CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00256-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00256-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a la decisión tomada en audiencia inicial que niega el interrogatorio de parte del director de la DIAN / INTERROGATORIO DE PARTE – Finalidad / INTERROGATORIO DE PARTE – Es el medio probatorio para provocar la confesión / INTERROGATORIO DE PARTE – Es imprescindible la calidad de parte del llamado a absolverlo / DECLARACIÓN DE REPRESENTANTE – No es válida la que proviene de las de entidades públicas / INTERROGATORIO DE PARTE DE REPRESENTANTE DE UNA ENTIDAD PÚBLICA – No procede El interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, pues es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Por tal motivo, se le distingue como el medio probatorio dispuesto para provocar la confesión, producto de la declaración de quien es parte actora o acude al proceso en virtud de la citación como demandado. [...] [P]ara que el interrogatorio de parte sea procedente, es imprescindible la calidad de parte de quien es llamado a absolverlo. [...] [L]a confesión de los representantes de las entidades públicas no tendrá valor y, ello, porque si el propósito del interrogatorio de parte es provocar una confesión, el análisis de procedencia de este medio de prueba debe considerar este mandato. La norma sobre la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, se encuentra también prevista en el artículo 217 del CPACA, en cuanto reproduce el contenido del citado artículo 195 del CGP [...]. [E]l
Consejero conductor del proceso en su decisión consideró la impertinencia del interrogatorio, en razón a que lo que se discute en el proceso es la legalidad de la Resolución 006815 de 2012 por contrariar presuntamente las normas superiores en que debió fundarse. La pertinencia es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho que se pretende demostrar. Bajo este entendido, le asistió razón al a quo en su decisión de considerar que el interrogatorio solicitado resultaba impertinente, porque en este caso, si bien es un medio de prueba aceptado por el régimen procesal, el hecho de que se le reste validez a la confesión de entidades públicas, implica para el conductor del proceso determinar si el debate probatorio frente a la presunta ilegalidad del acto acusado por infracción a las normas superiores, sería posible de acreditarse mediante este mecanismo probatorio. [...] [C]onforme lo consideró el Consejero conductor del proceso, el interrogatorio de parte en este caso, es inconducente e impertinente, pues ante la prohibición de valorarse el interrogatorio de parte como una confesión, su decreto resulta inútil para el propósito pretendido por la parte actora. Las pruebas merecen que presten un servicio para la decisión que debe adoptar el juez, por tal motivo, la declaración que se pide del Director General de la DIAN, con fines de confesión, como ya se examinó, se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico. RECURSO DE SÚPLICA – Vacío normativo respecto del trámite de su interposición, sustentación y oposición en audiencia / RECURSO DE SÚPLICA – Por integración normativa se aplican las reglas establecidas para
los recursos de reposición y apelación interpuestos en audiencia / RECURSO DE SÚPLICA – Interpuesto en audiencia: debe sustentarse inmediatamente / RECURSO DE SÚPLICA EN AUDIENCIA – Sustentación allegada después de su celebraciòn se considera inoportuna [L]a interposición del recurso de súplica cuando la decisión se adopta en audiencia debe realizarse y sustentarse a continuación de que es notificada en estrados, es decir en el curso de esa diligencia. Lo anterior, por cuanto el plazo que fija el artículo 246 ibídem, regula el trámite del recurso de súplica cuando la providencia se adopta por escrito y su notificación se realiza por estado. Cabe señalar que si bien el artículo 246 no prevé una regla frente a la interposición del recurso de súplica en audiencia, le resultan aplicables por integración normativa las que fijan los artículos 242 y 244 del CPACA, para los recursos de reposición y de apelación. De todo lo anterior se concluye entonces, que no hay lugar a considerar los argumentos del escrito radicado el 20 de febrero de 2019, por cuanto el trámite de interposición, sustentación y oposición del recurso de súplica se debe adelantar en la audiencia, en desarrollo de las normas previstas por la Ley con tal fin, como en efecto se hizo. Por este motivo, el memorial radicado el 20 de febrero de 2019 por el recurrente, con idéntico propósito al interpuesto en audiencia, es inoportuno y no se considerará por lo expresado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de
junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00610-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 198
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00256-00
Actor: DSM NUTRITION PRODUCTOS COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad
Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. ES IMPROCEDENTE EL
INTERROGATORIO DE PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CUANDO SU
OBJETO ES PROVOCAR UNA CONFESIÓN. TAMPOCO ES VIABLE
MODIFICAR EL OBJETO DE LA PETICIÓN PROBATORIA MEDIANTE EL
EJERCICIO DE LOS RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE
LAS PRUEBAS SOLICITADAS AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente1 por la parte actora contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2019, por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS durante la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA2, que negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, para llamar a declarar al Director de la DIAN. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso en decisión adoptada el 15 de febrero de 2019, en la audiencia inicial, negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte del Director de la DIAN, porque: i) la controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 6815 de 7 de septiembre de 2012 y su ajuste con las normas superiores y ii) el acto que se cuestiona no lo expidió por el Director de la DIAN sino la doctora Yolanda Escobedo Nito, en su calidad de Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN. Por estas razones consideró que el interrogatorio era innecesario e inútil para resolver de fondo la controversia. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de súplica contra esta decisión, para lo cual aludió3 que el objeto de la prueba solicitada no se restringió a que se practicara el interrogatorio de parte respecto del Director General de la DIAN, sino de quien hiciera sus veces. Este énfasis lo hizo en consideración a lo que denominó “complejidad” de la entidad.
