CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00257-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00257-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO – No se configura dado que la intervención del consejero de estado como agente del Ministerio Público no tuvo lugar en actuación que decidiera el fondo del asunto / AUDIENCIA INICIAL La Sala considera procedente reiterar lo expresado en la sesión del 31 de agosto de 2015 en el sentido de entender que la causal de recusación establecida por el numeral 12 del artículo 141 CGP no puede interpretarse de forma tal que dé lugar a que se configure en términos objetivos o automáticos un supuesto de impedimento para el ejercicio de la función judicial por cualquier tipo de actuación que una autoridad judicial haya adelantado en calidad de Agente del Ministerio Público dentro de un proceso. Lo anterior, toda vez que además de encontrar imperativo efectuar una interpretación restrictiva de dicho enunciado normativo (habida consideración de su carácter limitativo de la facultad de administrar justicia de los miembros de la Rama Judicial), la Sala juzga imperiosa su interpretación a la luz del principio constitucional de imparcialidad. Así, se tiene que dada la pluralidad de actos procesales que integran el proceso contencioso administrativo, la calificación de qué circunstancias originan una situación que impida la participación de una autoridad judicial en un juicio con base en la causal establecida por el numeral 12 del artículo 141 CGP no puede darse a partir de un criterio literal o formal, que prescinda de la incidencia efectiva del acto desplegado sobre la imparcialidad del juzgador. Es preciso para ello que se cuente con un sustento material nítido, que permita apreciar en concreto que la intervención realizada puede comprometer su imparcialidad; lo cual puede advertirse sin
discusión en los eventos en los cuales el Procurador Delegado haya rendido concepto o se haya pronunciado sobre el fondo del asunto en el trámite del juicio. No puede la Sala dejar de lado que, en últimas, lo que persigue la institución de los impedimentos y las recusaciones es preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; garantía esencial y condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción en un Estado Democrático de Derecho como el instaurado por el artículo 1º de la Constitución, el cual no resulta afectado ni amenazado por la simple realización de actos procesales eminentemente de trámite como el haberse notificado de un traslado o haber tomado parte en la audiencia inicial, cuando quiera que en ella no se adoptaron decisiones que pusieron fin al proceso. Por lo anterior, la Sala encuentra que toda vez que, como se pone de relieve en la manifestación del Consejero SERRATO VALDÉS, su intervención dentro del asunto de la referencia se limitó a participar en la audiencia inicial, en la cual no se emitió concepto alguno sobre el fondo de la controversia, no se configura la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará infundado el impedimento manifestado para conocer del caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141
NUMERAL 12
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00257-00
Actor: HOSPITAL SAN IGNACIO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de Control de Nulidad
1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, puso de presente a la Sala su eventual impedimento para conocer de los procesos de la referencia, en los que se discute la legalidad de la Circular No. 003 de 2013, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Aduce el Consejero estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual señala lo siguiente: “Artículo 141 C.G.P.: Son causales de recusación las siguientes:
(…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”
3. Manifiesta el Dr. Serrato Valdés que intervino en los procesos de la referencia en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, y que en esa calidad intervino en la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de diciembre de 2014.
4. Con todo, resalta que esta manifestación se realiza en virtud de los principios de imparcialidad y transparencia que rigen toda actuación judicial, y enfatiza que la Sala de Decisión de la Sección Primera, en sesión de fecha 31 de agosto de 2015, consideró que solo se encuentra “inmerso en la causal de impedimento aducida en los procesos en los cuales haya conceptuado en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa”; lo cual no habría
ocurrido en el sub judice.
5. La Sala considera procedente reiterar lo expresado en la sesión del 31 de agosto de 2015 en el sentido de entender que la causal de recusación establecida por el numeral 12 del artículo 141 CGP no puede interpretarse de forma tal que dé lugar a que se configure en términos objetivos o automáticos un supuesto de impedimento para el ejercicio de la función judicial por cualquier tipo de actuación que una autoridad judicial haya adelantado en calidad de Agente del Ministerio Público dentro de un proceso.
Lo anterior, toda vez que además de encontrar imperativo efectuar una interpretación restrictiva de dicho enunciado normativo (habida consideración de su carácter limitativo de la facultad de administrar justicia de los miembros de la Rama Judicial), la Sala juzga imperiosa su interpretación a la luz del principio constitucional de imparcialidad. Así, se tiene que dada la pluralidad de actos procesales que integran el proceso contencioso administrativo, la calificación de qué circunstancias originan una situación que impida la participación de una autoridad judicial en un juicio con base en la causal establecida por el numeral 12 del artículo 141 CGP no puede darse a partir de un criterio literal o formal, que prescinda de la incidencia efectiva del acto desplegado sobre la imparcialidad del juzgador. Es preciso para ello que se cuente con un sustento material nítido, que permita apreciar en concreto que la intervención realizada puede comprometer su imparcialidad; lo cual puede advertirse sin discusión en los eventos en los cuales el Procurador Delegado haya rendido concepto o se haya pronunciado sobre el fondo del asunto en el trámite del juicio.
No puede la Sala dejar de lado que, en últimas, lo que persigue la institución de los impedimentos y las recusaciones es preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; garantía esencial y condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción en un Estado Democrático de Derecho como el instaurado por el artículo 1º de la Constitución, el cual no resulta afectado ni amenazado por la simple realización de actos procesales eminentemente de trámite como el haberse notificado de un traslado o haber tomado parte en la audiencia inicial, cuando quiera que en ella no se adoptaron decisiones que pusieron fin al proceso.
6. Por lo anterior, la Sala encuentra que toda vez que, como se pone de relieve en la manifestación del Consejero SERRATO VALDÉS, su intervención dentro del asunto de la referencia se limitó a participar en la audiencia inicial, en la cual no se emitió concepto alguno sobre el fondo de la controversia, no se configura la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará infundado el impedimento manifestado para conocer del caso.
En mérito de lo expuesto el Despacho: RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Notifíquese y cúmplase.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta