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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00236-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00236-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COTEJO MARCARIO – Entre el signo SOL LIMÓN Y SAL y la marca previamente registrada SOL CERO / PALABRAS DE USO COMÚN – SOL, LIMÓN y SAL / REGISTRO MARCARIO – Procedencia respecto del signo SOL LIMÓN Y SAL al no presentar semejanzas ni generar riesgo de confusión con la marca SOL CERO [E]ra procedente el registro de la marca cuestionada “SOL LIMÓN Y SAL” (mixta), al tener combinados los referidos vocablos de uso común, así como la letra “Y”, que la dota por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución de la fuerza distintiva de los signos de la actora. Por lo tanto, no se presentan semejanzas ortográficas, fonéticas entre los signos cotejados. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que si bien es cierto que los signos en enfrentados distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 32, también lo que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de que la marca cuestionada se encuentra acompañada de otro elemento diferente que contribuye a diferenciarla de las otras marcas previamente registradas de la actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre procedencia para alegar nuevas causales de nulidad, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de marzo de

2005, Radicación: 25000-23-15-000-2001-00418-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 11 de diciembre de 2006, Radicación: 25000-23-15-000-2001-00413-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón y de 8 de mayo de 2014, Radicación 08001-23-31000-2010-00003-01, C.P. María Elizabeth García González; Sobre marcas derivadas, ver sentencia, de 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-0002013-00141-00, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00236-00

Actor: LUZ DARY MATEUS CASAÑAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: TESIS: EL SIGNO CUESTIONADO “SOL LIMÓN Y SAL”, CONTIENE LAS PARTÍCULAS DE USO COMÚN SOL, LIMÓN, SAL, QUE AL

ESTAR COMBINADAS ENTRE ELLAS Y TENER EL VOCABLO “Y” RESULTA

DISTINTIVA Y REGISTRABLE La ciudadana LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que se interpreta como nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 71106 de 21 de diciembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 36757 de 19 de junio de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1º: La sociedad CCM, IP S.A., a través de apoderado, solicitó el registro de la marca “SOL LIMÓN Y SAL” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la actora formuló oposición contra la marca solicitada, con base en la titularidad en Colombia de los siguientes derechos de propiedad industrial: “KOLA SOL” (mixta), “SODA SOL” (mixta), “LIMONADA SOL” (mixta), “KOLA SOL LIGHT” (mixta), “SOL” (mixta) y “SOL” (nominativa), signos que distinguen productos de la Clase 32 de la

Clasificación Internacional de Niza. 3º: Mediante la Resolución núm. 68737 de 29 de diciembre de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada su oposición y negó el registro solicitado. 4°: Contra la citada Resolución, la sociedad CCM, IP S.A.1 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos el primero de ellos a través de la Resolución núm. 71106 de 21 de diciembre de 2010, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó la Resolución núm. 68737 de 29 de diciembre de 2009 y concedió el registro de la marca solicitada; y el segundo a través de la Resolución núm. 36757 de 19 de junio de 2012, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución núm. 71106 de 21 de diciembre de 2010. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las Resoluciones acusadas violó, por falta de aplicación, el artículo 134, de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la marca mixta “SOL LIMÓN Y SAL” no cumple con los requisitos exigidos para su registro, como son la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de

representación gráfica. 1 La marca cuestionada “SOL LIMÓN Y SAL” fue concedida a la sociedad CCM, IP S.A. y luego transferida a

la sociedad CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V.

Ello, por cuanto la marca solicitada en su parte gráfica y nominativa es idéntica a las siguientes marcas mixtas previamente registradas en favor de la actora: “KOLA SOL”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL”, “KOLA SOL LIGHT” y “SOL”. Agregó que, por lo anterior, el signo solicitado parece uno más del grupo de los cuales es titular. Consideró que se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, disposición que exige que para que se configure dicha causal de irregistrabilidad debe existir identidad o similitud: a) entre los signos capaz de inducir a confusión al público consumidor y; b) de los productos o servicios identificados con las marcas. Que en el sub lite, al realizar la comparación desde el punto de vista nominativo, es evidente que el elemento que le da distintividad a las marcas en conflicto, es la partícula “SOL”, pues los diferentes elementos que acompañan a algunas de las marcas (CERO, KOLA, SODA, LIMÓN, etc.), son comunes en la Clase 32 Internacional, de tal forma que conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia sobre el tema, el análisis debe recaer en los elementos que realmente son diferenciadores, en este caso, como ya se dijo, la expresión “SOL”. Expresó que desde el punto de vista gráfico, las similitudes también saltan a la

