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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00256-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00256-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar actos de carácter general / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – El juez dará trámite que corresponda aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada [E]l Despacho advierte que ciertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio, lo anterior dada la connotación y los efectos del acto mismo. El Despacho recuerda que esta clase de actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias, eran considerados por la DIAN y por la jurisprudencia del Consejo de Estado como actos de naturaleza general; pero que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 2004-00023-00 (15206), Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa). Cabe resaltar que la anterior posición fue variada

mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), posición que ha venido prohijando la Sección Primera de esta Corporación. Por lo anterior, si bien es cierto que le asiste razón al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de nulidad el adecuado para controvertir el acto administrativo acusado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y de saneamiento así como de dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho dispone adecuar el medio de control de la referencia al de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada porque la demanda al ser adecuada al medio de control de nulidad puede ser presentada por cualquier persona

[E]l mismo apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA […]”, para lo cual precisó que el acto administrativo acusado no creó ninguna situación de contenido particular y concreto en relación con el demandante. Al respecto, el Despacho pone de presente que como bien se consideró con antelación, el medio de control procedente es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento el derecho, por lo que una vez adecuado el trámite al referido medio de control debe concluirse que el mismo puede ser ejercido por cualquier persona, esto es, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, razón por la que la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., sí se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de la referencia.

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer en única instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Reglamento interno: distribución de los negocios entre las secciones / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – Establece reglas de reparto pero no de competencia / REGLAS DE COMPETENCIA – Se encuentran en la ley / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL

CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos relativos a la determinación de los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de simple nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – No probada porque no se está discutiendo un asunto relacionado con la determinación de un impuesto [S]e está discutiendo la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales. Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada,

dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos. Cabe resaltar que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a determinación de impuestos y que si bien es cierto que a partir de la clasificación arancelaria se fija el régimen de importación y la tributación aduanera a cargo de los importadores, también lo es que en el caso de autos dichos asuntos no se encuentra en controversia, por lo que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la Sección Primera. COMPETENCIA – Concepto [L]a competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

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AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que decreta una prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL – Para establecer el procedimiento de la clasificación arancelaria / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO - El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas / FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO – El juez podrá limitar el testimonio a aspectos de hecho o temas técnicos / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede su decreto por ser conducente, pertinente y útil No se repondrá la decisión que se tomó en punto de pruebas. Téngase en cuenta que la motivación que sustenta el recurso está asociada al hecho de que el declarante emitirá una manifestación sobre puntos de derecho. Se señala también por el recurrente, que su conocimiento está asociado a temas de derecho y por ende como la legislación lo prohíbe no sería procedente el recaudo de dicha declaración. Sin embargo, en forma acertada el doctor Augusto pone de relieve que la razón por la cual se solicitó por la entidad demandada el recaudo de esta prueba. Estaba asociado al hecho de conocer los pormenores que rodearon el procedimiento de expedición de la Resolución que hoy se acusa, el establecer, señala el señor apoderado, como se llega a la clasificación arancelaria que está contenido en el acto demando, ese es el objeto de la prueba. Por lo tanto, también

como acertadamente lo señala el mismo apoderado, no podemos anticiparnos al contenido de la declaración que va a rendir el testigo Juan Rafael Lozano Rodríguez. Nótese que la norma que explica las formalidades del interrogatorio, concretamente el artículo 220 del C.G.P., es enfático en señalar que en el decurso del recaudo de la prueba, el juez tiene la competencia para rechazar las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas, e igualmente, podrá entonces limitar el testimonio a aspectos que tienen que ver con temas de hecho o con temas técnicos asociados a la expedición concreta de la Resolución que se acusa. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que solicita la exhibición de documentos relacionados con los antecedentes administrativos del proceso / EXHIBICIÓN DOCUMENTAL – No procede porque ya fueron aportados los documentos y obran en el expediente [E]l Despacho procederá a revocar la decisión en cuanto a que se alleguen los antecedentes administrativos de la actuación, como quiera que los mismos ya fueron aportados a la actuación por parte de la DIAN y obran en el expediente. AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / SOLICITUD DE INTERROGATORIO DE PARTE – Se niega por innecesaria e inútil para resolver el fondo de la controversia El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por impertinente, toda vez que la controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 y su presunta infracción de las normas en que debía

fundarse. Adicionalmente, el acto acusado no fue expedido por el director de la DIAN sino por la doctora Yolanda Escobedo Nito, Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, por lo que la práctica de la prueba resultaría innecesaria e inútil para resolver de fondo la controversia planteada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de diciembre de 2006, Radicación 11001-03-24-000-2004-00023, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 23 de junio de 2011, Radicación 11001-03-27-000-2006-00032-00,

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Página 3 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / ACUERDO 55 DE 2003 –

ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00256-00

Actor: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO : Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:34pm p.m. del día 15 de febrero de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130025600, promovido por la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE

VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La Página 4 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO : Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: Sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

APODERADO(A): GERARDO RAFAEL CHADID SANTAMARIA, Identificado(a)

con cedula de ciudadanía No. 1.143.333.174 de Cartagena, portador(a) de la Tarjeta Profesional número 217857 del C.S.J., Dirección: Calle 70 BIS No. 4 - 41 de Bogotá, teléfono: 3462011, Celular: 3112117898, Correo electrónico:

gchadid@bv.com.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

APODERADO(A): AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 7.697.327 de Neiva y portador de la Tarjeta Profesional No. 91.661 del C.S.J, notificaciones: Carrera 8 No. 6 C – 38 Piso 4 Edificio San Agustín de Bogotá, teléfono: 6079999, Celular: 3213138075, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente Especial.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. – NO ASISTE. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : – NO ASISTE Se deja constancia que el la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y el agente del Ministerio Público fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

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AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización

de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 29 de abril de 2013, conforme consta a folio 89 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 24 de junio de la misma anualidad. A través de auto de 22 de octubre de 2015 se admitió la demanda. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la demanda la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN presentó escrito de contestación a la misma. Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, se decretó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo acusado. Finalmente, por medio de providencia de la misma fecha, el Magistrado Ponente fijo fecha y hora para la realización de la presente audiencia.

Este es mi informe Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio o irregularidad alguna que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Ninguno DIAN(A): Ninguno DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso. 4.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS Página 6 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DR. SERRATO : Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, ha sido demandada con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.

DR. SERRATO : Procedo a emitir un pronunciamiento sobre las excepciones previas

planteadas. El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN formuló la excepción de inepta demanda por INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL por cuanto, en su entender, frente a la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 procede el medio de control de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho acto tiene el carácter de general. Para resolver, el Despacho advierte que ciertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio, lo anterior dada la connotación y los efectos del acto mismo. El Despacho recuerda que esta clase de actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias, eran considerados por la DIAN y por la jurisprudencia del Consejo de Estado como actos de naturaleza general; pero que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 2004-0002300 (15206), Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa). Cabe resaltar que la anterior posición fue variada mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente

núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), posición que ha venido prohijando la Sección Primera de esta Corporación. Página 7 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Por lo anterior, si bien es cierto que le asiste razón al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de nulidad el adecuado para controvertir el acto administrativo acusado, también lo es que de conformidad con los poderes de instrucción y de saneamiento así como de dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, ateniente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho dispone adecuar el medio de control de la referencia al de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.

Ahora bien, el mismo apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA […]”, para lo cual precisó que el acto administrativo acusado no creó ninguna situación de contenido particular y concreto en relación con el demandante. Al respecto, el Despacho pone de presente que como bien se consideró con antelación, el medio de control procedente es el de nulidad y no el de nulidad y

restablecimiento el derecho, por lo que una vez adecuado el trámite al referido medio de control debe concluirse que el mismo puede ser ejercido por cualquier persona, esto es, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, razón por la que la SOCIEDAD DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A., sí se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de la referencia. Finalmente, el apoderado de la DIAN propone la excepción que denominó FALTA DE COMPETENCIA, al considera que de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde a la Sección Cuarta y no a la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, el Despacho recuerda que la competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. En el caso de autos, se está discutiendo la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento

alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales. Página 8 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general.

Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos. Cabe resaltar que a la Sección Cuarta le corresponde el conocimiento de los

asuntos relativos a determinación de impuestos y que si bien es cierto que a partir de la clasificación arancelaria se fija el régimen de importación y la tributación aduanera a cargo de los importadores, también lo es que en el caso de autos dichos asuntos no se encuentra en controversia, por lo que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la Sección Primera. En este orden de ideas, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, decisión que se notifica en estrados. La decisión se notifica en estrados.

PARTE ACTORA: De acuerdo.

DIAN: De acuerdo. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO : El objeto del presente litigio, previa lectura de la demanda y su contestación, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN con ocasión de la expedición de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado como “MEZCLA DE VITAMINAS”, conocido Página 9 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

como “MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLA NO. 5” por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene una mezcla de vitaminas y minerales, llegó a quebrantar

los artículos 29 de la Constitución Política, el Decreto 4927 de 26 de diciembre de 2011 y las notas legales y criterios interpretativos que lo componen. Concretamente, la parte actora señaló que el producto denominado «MEZCLA DE VITAMINAS» no es un producto destinado al consumo humano directo sino que es una mezcla de vitaminas y algunos minerales en altas concentraciones destinada a ser dosificada y mezclada en el desarrollo de alimentos a nivel industrial, por lo que el mismo fue erróneamente clasificado en la subpartida 2106.90.73.00 (Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas, con uno o más minerales) debiendo serlo en la subpartida 2936.90.00.00 (las demás protovitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales). Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE ACTORA: De acuerdo DIAN(A): De acuerdo En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. 6.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.

En cuanto a los testimonios, interrogatorio de parte, exhibición de documentos,

oficios y dictamen pericial solicitados por la parte actora, el Despacho dispone lo siguiente: TESTIMONIOS (fl. 87) Solicita se sirva citar como testigos a los señores (i) Consuelo Suarez, (ii) Doris Leguizamón y; (iii) Olga Lucía Torres, residentes y domiciliados en las direcciones que obran a folio 87del expediente. Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de los citados señores para que depongan sobre “[…] los hechos de la demanda y, en particular, sobre la composición, características y la forma en que debe emplearse la Página 10 de 16

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130025600

Demandante: DSM NUTRITIONAL PRODUCTOS COLOMBIA S.A.

Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS premezcla […]”. Estas diligencias se llevarán a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas, cuya fecha se señalará al final de esta audiencia.

INTERROGATORIO DE PARTE (fl. 87) Solicita se decrete un interrogatorio del director de la DIAN. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por impertinente, toda vez que la controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse. Adicionalmente, el acto acusado no fue expedido por el Director de la DIAN sino por la doctora Yolanda Escobedo Nito, Jefe de la Coordinación del

Servicio de Arancel, por lo que la práctica de la prueba resultaría innecesaria e inútil para resolver de fondo la controversia planteada. OFICIOS (fl. 87) Solicita se aporten al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado. El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto los mismos no han sido allegados al plenario. El Despacho le otorga el término de tres (3) días a la parte demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, para que los haga llegar al expediente. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (fl. 87) Solicita sean exhibidos los siguientes documentos “[…] copia auténtica de todos los anteceden

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