CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00263-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00263-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUDIENCIA INICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se decretó pese a haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos / IRREGULARIDADES PROCESALES – Las no enlistadas en las causales de nulidad se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede Observa el Despacho que en la audiencia inicial que fue llevada a cabo el 1 de diciembre de 2014 por el entonces Consejero de Estado, Enrique Gil Botero, en el proceso 11001 03 26 000 2013 00008 00, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa solicitó la acumulación de ese expediente con los radicados números 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00, razón que condujo a la suspensión de la citada diligencia. En virtud de lo anterior, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, antes de remitir el presente proceso a esta Sección, en auto calendado el 11 de diciembre de 2018, ordenó decretar la acumulación de los procesos con radicado número 11001 03 26 000 2014 00077 00, 11001 03 26 000 2013 00008 00 y 11001 03 24 000 2013 00263
00. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del CPACA, la acumulación de procesos procede de oficio o a
petición de parte, cuando el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que aquellas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y que todas deban tramitarse bajo un mismo procedimiento. […] Ahora bien, en lo relativo a la oportunidad del trámite de acumulación, el artículo 148 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA dispone lo siguiente: […] De lo anterior se colige que la oportunidad para efectuar la acumulación de los procesos está definida hasta antes de fijarse fecha y hora de audiencia inicial. Desde esa óptica, se advierte que en el proceso con radicado número 11001 03 26 000 2013 00008 00, en el que funge como actor el señor Luis Carlos Paternostro Severiche, fue fijada fecha de audiencia inicial en auto del 29 de octubre de 2014 para el 1 de diciembre de esa anualidad por el entonces Consejero de Estado Enrique Gil Botero, la cual, estando en curso, fue suspendida, a efectos de resolver una solicitud de acumulación que fue invocada por el Ministerio de Defensa. Por su parte, en el expediente con radicación 11001 03 26 000 2014 00077 00, cuyo demandante es Jorge Octavio Escobar Canola, el cual se encontraba asignado al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, fue fijada fecha para la celebración de audiencia inicial el 1 de febrero de 2019 para el 12 de abril de ese mismo año. Siendo ello así, lo que se observa es que, en los procesos con radicado 11001 03
26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00, que fueron acumulados al proceso 11001 03 24 000 2013 00263 00, había sido fijada fecha y ahora para la celebración de la audiencia que trata el artículo 180 del CPACA; por tal motivo, no se cumplía con el requisito de oportunidad señalado por el artículo 148 del CGP, esto es, que la misma fuese llevada a cabo antes de que se fijase fecha y hora para la mencionada diligencia, razón por la cual, la acumulación no era procedente. Igualmente, es menester señalar que no fue cumplida la orden determinada en el auto del 11 de diciembre de 2018 (emitido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque) que dispuso acumular los procesos de la referencia, dado que no fueron librados los oficios correspondientes para que fuesen remitidos los restantes dos expedientes al proceso 2013 00263. Por lo tanto, los Despachos en los que cursaban aquellos, no tuvieron como enterarse sobre lo decidido en tal providencia. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, según el cual, las irregularidades procesales que no se encuentren enlistadas como causal de nulidad, se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente; […] Bajo las anteriores premisas, pese a que se advierte que no se cumplía con el requisito de oportunidad para la acumulación de los expedientes con radicación 11001 03 26
000 2013 00008, 11001 03 26 000 2014 00077 00, y 11001 03 24 000 2013 00263, lo cierto es que ninguna de las partes dentro del término de ejecutoria del citado proveído del 11 de diciembre de 2018, efectuó algún reparo sobre la misma; lo que permite concluir que el anterior vicio fue saneado en virtud de los dispuesto en el anotado artículo 133 del CGP, máxime si, mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, proferido por el suscrito, se ordenó oficiar al Despacho del Consejero de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con el objeto de que fuera remitido el expediente que allí se tramitaba para cumplir la orden de acumulación a que se ha aludido, y las partes no propusieron tampoco incidente de nulidad alguno, razón que permite reafirmar el anterior razonamiento. REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA - Cómputo / SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA - Se rechaza por extemporánea [E]l señor Paternostro Severiche, en escrito denominado “Escrito Adicional a la Demanda “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, propuso nuevos cargos en contra del acto acusado y amplió el concepto de violación de las disposiciones invocadas como vulneradas por el Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, involucra una reforma de la demanda. La citada disposición es del siguiente tenor: […] De la lectura de la