vista, comoquiera que la marca solicitada utiliza exactamente el mismo concepto gráfico de las marcas opositoras, es decir, tienen la misma distribución gráfica, al describir trazos con la expresión “SOL” en un gran tamaño, en mayúscula, centrándola y resaltándola con un color diferente al resto de colores que componen el signo, por lo que para el consumidor promedio no cabrá la menor duda de que los productos son de un mismo empresario. En cuanto a la comparación fonética, adujo que las dos marcas emiten exactamente igual sonido, toda vez que se trata de una misma palabra compuesta por una sola sílaba. Respecto al cotejo ideológico o conceptual, señaló que ambas marcas evocan exactamente el mismo concepto, el del SOL, lo que lleva a la idea de calor y a la necesidad de tomar algo refrescante, lo que bastaba para que la marca cuestionada fuera irregistrable. Advirtió que en las marcas en controversia los gráficos son idénticos, su distribución es la misma y los conceptos iguales, por lo cual no queda duda respecto de la posibilidad de confusión entre dichos signos. Resaltó que, además, existe similitud entre los productos identificados con los signos en conflicto, toda vez que distinguen los mismos productos de la Clase 32 Internacional, por lo que resulta innegable la conexión competitiva existente entre los productos que pretende distinguir la marca cuestionada, “SOL LIMÓN Y SAL” y las marcas de las cuales es titular. Relacionó los criterios que, a su juicio, dilucidan la materialización del riesgo de confusión que provoca la coexistencia de la marca solicitada con las que le fueron

concedidas, así: los productos de las marcas cuestionadas están ubicados en la misma clase del nomenclátor; los canales de comercialización son los mismos; los medios de publicidad son idénticos o cuando menos similares, habida cuenta de que la naturaleza de los productos son las bebidas refrescantes. Se trata de un mismo género de productos, con una misma finalidad, la cual es refrescar. Los elementos gráficos (figuras y colores), fonéticos e ideológicos de las marcas son idénticos. Concluyó que se violó el debido proceso, pues los actos acusados no hacen un estudio de fondo, no analizan la confundibilidad entre las marcas enfrentadas, sino que se limitan a decir que la sociedad solicitante ya es titular de la marca “SOL CERO” y que por ello no es necesario realizar más análisis.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 23 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, en su calidad de actora del proceso; la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de entidad demandada; la sociedad CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA S.A. C.V., en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso; y el Ministerio Público. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas; la demanda se admitió como de nulidad relativa, establecida en el artículo 137 del C.P.A.C.A.; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las

partes intervinientes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Habida cuenta de que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada ni por el tercero con interés en las resultas del proceso, no se adoptó decisión al respecto. Además, el Despacho no encontró motivo o fundamento para declarar probada de oficio alguna excepción. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, consiste en determinar si las Resoluciones núms. 71106 de 21 de diciembre de 2010 y 36757 de 19 de junio de 2012, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la actora, señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, frente a la solicitud de registro de la marca del signo “SOL LIMÓN Y SAL” (mixta), por parte de la sociedad CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V., para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por esa entidad, vulneran lo dispuesto en los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme se adujo en la demanda y en la contestación a la misma. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren

conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés en las resultas del proceso, así como las solicitadas por la actora y el tercero en mención, enunciados en el numeral 7 del acápite “Decreto y Práctica de Pruebas” del Acta de la Audiencia Inicial. Se señaló que una vez finalizada la Audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes y el Ministerio Público manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por la actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Indicó que se dan los presupuestos adoptados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que permitieron conceder el registro del signo solicitado, como una marca derivada de la previamente registrada en favor del tercero interesado en las resultas del proceso, con certificado de registro 347118. Lo anterior, puesto que en la marca solicitada, también se presenta el mismo SOL, el cual es su distintivo principal y su elemento gráfico, consistente en un tipo de

letra particular acompañada de los rayos de sol y por dos monedas. Sostuvo que en este caso la sociedad solicitante CCM, IOP S.A. tiene un derecho anterior desde el año 2007 sobre la expresión SOL de conformidad con el certificado de registro núm. 347118 correspondiente a la marca SOL CERO, en la cual los elementos gráficos contenidos dentro del conjunto y la inclusión de la expresión CERO en la marca registrada y de las expresiones LIMÓN y SAL en el signo solicitado resultan accesorios dentro de las marcas estudiadas pues constituyen expresiones descriptivas de las características del producto que se pretende comercializar. Señaló que a la sociedad CCM IP S.A. se le concedió el registro de la marca SOL CERO, certificado núm. 347118 mediante Resolución núm. 5730 del 27 de febrero de 2008, por lo cual dicha sociedad cuenta con un registro vigente de una marca concedida y que ha sido reconocida por la Doctrina y la Jurisprudencia, la conducta del titular de un registro marcario tendiente a obtener nuevos registros que se presentan como una derivación de la marca previa y el derecho sobre ella otorgado. Manifestó que al estudiar los productos que pretendía amparar el signo solicitado, respecto de los amparados por el certificado 347118, se logra establecer que están dirigidos exactamente al mismo producto: la cerveza, perteneciente a la referida Clase 32, motivo por el cual la oposición presentada en su momento por LUZ DARY MATEUS CASAÑAS carecía de fundamento, ya que es claro que CCM, IP, S.A. contaba con derechos adquiridos respecto a la expresión solicitada, circunstancia por la cual la entidad, en aras de salvaguardar el derecho adquirido

de dicha sociedad, procedió a conceder el registro solicitado. Que, en consecuencia, queda demostrado que entre las marcas en disputa no existe causal que conduzca a la irregistrabilidad del signo solicitado. II.1.2.- La sociedad CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento legal. Sostuvo que la alegada violación del artículo 136 a) de la Decisión 4896 no es cierta, puesto que al realizar una comparación de la marca “SOL LIMÓN Y SAL” (mixta) se advierte que la simple coincidencia en las palabras SOL se ve desplazada por la impresión de conjunto que cada marca despierta y que a tal conclusión se arriba después de una adecuada aplicación de las reglas desarrolladas por la Doctrina y la Jurisprudencia acerca del riesgo de confusión. Señaló que tales reglas exigen que la comparación de los signos enfrentados se realice tomando en consideración la primera impresión despertada por las marcas en la mente del consumidor, pero que, esas reglas también exigen que en el caso de signos compuestos se tenga especial consideración a la alta o baja relevancia distintiva que tengan las palabras o elementos que lo conformen. Aseguró que la relevancia y distintividad de los elementos que conforman una marca compuesta variará dependiendo de si se trata de elementos arbitrarios o de fantasía o de elementos genéricos, descriptivos, evocativos o usuales en marcas empleadas o usadas por varios empresarios. Manifestó que en este caso las marcas enfrentadas coinciden en la expresión

SOL, la cual es evocativa y de uso común en marcas de bebidas, que en cada caso es combinada con otros elementos gráficos y denominativos para conformar marcas que vistas en sus propios conjuntos son distintivas. Adujo que ciertamente la expresión SOL acusa debilidad distintiva por ser un término usual incluido en un sinnúmero de marcas de bebidas en la clase 32 y 33, lo cual se explica en su aptitud evocativa de “calor” y por vía de asociación, sugestiva de la finalidad refrescante o atemperante del calor que producen las bebidas. Argumentó que la coexistencia de diversas marcas registradas para identificar bebidas de clases 32 y 33 que incorporan las palabras “SOL” o “SUN” y la reconocida debilidad distintiva de la expresión “SOL” conlleva para los titulares de tales marcas el deber de tolerar la existencia de otras marcas que incorporen o evoquen dichas expresiones para conformar marcas que, combinadas con otros elementos gráficos y nominales resulten distintivas, como el caso de la marca

“SOL LIMÓN Y SAL”.

Aseveró que la marca “SOL LIMÓN Y SAL + diseño” vista en su globalidad, presenta diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales respecto de las marcas opositoras “SOL + DISEÑO”, “KOLA SOL + DISEÑO”, “SODA SOL + DISEÑO”, “LIMONADA SOL + DISEÑO” y “KOLA SOL LIGH + DISEÑO” y que luego de una comparación sucesiva de las marcas en cuestión, considerándolas en su

integridad y en sus propios conjuntos, se descarta la posibilidad de que el consumidor se confunda y llegue a pensar que está frente a una misma marca o que al adquirir los productos amparados por la “SOL LIMÓN Y SAL + diseño” este adquiriendo los amparados por las otras marcas. Alegó que acoger la tesis de la demandante, según la cual, la sola palabra “SOL” determina confundibilidad entre las marcas enfrentadas sin importar los elementos gráficos y nominativos adicionales, implica para ella reconocer que sus marcas nunca debieron ser registradas y que están viciadas de nulidad, puesto que reproducen la pablara “SOL” contenida en registros previos de marcas ajenas como FRUSOL (nominativa), CHOCOSOL (nominativa), BON-SOL (nominativa) en las clases 32 y 33, entre muchas otras marcas que combinan la palabra “SOL” con elementos descriptivos, genéricos o de uso común, anteriores al registro de las marcas opositoras.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó2: “1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. El criterio del consumidor medio”.

1.1. Como en el proceso interno se discute si el signo SOL LIMÓN Y SAL (mixto) y las marcas SOL (mixta y denominativa) son confundibles, es pertinente reparar en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…). 1.2 Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza 2 Proceso 327-IP-2015. distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales3. 1.3. En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.4. En cuanto al riesgo de asociación, este acontece cuando el

consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.5. Por lo tanto, para resolver la controversia la Corte Consultante deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3. Figurativa o Gráfica. Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4. Conceptual o ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.6 Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, la Corte Consultante debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre

signos distintivos4: 1.6.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en 3 Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-IP-2006; Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. 4 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia d la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-IP-2005; e interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009 , expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en estas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. 1.6.4. Al efectuar la comparación en estos casos es importante

colocarse en el lugar del consumidor, atendiendo al criterio del consumidor medio, el cual sirve para advertir como el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, cuyo nivel de atención puede ser de variable percepción en relación con la categoría de bienes o productos, lo cual debe tenerse en cuenta por la Corte consultante al apreciar la posible percepción que tendría el público consumidor de los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza que identifican las marcas en conflicto. 1.7. Orientada la Corte consultante por las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.8. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues al análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos mixtos SOL LIMÓN Y SAL y SOL.

2. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta. 2.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre dos signos mixtos, es necesario que la Corte consultante proceda a

compararlos teniendo en cuenta que este tipo de signos se componen de un elemento denominativo que a su vez puede ser simple o compuesto y de uno gráfico. El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual. El segundo, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc. 2.2. Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3. En consecuencia, una vez que la Corte consultante haya determinado cual es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas5 para el cotejo de los mimos. 2.3.1. Si el elemento gráfico es preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir dos elementos: -El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. -El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede

presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3. Si elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos, a saber: 2.3.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender como como el signo es percibido en el mercado. 2.3.3.2. Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 5 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, expedida en el marco del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014, expedida en el marco del Proceso 26-IP-2014. 2.3.3.3 Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, púes esto mostraría como es captada la marca en el mercado. 2.4. En el presente asunto, como el elemento denominativo en uno

de los signos en conflicto es compuesto, esto es, conformado por dos o más palabras, y en el otro este elemento es simple, es decir, de una sola palabra, sin perjuicio de las reglas ya expuestas, se debe analizar el grado de relevancia de las palabras del primero y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros6: 2.4.1. Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 2.4.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.3. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descr

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