mediante auto de 6 de agosto de 2013 que obra a folio 95 del expediente. En dicha providencia se ordenó la notificación personal de la demanda a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A folios 98 a 102 del expediente consta que la notificación se llevó a cabo tal como se dispone en los artículos 171, 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto de 9 de septiembre de 2013 se denegó la suspensión provisional del acto demandado, por cuanto no se demostró la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones presuntamente transgredidas. Mediante auto del 22 de enero de 2014 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A., la cual se realizó el día 7 de marzo de la misma anualidad, en la cual se realizó el saneamiento del proceso; se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada; se realizó la
fijación del litigio; se decidió omitir la práctica de pruebas teniendo en cuenta que la controversia planteada es de puro derecho y con los documentos allegados con la demanda se puede adoptar una decisión de fondo. Finalmente, se concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de presentar sus alegatos por escrito de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. Dentro del término para alegar de conclusión, tanto el demandante como el Ministerio Público y el apoderado de la entidad demandada radicaron los escritos de alegatos visibles a folios 159 a 165, 166 a 177 y 178 a 189 del expediente, respectivamente.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.- Ministerio Público: Luego de resumir las actuaciones adelantadas en el curso de la instancia y de referirse a los fundamentos de la demanda, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa conceptuó que la demanda no debe prosperar. Considera la Vista Fiscal que si bien es cierto la potestad reglamentarías arrogada al Presidente de la República no puede atribuirse a otros órganos administrativos distintos, esto nos óbice para que la ley les atribuya la facultad de expedir reglamentos, en el entendido que éstos no tienen la misma fuerza normativa de los expedidos por el Presidente en ejercicio de su facultad reglamentaria, tesis que apoya en el pronunciamiento de la Corte Constitucional dado bajo el radicado C-805 de 2001.
Sostiene que la entidad demanda no desbordó las facultades otorgadas por el
artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, ya que esa norma hace referencia a los vigilados de la Superintendencia, dentro de los cuales se incluyen los centros de reconocimiento de conductores tal y como está consignado en la Resolución No. 1555 de 2005 vigente para la fecha de expedición del acto demandado. En el mismo sentido asevera que el alcance de la expresión sistema de control y vigilancia debe entenderse en el contexto del artículo 2 de la Resolución 7034 de 2012 ya que de ahí se desprende que su objetivo es garantizar que el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz sea expedido en condiciones de seguridad evitando que en el trámite se presenten fraudes o irregularidades, lo cual demuestra que no se ha incurrido en ninguna extralimitación por parte de la Superintendencia. Finalmente desestima el cargo relacionado con el manejo de datos sensibles, ya que considera que la entidad demanda ha adoptado medidas idóneas para asegurarlos y por ello expidió la circular 034 de 14 de agosto de 2013. 3.2.- PARTE DEMANDANTE Sostiene que el acto acusado es abiertamente ilegal, y que prueba de ello lo constituye la circunstancia de que la Superintendencia se haya visto obligada a expedir la circular 034 de 20014 para exigir a los centros de reconocimiento que soliciten el consentimiento previo y expreso por parte del usuario para el manejo de sus datos sensibles. Agrega que la demandada confundió “sistema de seguridad de los centros de reconocimiento de conductores” con “sistema de seguridad documental”, lo cual la
llevó a extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones. Por lo demás reitera los argumentos esgrimidos en la demanda. 3.3.- PARTE DEMANDADA El apoderado de la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte, reiteró los argumentos esgrimidos a los largo de la contestación de la demanda y en consecuencia se ratificó en la solicitud de denegar las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- El acto administrativo acusado.