anotada disposición se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del respectivo libelo introductorio. Siendo ello así, se advierte que la demanda fue admitida por auto del 14 de febrero de 2013 y notificada a la última entidad demanda por aviso el 3 de abril de ese año, por lo tanto, el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 26 de junio de 2013. Bajo este supuesto, el plazo para reformar el libelo introductorio concluyó el 11 de julio 2013. Sin embargo, el escrito de reforma fue radicado el 15 de mayo de 2015, tal y como consta en sello visible a folio 213 del Cuaderno principal, por lo tanto, el mismo deviene extemporáneo, en términos de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Requisitos para su estudio / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debe consultar respecto de la legalidad de la decisión de la que se solicita su inaplicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debe suspender el proceso hasta recibir la providencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resuelve sobre la legalidad de la decisión a inaplicar / SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA QUE SE PROFIERA LA PROVIDENCIA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA
DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA A INAPLICAR – No tiene efectos de suspensión procesal / SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA QUE SE PROFIERA LA PROVIDENCIA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA A INAPLICAR – Impide que el juez nacional profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria [D]ebe indicarse que el señor Escobar Cañola, a través de memorial del 19 de noviembre de 2014, solicitó la inaplicación de los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, proferida por el Consejo de ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. Asimismo, se advierte que dicha petición fue coadyuvada por los señores Carlos Ignacio Vélez González, Mariana Mesa Pérez, Luis Ramiro Restrepo Guerrero, éste último en su calidad y representante legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C., Diana María Pérez Restrepo y Andrés Restrepo Ruiz, lo cuales fueron radicados los días 4, 5 y 11 de febrero de 2016, respectivamente. En ese orden, a efectos de resolver esa solicitud, es preciso traer a colación el contenido literal del mencionado artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la CAN, disposición que fue adoptada por Colombia a través de la Ley 457 de 1998; veamos: […] A su vez, el artículo 17 del aludido Protocolo, contempló: […] Por su parte, el artículo 19 ibídem, dispuso, entre otras, que la personas naturales o jurídicas podrán demandar la nulidad de las decisiones comunitarias cuando aquellas afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos. El citado artículo señaló: […] En ese orden, de la lectura del mencionado artículo 20 ibídem en concordancia con los artículos 17 y 19 ejusdem, se desprenden dos (2) eventos distintos; el primero de ellos, es el relacionado con la acción de nulidad y su plazo de interposición oportuna, el cuál fue fijado en dos (2) años contados a partir de la expedición de la decisión impugnada por parte del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de la Secretaría General o del Convenio respectivo. Por otro lado, el segundo de ellos es el relativo a la inaplicación de disposiciones comunitarias en asuntos conocidos por jueces nacionales; dicho aspecto se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 20 ibídem, el cual refiere que, aunque hubiere expirado el término para intentar la acción de nulidad, las partes en un litigio planteado ante jueces nacionales, podrán pedir en dichos trámites la inaplicación de una determinada decisión comunitaria, siempre que: (i) se cuestione la aplicación de tal norma y su validez ya sea porque las mismas
hubieren sido proferidas con vulneración de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o con desviación de poder, y (ii) siempre que dichas decisiones afecten derechos subjetivos o intereses legítimos si los demandantes son personas naturales o jurídicas. Acreditados dichos requisitos, el Juez consultará respecto de la legalidad de la decisión de la que se solicita su inaplicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la correspondiente providencia, la cual, será de obligatoria adopción en el fallo. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la solicitud elevada por el señor Escobar Cañola se enmarca en el segundo evento en cuestión, esto es, el trámite de inaplicación de una determinada norma comunitaria, razón por la cual se estudiarán los aludidos requisitos para su procedencia. A efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que en la solicitud de inaplicación se cuestione la aplicación y validez de una decisión comunitaria al haber sido expedida con infracción de las normas que integran el ordenamiento jurídico andino o con desviación de poder, es preciso traer a colación el artículo 1º Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, que indica cuáles disposiciones legales hacen parte del citado ordenamiento jurídico comunitario: […] En tal contexto, se observa que el demandante y los coadyuvantes reprochan que los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, fueron expedidos con infracción de los artículos 1, 2, 3, 16 literales f y g del; 1, 17, 19 y
