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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00256-00B-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00256-00B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO - Clasificación arancelaria / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se expide una clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Finalidad / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS – Aplicación para identificar la mercancía / PROCESO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Debe examinar en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del producto denominado Mezcla de Vitaminas Premezclas No. 5: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal ni vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior El motivo de reproche se contrae a determinar si procedía, como lo consideró el Consejero Conductor del proceso, decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, en cuanto estimó que la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN, mediante el acto acusado, desconoció que el producto que se pidió clasificar no correspondía a la partida y subpartida asignadas y, si a tal conclusión se arribó en cumplimiento de los requisitos que el legislador fijó para hacer procedente esta medida. […] [E]s evidente que la clasificación arancelaria

que se discute en esta oportunidad no puede radicar únicamente en el análisis de las normas de clasificación por Sección, sino que amerita que se examinen también y, por completo, las notas legales que están contenidas en el Decreto de Arancel de Aduanas respecto de cada una de las Secciones que lo componen y, a su vez, en el capítulo, partida y subpartida que las integran. […] Entonces, bajo estas condiciones, debía mantenerse la certeza al criterio de clasificación adoptado por el acto acusado. En esta etapa del proceso, no procedía decretar la medida cautelar por cuanto el análisis que emprendió el auto cuestionado no examinó en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida, y tampoco determinó ante esta posibilidad, el por qué resultaba más asertiva la considerada, ante la existencia de la posibilidad de ubicarla en dos partidas, ni prueba que así la respaldara. Lo anterior, por cuanto no se aprecia el análisis de las reglas explicativas que permiten por su especificidad, tener mayor certeza al realizar una clasificación completa en la partida y luego en la subpartida. En efecto, la Sala no puede desconocer que el reproche de la DIAN está fundado en lo que consideró una incorrecta clasificación arancelaria porque el auto suplicado no examinó las notas explicativas que ayudan a identificar por defecto la partida en que debe clasificarse un producto. […] En tal sentido, estos criterios de clasificación que fueron sustentados en la normativa invocada por la DIAN, solo puede ser objeto de análisis en la sentencia a efectos de establecer si se desvirtúa o no la legalidad

del acto acusado. Por este motivo, la Sala estima que, contrario a lo concluido en el auto suplicado, la clasificación realizada no comporta el cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder a la medida cautelar. Y comoquiera que no se demostró que los criterios que se agrupan en la clasificación arancelaria, desconozcan las reglas interpretativas y las notas explicativas en que se fundó el acto acusado para ubicarla en esa partida y subpartida, como lo consideró el auto suplicado, las alegaciones en torno a su legalidad solo pueden abordarse en la decisión de fondo que deba adoptarse. […] Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión objeto del recurso de súplica, y, en su lugar, denegará la medida cautelar solicitada. De este examen se ocupará la Sección en el fallo, cuando además cuente con las pruebas requeridas para determinar con exactitud la exigencia de análisis en la clasificación arancelaria. AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Debe ser resuelto por la sección de la que hace parte el magistrado que profirió la decisión controvertida / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad para interponerlo El CPACA en el acápite especial de medidas cautelares prevé en el artículo 236 […] la procedencia del recurso de súplica, fijando la regla respecto de la cual, cuando la decisión que se cuestiona es la que decretó la medida cautelar, como

ocurrió en este caso, proceden la apelación o la súplica, atendiendo a la instancia en la que se tramita el proceso. Ahora bien, según el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, cuando son proferidos por el ponente en el trámite de única o de segunda instancia, según sea el caso. Aquí el medio de control que se tramita es el de nulidad y le corresponde en única instancia a esta Corporación, por lo cual el auto recurrido al corresponder a aquel que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, es susceptible del recurso de súplica ante el resto de la Sala. De esta manera el recurso de súplica es procedente de resolverse por la Sección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. […] En lo que respecta a la oportunidad en el ejercicio del recurso de súplica, la Sala debe concluir que el mismo fue presentado en tiempo. En efecto, la interposición del recurso debía hacerse dentro en el término de tres (3) días de que trata el artículo 246 del CPACA, que señala el procedimiento entratándose de decisiones adoptadas por escrito y notificadas por estado. En este caso, la notificación ocurrió el 25 de enero de 2019. Por este motivo, la interposición y sustentación que el recurrente ejerció mediante memorial radicado el 30 de enero de 2019, es oportuna y así se considerará por esta Sala para efectos de resolverla. MEDIDAS CAUTELARES - Concepto / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos

de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-0002007-00384-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00256-00B

Actor: DSM NUTRITION PRODUCTOS COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad

Tesis: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, POR CUANTO NO

SE ENCONTRÓ AFECTACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL CÓDIGO NUMÉRICO QUE IDENTIFICA

UNA MERCANCIA ES UNÍVOCO LUEGO DEBE AGOTARSE SU

CLASIFICACIÓN MEDIANTE LA OBSERVACIÓN DE LAS REGLAS DE

CLASIFICACIÓN Y EL EXAMEN DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS QUE

CONTIENE EL DECRETO ARANCELARIO Y LAS NORMAS DE LA NANDINA.

EL EXAMEN EN ESTE CASO DEBE REALIZARSE AL DICTARSE EL FALLO

CUANDO SE HAYAN COMPILADO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA

ADOPTAR LA DECISIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad accionada contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006815 de 7 de septiembre de 2012 “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el Consejero Conductor del proceso1 decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006815 de 7 de

septiembre de 2012. 1 El proceso inicialmente se admitió como de nulidad y restablecimiento. Para arribar a tal conclusión y luego de fijar el marco conceptual de las medidas cautelares en el proceso contencioso, consideró que procedía decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en razón a los siguientes razonamientos: i) Encontró una incongruencia en el acto acusado, por cuanto en la parte motiva se refirió a la descripción de la mercancía de la siguiente manera: “[…] el producto está desarrollado, formulado y diseñado según el solicitante como complemento alimenticio en la fabricación de bebidas lácteas con el fin de modificar el perfil nutricional […]”, mientras que en su parte resolutiva indicó que el producto clasificado era una mezcla de “[…] vitaminas y minerales denominada complemento o suplemento alimenticio […]”. Para la clasificación adoptada aplicó las reglas generales interpretativas previstas en los numerales 1 y 6 del Decreto 4927 de 20112. ii) La autoridad administrativa estableció que el producto cuya clasificación solicitó la demandante era un complemento o suplemento alimenticio y lo clasificó en la subpartida arancelaria 2106.90.73.00.

Al respecto indicó: “[…] La precitada subpartida integra la partida 2106 denominada “[…] Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte […]”, de la que a su vez hace parte la subpartida 2106.90 que se refiere a “[…] Las demás: […]”, de la cual es integrante la subpartida 2106.90.73.00 denominada “[…] Que contengan como

ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales […]”. 2 "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones". iii) En ese sentido, afirmó que, la DIAN aplicó la regla 1 consistente en que “[…] Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas […]”. iv) Destacó que la DIAN señaló que el producto fabricado por la parte demandada pertenece al Capítulo 21, cuyo título es “[…] Preparaciones alimenticias diversas” y fue clasificado en la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del Arancel de Aduanas; mientras que la demandante considera que, el producto en cuestión pertenece al Capítulo 29, cuyo título es “Productos químicos orgánicos” y al Subcapítulo de título “XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS” y por lo mismo se encuadra en la subpartida arancelaria 2936.90.00.00. […]” v) A partir de este planteamiento, y con apoyo en los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, específicamente, las correspondientes al capítulo 213, el Consejero conductor del proceso concluyó que no era posible encontrar alguna nota referida al producto cuya clasificación se realizó en el acto administrativo demandado, esto es, “[…] MEZCLA DE VITAMINAS - PREMEZCLA

N° 5 […]”. 3 Notas.

1. Este Capítulo no comprende: a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01); c) el té aromatizado (partida 09.02); d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10; e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos

(Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04; f) las levaduras acondicionadas como medicamento y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04; g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas

preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles. vi) Consideró que al concluir la autoridad administrativa que el mencionado producto era un complemento alimenticio y, clasificarlo en la subpartida 2106.90.73.00 denominada: “[…] Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales […]”, subpartida arancelaria que hace parte de la subpartida 2106.90 que se refiere a “[…] Las demás: […]”, que a su vez integra la partida 2106 denominada “[…] Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte […]”, ignoró que el producto es solamente para uso industrial4. vii) Agregó que la DIAN señaló que aplicaba, igualmente, la regla 6 de interpretación, consistente en que “[…] 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario […]”. viii) Que la DIAN no aplicó la regla 35 numeral a), consistente en tomar en consideración la partida con la descripción más específica, habida cuenta que tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. 4

Al respecto indicó además que: “II.4.9.7.- Lo anterior es confirmado del contenido de la Resolución 2011035151 de 2011, expedida por el INVIMA, en la que se le concedió a la sociedad demandante la certificación de cumplimiento de buenas

prácticas de manufactura farmacéutica por el término de tres años en la «FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INTERMEDIOS DE MEDICAMENTOS», cuya forma farmacéutica era, precisamente, «SÓLIDOS […] POLVOS (premezclas de vitaminas y/o minerales)». […]” 5 «[…] 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta […]».

  1. Que la partida y subpartida en la que se encuentra clasificado el producto

denominado “[…] MEZCLA DE VITAMINAS - PREMEZCLAS No. 5 […]”, son descripciones genéricas a aquellas que describen la subpartida 2936.90.00.00, en la que sugiere el actor, debe clasificarse el producto señalado anteriormente. x) Que la subpartida 2936.90.00.00 se refiere a “[…] Los demás, incluidos los concentrados naturales […]”, se encuentra inicialmente en la partida 29.36 destinada a “[…] Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase […]”, de lo cual señala que se identifica de un modo más específico al producto

“[…] MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLAS No. 5 […]”.

Así las cosas, concluyó de la confrontación entre el acto acusado y el Decreto 4927 de 2011, que el producto “[…] MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLAS No. 5 […]” fue erróneamente clasificado por la DIAN, lo que representa la violación de la norma superior. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra del auto de 19 de diciembre de 2018, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. La entidad recurrente se opuso a lo decidido en dicha providencia en razón a que no se demostró la concurrencia de los elementos y requisitos normativos que

ameriten la imposición de la medida cautelar. Que no se evidenció el grado de afectación de los derechos conculcados. Agregó que tampoco se acreditó la afectación y la ocurrencia de perjuicios a la demandante como interesado, pues el Despacho Sustanciador pasó por alto la indebida escogencia del medio de control, que, insiste, era el de nulidad.

Destacó que la: “[…] Resolución de clasificación arancelaria es un acto que da seguridad jurídica al declarante en cuanto a que le permite conocer con antelación a la importación los tributos aduaneros y las restricciones que existen para sus mercancías y en contrapartida, deben presentarse en el momento de la importación mercancías idénticas a las clasificadas, pues, de no ser así el control de la DIAN puede traerle al declarante consecuencias adversas por incorrecta declaración de la subpartida arancelaria […]”.

Insistió en señalar que el acto administrativo demandado no causó una urgencia y tampoco evita un daño mayor, con ocasión de los efectos del acto administrativo en virtud del pago de aranceles, pues en las importaciones que desde el año 2018 realiza la sociedad demandante no utiliza la clasificación ordenada. Afirmó que mediante la solicitud que elevó a la Gestión de Análisis Operacional de la entidad, logró establecer que, incluso, la demandante desde el año 2012 y hasta el 20186 nunca acogió la clasificación arancelaria de la subpartida 2106.90.73.00 establecida por la Resolución acusada, y mantuvo la importación de sus productos con la subpartida 2936.90.00.00, en la que paga cero pesos de arancel y de IVA.

En relación con la confrontación que realizó la providencia suplicada para derivar que la DIAN únicamente aplicó la regla 1 para determinar la Subpartida arancelaria, la recurrente reiteró que: 6 Con tal propósito al folio 80 a 83 vuelto, relacionó las importaciones a las que aludió bajo esta clasificación que fueron realizadas por la parte actora. i) En un sistema de clasificación arancelaria debe asociarse cada producto individualmente considerado, con una sola partida, y según el caso, subpartida. ii) Un producto debe ser única e inequívocamente asignado a una sola partida, lo que implica en adelante se le clasifique en una sola y misma partida y, por lo tanto, se excluyen las demás. iii) Existen 6 reglas interpretativas generales. Son estas las que se deben atender para la integración de la nomenclatura, con el fin de que sea uniforme y sucesiva. iv) Las cinco primeras reglas establecen la clasificación a las partidas que constan de cuatro (4) dígitos, mientras que la sexta regla se refiere a la clasificación a subpartidas de 6 a 10 dígitos. Descendiendo al asunto bajo examen, explicó que la regla general que se aplicó fue la número 1 y respecto de la cual se consideraron las notas de la partida 2106 (excluyentes), así: “[…] Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas Notas

1. Este Capítulo NO COMPRENDE: a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01); c) el té aromatizado (partida 09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10; e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04; f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 Ó 30.04; g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines.

Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles […].” A partir de esta transcripción, señaló que las notas prevén preparaciones listas o no para el consumo directo, las que contienen mezclas de diferentes productos. De otra parte, explicó que frente a las notas explicativas7 de la partida 2106 se

establece lo siguiente: “[…] Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende: A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana. B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (Véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 38). Sin embargo, esta partida no comprende las preparaciones enzimáticas que contengan sustancias alimenticias (por ejemplo, los productos para ablandar la carne, constituidos por una enzima proteolítica con adición de dextrosa u otras sustancias alimenticias). Estas preparaciones se clasifican en la partida 35.07, siempre que no estén comprendidas en otra partida más específica de la 7 Se refiere a las contenidas en las notas explicativas del sistema armonizado (Vuenesa) de la Comunidad Andina. Nomenclatura. […]” (El subrayado y negritas es de la transcripción del recurrente) Estimó que de acuerdo con lo resaltado, los productos químicos y otras sustancias que están destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias como ingredientes para mejorar algunas de sus características se clasifican por la