El acto administrativo demandado es la Resolución No. 7034 de 17 de octubre de 2012, “Por la Cual se reglamentan las Características Técnicas de los Sistemas De Seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la Legitimidad de los certificados y la Protección al usuario de La falsificación” cuyo contenido es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 7034 DE 2012 (Octubre 17) Diario Oficial No. 48.594 de 25 de octubre de 2012 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 9699 de 2014> Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación. EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se
expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 y, CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001 se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte "Supertransporte", la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. Acorde con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 3 o de la Ley 769 de 2002 la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene la función de vigilar y controlar a "Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo". La Ley 769 de 2002 establece como principios rectores del Tránsito Terrestre a nivel nacional "la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización", preceptos conforme a los cuales se identifican las actividades que deben desarrollarse en los Centros de Reconocimiento de Conductores. De acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002(modificado por el artículo 5 o de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 3 o de la Ley 1397 de 2010 y por el artículo 196 del Decreto-ley 019 de 2012) para la obtención de la licencia de conducción para vehículos automotores se requiere: "e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz
para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio.". Que en concordancia con el parágrafo de la norma en cita, se establece como uno de los requisitos para obtener la licencia de conducción por primera vez, la recategorización, o la renovación de la misma, el demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: la capacidad de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.". De acuerdo a las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte está en la obligación de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. Por lo enunciado se hace necesario expedir dicha reglamentación determinando qué condiciones técnicas mínimas deben implementar aquellos vigilados que emiten certificados, para que de esta manera se garantice la legitimidad y la autenticidad de los mismos.
Que con el fin de garantizar una mayor calidad y transparencia en el proceso de expedición de los certificados por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores, es necesario, que los mismos adopten las disposiciones técnicas mínimas requeridas por esta Superintendencia. Que de acuerdo a lo allí preceptuado y en aplicación a los principios contenidos en el artículo 209de la Constitución Política, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los contenidos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, especialmente los de coordinación, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, la reglamentación técnica que deben adoptar los vigilados que emitan certificados conforme se solicita en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, debe tener en cuenta lineamientos que les faciliten adaptarse a sus nuevas obligaciones legales, las cuales se orientan a dar efectividad y seguridad al proceso del registro y expedición del Certificado de Aptitud física, mental y de coordinación motriz. De igual forma, es necesario indicar que para garantizar dicha seguridad se requiere de la adecuación, implementación y uso de elementos técnicos que generen un esquema de seguridad, mediante el desarrollo de procedimientos que permitan dar credibilidad y certeza que los certificados expedidos fueron emitidos conforme lo ha establecido en la normatividad colombiana, protegiendo a los usuarios y tutelando los principios cardinales en materia de tránsito y transporte terrestre, particularmente los de seguridad y calidad en la prestación del servicio. En mérito de lo anteriormente expuesto el Superintendente de Puertos y
Transporte.
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.<Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 9699 de 2014> La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas del sistema de seguridad que debe aplicar a los Centros de Reconocimiento de Conductores.
CAPÍTULO II.
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 2o. SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA.<Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 9699 de 2014> El Sistema de Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posteriormente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz; la presencia del candidato en el centro de reconocimiento de conductores; la realización de las pruebas y evaluaciones por los médicos o especialistas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro de reconocimiento de conductores; que las pruebas se hagan desde los computadores de los centros de reconocimiento de conductores con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado; el registro de pago; la correlación o trazabilidad para el cruce de información y
que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el actor del Sistema Financiero y el RUNT. ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DEL SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA.<Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 9699 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4980 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz, todos los Centros de Reconocimiento de Conductores en virtud del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, deberán dar cumplimiento a los siguientes protocolos de seguridad:
1. Los centros de reconocimiento de conductores garantizarán el registro del pago mediante un actor del sector financiero debidamente vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional quien llevará una base de datos de todos los pagos y su utilización por el servicio de los certificados médicos expedidos por los Centros de Reconocimiento, la cual debe tener correlación o trazabilidad para el cruce de información con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Así mismo, la entidad financiera y el Centro de Reconocimiento deberán permitir a la Superintendencia de Puertos y Transporte la consulta en línea de los registros de pagos realizados a través del respectivo actor del sector financiero. Se permitirán diferentes canales de pago, siempre y cuando sea a través del sector financiero, con compra del PIN asociado a la cédula de ciudadanía.
2. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán implementar un sistema de agendamiento nacional que permita ordenar y centralizar el
proceso de atención a los usuarios en cada CRC, la cita solo podrá ser programada con el PIN de recaudo a través de un sistema electrónico de asignación de citas, que deberá cobijar aspectos tales como, Sitio web centralizado de agendamiento, configuración de datos, disponibilidad de CRC, registro de citas, opción de peticiones quejas y reclamos, reprogramación o cambio de cita y una línea nacional de información para los usuarios.
3. Integrar el Sistema único de agendamiento con el sistema de pagos del sector financiero, para validar que toda asignación de cita tenga un pago correspondiente al examen médico.
4. Registrar y validar al ciudadano a través del documento de identidad original o contraseña cuando fuera el caso tomando su información al inicio de las pruebas con lectores de código de barras, realizar validación de registro de pago, captura de huella con funcionalidad activa de dedo vivo, fotografía del aspirante o candidato y registro digital de la firma manuscrita.
5. El Sistema de Control y Vigilancia deberá integrarse con el sistema de agendamiento para permitir la realización del examen médico a los aspirantes que hayan surtido la compra del PIN y el registro de las citas.
Este debe estar integrado al agendamiento automático y solo se enrolará a los aspirantes que se encuentren agendados.
6. La foto del usuario será capturada a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que produzca imágenes nítidas con un alto grado de detalle, con el fin de identificar a la persona aspirante. Dicha cámara debe cumplir con estándar ISO/IEC19794-5 (Information Tecnology --
Biometric Data Interchange Formats -- Face Image Data).
7. Los especialistas y médicos de cada Centro de Reconocimiento de Conductores se deberán enrolar y registrar la primera vez que comiencen a
laborar con un CRC o cuando cambie de CRC.
8. El Sistema de Control y Vigilancia podrá activar las validaciones del especialista o médico en una de las pruebas al comienzo o al final de las mismas, y de manera aleatoria. Las validaciones se realizarán a través de la huella con la funcionalidad activa de dedo vivo.
9. El RUNT podrá activar el registro y envío de los resultados al final de cada una de las pruebas por parte de cada especialista de los CRC.
10. El CRC deberá registrar y enviar los resultados de los exámenes al terminar cada prueba, directamente al Sistema de Control y Vigilancia.
El Sistema de Control y Vigilancia validará todas y cada una de las pruebas realizadas con los criterios de evaluación establecidos en la Resolución número 1555 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte o aquellas que la modifiquen, deroguen o adicionen. Este sistema controlará los tiempos mínimos en que se debe realizar cada prueba (psicomotriz, optometría, auditiva y médica).
11. El sistema de control y vigilancia deberá realizar control sobre la validación geofísica del CRC y de los equipos desde donde se transmiten.
12. El Sistema de Control y Vigilancia se conectará por medio de una Red Privada Virtual (VPN -- Virtual Private Network) la cual tendrá dispositivos de seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de los sistemas antes mencionados los cuales estarán instalados en cada Centro de Reconocimiento de Conductores. La finalidad de lo anterior es poder tener certeza de que los certificados que se expidan realmente sean resultado de la realización de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz desde la sede acreditada y en la dirección que se reporta, pudiendo controlar y autorizar los equipos en
mención de cada Centro de Reconocimiento de Conductores.
13. Habrá una conexión por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores al Sistema de Control y Vigilancia por medio de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija.
Deberá existir un canal dedicado suficiente entre el Sistema de Control y Vigilancia y los Centros y entre este y el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de tal forma que permita la conexión óptima para que esta ejerza sus actividades de inspección, vigilancia y control. PARÁGRAFO 1o. A efectos de desarrollar el cumplimiento de las actividades antes descritas, se deberá contar con la siguiente información: Se deberá permitir por parte del RUNT el ingreso a la Red Privada Virtual (VPN) para acceder al descargue de los archivos que contendrán las FUPAS y los certificados médicos correspondientes, dicho acceso debe ser diario y continuo. Lo que implica que la contraseña de acceso debe ser permanente para esta entidad. También se solicitará al RUNT los archivos y los datos concernientes a l
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