20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de fecha 28 de mayo de 1996; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 63, 64, 78, 79 y 94 de la Carta Andina para la promoción y protección de derechos humanos de la Comunidad Andina de Naciones del 26 de julio de 2002; 1, 2, 5, 8 numerales 1 y 2, 9, 11, 21, 25, 29, 30 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre – Pacto de San José de Costa Rica; 1, 4, 5, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas; 5, 8, 10, 11, 17, 28 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 23, 29, 34, 53, 80, 84, 93, 94, 113, 114, 115, 121, 150 numerales 2 y 10, 214 y 360 de la Constitución Política de Colombia. En ese orden, es claro para el Despacho que el primer requisito fue cumplido, toda vez que fueron invocadas como vulneradas normas que hacen parte del ordenamiento jurídico andino, esto son, el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Carta
Andina para la Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones del 26 de julio de 2002, por lo que, frente a dichas disposiciones normativas, procede el estudio de inaplicación previsto en el inciso segundo del artículo 20 del aludido Protocolo Modificatorio. […] Por otro lado, en lo que tiene que ver con la legitimación para promover dicha solicitud, se observa que dicho requisito fue acreditado, toda vez que, tanto en la petición de inaplicación como en los escritos de coadyuvancia presentados por los terceros intervinientes, se informa que artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, pueden acarrear, entre otras, violaciones a derechos humanos, especialmente, los relacionados con el debido proceso, de presunción de inocencia y de protección a la propiedad. […] En ese orden de ideas, al estar acreditados los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario elevar la correspondiente consulta al Tribunal de Justicia de la CAN y, por ende, es menester suspender el proceso, hasta tanto sea proferida la correspondiente providencia por parte dicho órgano. Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria. En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas.
SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – No procede respecto de normas que no hacen parte del sistema jurídico andino [R]especto a las disposiciones contenidas en el Pacto de San José, del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Política, la petición a que se ha hecho referencia no resulta viable, pues es claro que aquellas no hacen parte del sistema jurídico andino, al no encontrarse dentro de las disposiciones enlistadas en el artículo 1º Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concepto respecto de la solicitud de inaplicación de normas de la Comunidad Andina y ordenó suspensión del proceso / INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – No se refiere a la interpretación prejudicial de que trata el artículo 123 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega Se perfectamente Doctor, yo quien creo que no entendió la decisión que se tomó fue usted, y le voy a decir por qué, porque en realidad no se está mezclando absolutamente nada. Usted presentó una solicitud de inaplicación de unos artículos de la decisión y en consecuencia fue sobre eso que nos pronunciamos, aquí no nos hemos pronunciado sobre la consulta obligatoria que tenemos que hacer con base en el artículo 123 de la Decisión 500, es más le comunico que esa
consulta la hacemos después de fijar el litigio, porque es a partir de la fijación del litigio que nosotros le preguntamos al Tribunal Andino sobre qué es lo que debe pronunciarse, y comoquiera que la decisión se circunscribía exclusivamente en la petición que usted formuló, es usted en mi opinión doctor, el que está mezclando indebidamente las dos cosas porque nosotros todavía no le hemos solicitado al Tribunal el pronunciamiento a que se refiere el artículo 123 y como usted puede verlo en el auto que yo proferí, en ningún momento lo mencionamos, y es sencillamente porque nos estamos limitando a pronunciarnos sobre la solicitud que usted y los coadyuvantes presentaron, entonces, sobre ese primer aspecto, Doctor Octavio que quede claro que no, en efecto aquí no estamos haciendo la consula obligatoria de que trata el artículo 123 de la decisión 500 porque esa no fue su solicitud, y en consecuencia en el saneamiento del proceso no tenemos por qué pronunciarnos sobre una solicitud que no se ha presentado y superado ese primer escollo que seguramente será objeto de ser abordado en el momento procesal pertinente, vamos a pasar al segundo, y es que como tuvimos la ocasión de leerlo en los artículos a los que hemos hecho referencia, el Estado Colombiano tiene unos compromisos dentro de la Comunidad Andina de Naciones, que le exigen que en efecto escuchen el pronunciamiento que tenga que hacer el Tribunal Andino de Justicia, cuando se encuentren disposiciones de ese mismo ordenamiento, pero usted podrá entender que los tratados de derechos humanos que usted invoca, pues no representa para el estado Colombiano el compromiso de tener que acatar lo que el Tribunal Andino de Justicia diga en relación con