1 Se realizó en la audiencia inicial cuando el Despacho conductor se pronunció sobre el decreto y la práctica de pruebas. 2 En adelante CPACA. 3 También invocó de su posibilidad de sustentarlo por escrito en el término de tres días. Destacó que la ley les otorga a los funcionarios de la entidad diversas competencias, motivo por el cual debió el conductor del proceso considerar quién cumple la función para el caso particular y proceder a citarlo. Indicó que, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 4048 de 20084, le corresponde al Subdirector de Gestión Técnica Aduanera lo concerniente con el proceso de clasificación arancelaria, luego era este funcionario o aquél que “hace las veces de representante legal de la DIAN” en relación con el tema, a quien debió citarse. Bajo este entendimiento consideró que la prueba solicitada es contundente, pertinente y útil, por cuanto: i) a través del interrogatorio a la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera se determinaran las razones técnicas por las cuales la DIAN clasificó la premezcla de vitaminas bajo la partida arancelaria 2106.90.73.00, ii) la fijación del litigio delimita la necesidad de determinar si el uso de la premezcla es relevante para su clasificación arancelaria, y iii) es dicha funcionaria quien posee el conocimiento técnico requerido para saber si la DIAN cumplió o no con el arancel de aduanas. El recurrente también radicó en la Secretaría el 20 de febrero de 2019, en el que dijo interponer y sustentar el recurso, al considerar que lo hizo dentro de los tres (3) días a la notificación de la decisión, según el artículo 246 del CPACA.
III.- OPOSICIÓN AL RECURSO En la oportunidad concedida por el Despacho conductor en la audiencia inicial, el apoderado de la DIAN solicitó mantener la decisión de negar el interrogatorio de parte, por impertinente, inconducente y de poca utilidad. 4 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Adujó que el recurrente lo que pretende ahora es una interpretación extensiva frente a la solicitud de pruebas que realizó. Que los argumentos que esgrimió constituyen la aceptación de que el interrogatorio estuvo mal pedido. Agregó, además, que la Subdirectora a la que hizo referencia en la sustentación del recurso no tiene competencia para clasificar arancelariamente la mercancía, porque quien la realiza es la Coordinación del Servicio de Arancel. También indicó que la funcionaria que suscribió el acto demandado, ya no trabaja en la dependencia. Concluyó diciendo que, el recurrente lo que pide es el decreto de unas “pruebas testimoniales” para que informen sobre cómo se clasifica arancelariamente una mercancía. Bajo este entendimiento, estimó que resulta ser una prueba inútil llamar a un funcionario que no participó del proceso de expedición del acto acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV. 1 Competencia y procedencia De conformidad con el artículo 2465 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, cuando son proferidos por el ponente en el trámite de única o de segunda
instancia, según sea el caso. 5 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Ahora bien, el CPACA lista en el artículo 243 ibidem6, los proveídos que por su naturaleza son apelables. Entre ellos se encuentra el que deniega la práctica de una prueba. En este caso, el medio de control de nulidad7 se tramita en única instancia y el auto recurrido corresponde a aquel que denegó la práctica de una prueba. De esta manera el recurso de súplica es procedente de resolverse por la Sección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.