partida 2106, en tanto es la misma demandante quien afirmó que la denominada “premezcla” está destinada a la preparación de alimentos. En ese mismo sentido y reiterando el contenido del aludido texto, refirió que es necesario tener en cuenta las consideraciones generales del capítulo 38 para entender su contenido, conocer sus notas legales y concluir que está excluido de este capítulo y por ello, la remisión que se hace a la partida 2106, cuando quiera que estas mezclas de productos químicos se utilizan para productos alimenticios, así: “[…] CAPITULO 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) […]

b) LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS CON SUSTANCIAS

ALIMENTICIAS U OTRAS QUE TENGAN VALOR NUTRITIVO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN LA PREPARACIÓN DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO (PARTIDA 21.06, GENERALMENTE) […]” Para ilustrarlo en extenso, transcribió las consideraciones generales que sobre este capítulo se realizan en las notas explicativas del sistema armonizado de la Comunidad Andina, así: “[…] CONSIDERACIONES GENERALES Este Capítulo agrupa una cantidad considerable de materias procedentes del dominio de las industrias químicas o de las industrias afines. No comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente (estos productos se clasifican en los Capítulos 28 o 29, generalmente), salvo, sin embargo, los productos enumerados en la lista limitativa siguiente: 1) El grafito artificial (partida 38.01). 2) Los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas,

herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, que se presenten en las formas o envases previstos en la partida 38.08. 3) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombasextintoras (partida 38.13). 4) Los cristales cultivados de óxido de magnesio o de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2.5 g (partida 38.24). 5) Los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor (partida 38.24). En la Nota 1 b) de este Capítulo, la expresión sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo se refiere principalmente a productos comestibles de las Secciones

I a IV.

Esta expresión comprende también algunos otros productos, principalmente los productos del Capítulo 28 utilizados como complementos minerales en las preparaciones alimenticias, los alcoholes de azúcar de la partida 29.05, los aminoácidos esenciales de la partida 29.22, la lecitina de la partida 29.23, las provitaminas y vitaminas de la partida 29.36, los azúcares de la partida 29.40, las fracciones de la sangre animal de la partida 30.02 utilizadas en las preparaciones alimenticias, la caseína y los caseinatos de la partida 35.01, las albúminas de la partida 35.02, la gelatina comestible de la partida 35.03, las materias proteicas comestibles de la partida 35.04,

las dextrinas y otros almidones modificados comestibles de la partida 35.05, el sorbitol de la partida 38.24, los productos comestibles del Capítulo 39 (como la amilopectina y la amilosa de la partida 39.13). Conviene señalar que los productos enumerados anteriormente lo han sido únicamente a título de ejemplo y que esta enumeración no debe considerarse exhaustiva. La simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla,no es suficiente para excluir estas mezclas del Capítulo 38, por aplicación de la Nota 1 b) de este Capítulo. Las mezclas que se excluyen del Capítulo 38 en virtud de esta Nota pertenecen a la clase de productos que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana […].” A partir de esta transcripción se opuso a la conclusión del auto que suplica frente a que las provitaminas y las vitaminas de la partida 29.36 son productos que se determinan mediante la clasificación por la partida 2106 cuando van a ser utilizadas para elaborar alimentos, sin que sea necesario que se presenten como listos para el consumo humano, en razón a que conforme lo sostienen la demandante son un producto “premezcla” para uso industrial alimenticio. Afirmó que para un adecuado estudio de clasificación arancelaria es necesario dar aplicación al sistema armonizado y tener conocimiento técnico de la mercancía, lo que implica considerar las características del producto. Señaló que la mercancía consiste en una mezcla compleja que tiene muchos componentes y que, además, tienen una composición muy precisa. Es una preparación deliberada de vitaminas, minerales y excipientes en los cuales estos

últimos están en mayor proporción (yoduro de potasio y el denominado que es un ingrediente inerte) producto que no se clasifica por el capítulo 29, pues exige que se trate de “productos orgánicos, de constitución química definida y presentados aisladamente para utilización general; y allí no pueden aceptarse las mezclas”. El recurso se opone a la decisión del Consejero Ponente en cuanto considera que “de manera equivocada” encontró la partida 29.36 que se refiere a “provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase […]”, la cual se refiere de un modo más específico al producto “[…] MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLAS N° 5 […]” olvidando la aplicación de las notas legales del capítulo 29 que señala: “[…] CAPITULO 29

PRODUCTOS QUIMICOS ORGANIC

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