ellos, porque la interpretación autorizada en el Tribunal Andino de Justicia tiene que ver y se circunscribe precisamente las disposiciones que conforman ese tratado y que fueron leídas en el momento en el cual se accedió, y estoy siendo reiterativo, se accedió a la solicitud que usted presentó, de tal manera que yo no puedo obligar al Tribunal Andino de Justicia que interprete esas disposiciones de otros tratados, ni el Tribunal de Justicia tampoco puede imponerle al Estado colombiano la obligación de acoger las interpretaciones que él tenga sobre tratados que no son vinculantes dentro del esquema del Acuerdo de Integración Subregional Andino, de tal manera que el recurso de reposición que usted ha interpuesto no va a prosperar, declaramos que no prospera y en consecuencia quedará en firme la decisión que se ha tomado, esa decisión consiste, como se lo decía Dr. Jorge Octavio, en primer término sencillamente que el Tribunal Andino se pronuncie sobre la inaplicabilidad de los artículos 5 y 7 de la decisión invocada porque eso absolutamente nada tiene que ver con la consulta a la que usted se refiere el artículo 123 de la Decisión 500 y tendrá que pronunciarse dentro del marco de las competencias propias del Tribunal Andino que es hacer una interpretación de acuerdo con las obligaciones que el Estado colombiano asume, en el marco de esas estrictas competencias y que si el Tribunal Andino va a interpretar o pretender que nosotros apliquemos lo que él diga en relación con otro tipo de tratados, eso será un asunto que obviamente tendremos que debatir acá al interior del Estado colombiano, pero no procede el hecho de que le exijamos nosotros al Tribunal Andino, que tenga un pronunciamiento con esos tratados. Y
esa es una decisión Doctor Jorge Octavio que está quedando en firme porque está resolviendo el recurso de reposición, no tiene recursos adicionales y en consecuencia simplemente se notifica en estrados. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN
PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS
QUE LA LEY DISPONE CITAR - Probada de oficio [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos
contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representanteo por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte
demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-201400573-00. Bajo tales premisas, advierte el Despacho, y atendiendo que en los
procesos acumulados, se dispuso admitir la demanda y fue ordenado notificar a los Ministros de Minas y Energía, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Justicia y del Derecho, como consta a folios 15 a 19 del Cuaderno número 1 en el proceso con radicado número 2013-0008, a folios 60 a 63 en el expediente con radicación 2013-00263 y a folios 146 a 148 del proceso 2014-0077 y a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y los citados Ministros, por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional. En este punto, debe indicarse que si bien en el proceso 201400077 se dispuso como medida saneamiento vincular al Presidente de la República, lo cierto es que dicha decisión no aconteció en los procesos 2013-0008 y 2013-00263, por lo que esa entidad no ha tenido conocimiento de esos trámites y por ende, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En ese orden de ideas, es claro que respecto de los procesos 2013-0008 y 201300263 se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citados al plenario, toda vez que, como se vio, suscribió el acto que se cuestiona.
EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE
FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES
MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONESOportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESALVigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 17 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 19 /
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00263-00 (Acumulado con 1100103-26-000-2013-00008-00, 11001-03-26-000-2014-00077-00)
Actor: LUIS CARLOS PATERNOSTRO SEVERICHE (PROCESO 2013-00008), JUAN JOSÉ CASTAÑO VERGARA (PROCESO 2013-00263), JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA (PROCESO 2014-00077)
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINMINAS, MINISTERIO DE DEFENSA - MINIDEFENSA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINAMBIENTE, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOMINJUSTICIA Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
I. APERTURA E INSTALACION
DR. GIRALDO:
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) del 18 de junio de 2021, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 0324 000 2013 00263 00 acumulado con los procesos con 11001 00326 0 00 2013 00008 00, 11001 0326 000 2014 00077 00, instaurado en
ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto número 2235 del 6 de octubre de 2012, “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, proferido por la Presidencia de la República, y los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso1 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 20202, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma, es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 20113, indica que las partes y sus 1 “Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este có
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