IV. 2 Oportunidad del recurso En lo que respecta a la oportunidad en el ejercicio del recurso de súplica, la Sala
debe concluir que el mismo fue presentado en tiempo en razón a que se interpuso en la audiencia donde se notificó la decisión que ahora se cuestiona. Es en ese mismo y previo traslado del Consejero conductor, el recurrente expuso las razones de oposición. A pesar de la anterior conclusión, también debe ocuparse la Sala por precisar que contrario a la postura que esgrime el recurrente en el escrito visible a los folios 175 a 179 del expediente, la interposición del recurso de súplica cuando la decisión se adopta en audiencia debe realizarse y sustentarse a continuación de que es notificada en estrados, es decir en el curso de esa diligencia. Lo anterior, por 6 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. […]
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos
trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]” 7 En la audiencia inicial el Despacho Conductor al pronunciarse sobre la excepción de indebida escogencia de la acción, procedió bajo los poderes de instrucción, saneamiento y dirección a conferirle al proceso el trámite de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, a pesar que la acción impetrada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho. cuanto el plazo que fija el artículo 246 ibídem, regula el trámite del recurso de súplica cuando la providencia se adopta por escrito y su notificación se realiza por estado. Cabe señalar que si bien el artículo 246 no prevé una regla frente a la interposición del recurso de súplica en audiencia, le resultan aplicables por integración normativa las que fijan los artículos 2428 y 2449 del CPACA, para los recursos de reposición y de apelación. De todo lo anterior se concluye entonces, que no hay lugar a considerar los argumentos del escrito radicado el 20 de febrero de 2019, por cuanto el trámite de interposición, sustentación y oposición del recurso de súplica se debe adelantar en la audiencia, en desarrollo de las normas previstas por la Ley con tal fin, como en efecto se hizo10. 8 Este artículo ordena a la remisión en cuanto a la oportunidad y trámite al CPC, hoy CGP, que al respecto prevé: ““ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, EN FORMA VERBAL INMEDIATAMENTE SE PRONUNCIE EL AUTO. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayas fuera de texto)” 9 Por su parte, el artículo 244 señala el siguiente procedimiento:“ARTICULO 244. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a
continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Subrayas fuera de texto)” 10 Al respecto la Sección Quinta de esta Corporación expresó lo siguiente: “(…) el artículo 246 del CPACA contiene un vacío normativo en lo que atañe al trámite del recurso de súplica cuando la decisión recurrida se profiera en audiencia y sea notificada por estrados. Este vacío normativo se supera con la aplicación analógica de los artículos 242 y 244 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al trámite -interposición, sustentación y trasladodel recurso cuando la providencia cuestionada es proferida por el juez en audiencia y sea notificada en estrados. // En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, […]. Esto conlleva a que el trámite expresamente previsto en el artículo 246 del CPACA
para el recurso de súplica, solo sea aplicable cuando la decisión recurrida sea proferida por escrito y notificada por estado a las partes.”. Expediente 11001-03-28-0002015-00029-00. Auto de Unificación de 17 de marzo de 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Por este motivo, el memorial radicado el 20 de febrero de 2019 por el recurrente, con idéntico propósito al interpuesto en audiencia, es inoportuno y no se considerará por lo expresado. IV.3 Problema jurídico El motivo de reproche se contrae a determinar si estuvo bien denegado el interrogatorio del Director de la DIAN, solicitado por la parte demandante. IV.4 De la decisión Para dar respuesta al recurso interpuesto, debe comenzar la Sala por destacar que en los términos del artículo 19811 del CGP: “[…] el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso […]”. (Negrita fuera de texto). El interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, pues es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Por tal motivo, se le distingue como el medio probatorio dispuesto para provocar la confesión, producto de la declaración de quien es parte actora o acude al proceso en virtud de la citación como demandado. Entonces, conforme lo dispone la norma transcrita, para que el interrogatorio de parte sea procedente, es imprescindible la calidad de parte de quien es llamado a absolverlo.
En este caso, las razones en que se fundó la negativa de decretar el interrogatorio del Director de la DIAN, se fijaron en dos argumentos a los que se opuso el 11 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. recurrente y fueron: i) la impertinencia de la prueba porque la controversia gira en torno a la infracción de la Resolución 6815 de 2012 respecto de las normas superiores y ii) no fue el director de esta entidad quien expidió el acto acusado. Para el recurrente, quien se opuso a tal decisión, es suficiente haber manifestado en su petición, que el interrogatorio de parte lo solicitaba frente al Director General de la DIAN o quien hiciera sus veces. Que esta alegación supera el razonamiento del Juez que negó la declaración bajo el entendido que el acto acusado fue dictado por otro funcionario de esa entidad. Así las cosas, los aspectos por examinar consisten en determinar si procede o no el interrogatorio de parte, respecto de entidades públicas, condición que se predica de la DIAN, pues el propósito del interrogatorio como medio probatorio es obtener conocimientos sobre los hechos de la demanda y las razones que llevaron a la expedición del acto acusado, explicaciones que se identifican como fuente de una confesión12. También, debe considerarse si esta prueba se predica de ser rendida por cualquiera funcionario de la entidad demandada o solo en quien recae la representación legal. Estos puntos de análisis son necesarios, pues se exige el estudio de este medio probatorio según lo dispuesto en el artículo 19513 del CGP, que prevé que la confesión de los representantes de las entidades públicas no tendrá valor y,
ello, porque si el propósito del interrogatorio de parte es provocar una confesión, el análisis de procedencia de este medio de prueba debe considerar este mandato. 12 Al respecto la Doctrina señala: “[…] El interrogatorio de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tengan de los hechos que interesen al proceso, como fuente de confesiones, para formar el convencimiento del Juez; […]”. Hernando Devis Echandia. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. 9ª Edición. Página 195. 13 “ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).” La norma sobre la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, se encuentra también prevista en el artículo 217 del CPACA, en cuanto reproduce el contenido del citado artículo 195 del CGP, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]” (Resalta la Sala). Como quedo visto, el Consejero conductor del proceso en su decisión consideró la impertinencia del interrogatorio, en razón a que lo que se discute en el proceso es la legalidad de la Resolución 006815 de 2012 por contrariar presuntamente las normas superiores en que debió fundarse. La pertinencia es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho que se pretende demostrar. Bajo este entendido, le asistió razón al a quo en su decisión de considerar que el interrogatorio solicitado resultaba impertinente, porque en este caso, si bien es un medio de prueba aceptado por el régimen procesal, el hecho de que se le reste validez a la confesión de entidades públicas, implica para el conductor del proceso determinar si el debate probatorio frente a la presunta ilegalidad del acto acusado por infracción a las normas superiores, sería posible de acreditarse mediante este
mecanismo probatorio. Al respecto la Sección14 ha precisado: “[…] 15. De conformidad con esta norma15, es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio
QUE SE SOLICITE CON ESTA FINALIDAD, RESULTA
INCONDUCENTE.
16. No obstante lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba esta que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea […].” De acuerdo con lo anterior y conforme lo consideró el Consejero conductor del proceso, el interrogatorio de parte en este caso, es inconducente e impertinente, pues ante la prohibición de valorarse el interrogatorio de parte como una confesión, su decreto resulta inútil para el propósito pretendido por la parte actora.
Las pruebas merecen que presten un servicio para la decisión que debe adoptar el juez, por tal motivo, la declaración que se pide del Director General de la DIAN, con fines de confesión, como ya se examinó, se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico. Tampoco tiene asidero el argumento del recurrente frente a que su petición ha debido entenderse extendida al Subdirector de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, puesto que considerar como representante legal de la entidad demandada a este funcionario, es contrariar no solo a las normas que asignan sus funciones y competencias, sino desconocer el artículo 159 del CPACA que le reconoce la
capacidad y representación de las entidades públicas a la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 21 de junio de 2018 Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00610-00. Actor: Tubos Moore S.A. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Se refiere al artículo 217 del CPACA De este modo, lo que aprecia la Sala y que no resulta admisible por ser una solicitud extemporánea, es que la parte pretenda ahora modificar la prueba solicitada, con fines y requisitos diferentes a los del interrogatorio de parte para obtener una declaración de carácter técnico sobre el proceso de clasificación arancelaria por el funcionario encargado de tal competencia. Así las cosas, encuentra la Sala que estuvo bien denegada la prueba de interrogatorio de parte y, por lo mismo, confirmará la decisión objeto del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de octubre de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente