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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00264-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00264-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CAFAM – Reforma estatutaria adoptada por asamblea general / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Incurrió en indebida motivación, en violación del derecho defensa y en un exceso en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control al no explicar las razones por las cuales improbó parcialmente la reforma estatutaria adoptada por la asamblea general de la Caja de Compensación Familiar CAFAM La Sala considera que la demandada incurrió ciertamente en una indebida motivación del acto administrativo, en una violación del derecho de defensa y en un exceso en el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, pues como bien lo señala el Ministerio Público en su vista fiscal al invocar algunos apartes de la sentencia T-108 / 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, el destinatario de una decisión administrativa mediante la cual se ha resuelto en forma adversa alguna petición “debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla adecuadamente. [...] Es así como se reitera que un acto administrativo a través del cual se pronuncia la administración de fondo sobre el derecho de un ciudadano, que no esté debidamente motivado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Tales actos deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedición, es decir, una fundamentación fáctica que no se base en meras afirmaciones, y una argumentación jurídica que no se limite a la citación de las normas relacionadas

con el tema. La administración tiene el deber de hacer públicas las razones que conducen a adoptar tal decisión, siempre, pero especialmente, cuando el acto va a frustrar un interés de los gobernados, un deber que tiene fundamento en el derecho a la defensa (Art. 29 de la C.P.), ya que este derecho sólo puede efectivizarse si la administración consagra las razones que la conducen a tomar una decisión [...].”. En este caso concreto, la simple revisión de las consideraciones expuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar en la Resolución 421 de 18 de julio de 2012, permite a la Sala concluir que la Administración no señaló en efecto de manera explícita, clara e inequívoca las razones por las cuales improbó parcialmente la reforma estatutaria adoptada por la Asamblea General, en el aparte referido a los honorarios a que tienen derecho los miembros del Consejo Directivo de CAFAM por su participación en las sesiones del Comité de Auditoría, al señalar simple y llanamente que esa medida contraría los lineamientos trazados por ese organismo de control, sin entrar a especificarlos de manera expresa. (…). De igual modo resulta cuestionable que la Superintendencia del Subsidio Familiar, a pesar de haber admitido que en la aprobación de la reforma estatutaria se cumplieron todas las condiciones legales y reglamentarias en materia de convocatoria, quórum y número de votos requeridos para su adopción, haya decidido improbar el aparte ya mencionado, cuando lo cierto es que ninguna de las normas que facultan a la Superintendencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar,

la habilitan para improbar las decisiones de sus Asambleas Generales, por la inobservancia de unos lineamientos que no fueron determinados en las consideraciones del acto demandado, con lo cual se configura la alegada extralimitación de funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 421 DE 2012 (18 de julio) SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – ARTICULO 1 (Anulado) NOTA DE RELATORIA: Derecho de defensa, Corte Constitucional, sentencia T108 de 2012

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: A través del medio de control de nulidad, la Caja de Compensación Familiar CAFAM demanda el artículo 1º de la Resolución 421 de 2012, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar en cuanto improbó la reforma estatutaria adoptada por la demandante. La Sala resolvió acoger las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00264-00

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM

Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia,

promovida por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM contra el artículo 1° de la Resolución 421 de 18 de julio de 2012, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, “Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados a la Caja de Compensación Familiar CAFAM y se toman otras determinaciones”. 1.- RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la precitada Caja de Compensación Familiar acudió ante el Consejo de Estado por medio de apoderado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo anteriormente mencionado, en cuanto improbó el párrafo 2° de la proposición N° 2, adoptada el martes 22 de mayo de 2012 por la Asamblea General de CAFAM para establecer los Honorarios de los miembros del Consejo Directivo que formen parte del Comité de Auditoría, por ser contrario a los artículos 6°, 29, 121 y 230 de la Constitución; 6° de la Ley 25 de 1981; 3°, 7° y 12 del Decreto 2150 de 1992; 20 de la Ley 789 de 2002; 22, 23 y 26 del Decreto Reglamentario 341 de 1988 y 42 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior (1) por estimar que la Superintendencia incurrió en un exceso en el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, al improbar la reforma

estatutaria adoptada por la Asamblea General de CAFAM en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2012 bajo el argumento de que en su aprobación no se tuvieron en cuenta los lineamientos trazados por la Superintendencia, sin entrar a especificar cuáles; (2) que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al soslayar las normas legales y estatutarias que regulan la convocatoria, el quórum y el número de votos requeridos para la adopción de una reforma estatutaria; y por último (3) que incurrió en una violación al debido proceso y en una indebida motivación, al expedir el acto acusado basándose en el mero capricho de quien lo dictó. La demanda fue debidamente notificada a la Superintendencia, cuya apoderada, además de rechazar las pretensiones, formuló las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, esta última por deficiencia en el concepto de la violación, no haber agotado la vía gubernativa y haber acudido a una vía judicial inapropiada. En dicho escrito se rechazó el cargo referido a la supuesta extralimitación de funciones, señalando que la actuación adelantada se enmarcaron dentro de los límites establecidos en la Ley y se expresó que la Superintendencia, mediante Circular Externa No. 0022 del 18 de agosto de 1999, le precisó a las entidades vigiladas la forma como debían dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera — Expediente No. 5222 — calendada mayo 6 de 1999, respecto

de la declaratoria de nulidad del aparte acusado de la Circular Externa N° 0015 del 24 de junio de 1998, expedida por esa entidad, en relación con el pago de honorarios, en donde se precisa que tales erogaciones deben efectuarse con cargo al porcentaje destinado legalmente para gastos de administración, instalación y funcionamiento de la respectiva Corporación, de lo cual se infiere que sólo se pueden cancelar honorarios por la participación de los miembros del consejo directivo en las sesiones plenarias de éste o en comités, sin que ello se convierta en un ingreso adicional. Bajo tales parámetros, considera desmedida e inequitativa la decisión de la Asamblea General Ordinaria del año 2012 de fijar en un salario mínimo el monto de los honorarios a que tienen derecho los miembros del Consejo Directivo por su participación en las sesiones del Comité de Auditoría, pues si bien el Consejo de Estado señaló que su labor constituye la prestación de servicios personales, también lo es que ellos deben tener acceso “a la provisión de elementos NECESARIOS para el adecuado cumplimiento de sus deberes”. Luego de referirse al significado y alcance del vocablo “necesario”, expresó que el monto de esa remuneración no se compadece con la función que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar, las cuales, a pesar de ser entidades de derecho privado, prestan una función social en beneficio de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, quienes a la postre se ven afectados con la fijación de esos honorarios, pues ese mayor gasto administrativo se ve reflejado en las tarifas de los servicios a los cuales tienen derecho los afiliados. Por lo mismo, no es dable

afirmar que el acto demandado contenga una falta de motivación.

2. TRÁMITE DE LA INSTANCIA 2.1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la Superintendencia del Subsidio Familiar, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 192 del CPACA. y 612 del Código General del Proceso. 2.2.- El término para contestar la demanda, corrió del 17 de marzo al 8 de mayo de 2014, dentro del cual la parte demandada presentó el escrito que obra a folios 89 a 98 del expediente en el cual formuló excepciones, de las que se dio traslado por Secretaría a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.CA., la cual radicó el escrito visible a folios 106 a 108 del expediente, en donde refuta el fundamento de las excepciones formuladas. 2.3.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2014 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A., la cual se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2013. En ella se declararon no probadas las excepciones previas; se realizó la fijación del litigio; se decidió omitir la práctica de pruebas por cuanto la controversia planteada es de puro derecho y con los documentos allegados con la demanda se puede adoptar una decisión de fondo. Finalmente, se señaló el término común de diez

(10) días para que las partes e intervinientes presentaran sus alegatos por escrito de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 2.4.- Dentro del término para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público radicaron los alegatos visibles a folios 127 a 143 del expediente.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término mencionado en el acápite anterior, se presentaron los siguientes alegatos: 3.1.- Parte demandante: El apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR –CAFAM–, reiteró su alegato los argumentos consignados en la demanda. En dicho escrito puso de relieve que la Superintendencia, al improbar la reforma estatutaria adoptada el 22 de mayo de 2012 en el aparte en el cual se determinan los honorarios a que tienen derecho los miembros del Consejo Directivo por su participación en el Comité de Auditoría, fundó su decisión en el desconocimiento de presuntos «lineamientos trazados» por esa entidad de Inspección y vigilancia, sin entrar a especificarlos, olvidando que en sus decisiones no es dable argumentar lineamiento distinto al consagrado en la ley.

Por lo anterior insiste en señalar que con la expedición del acto demandado esa entidad incurrió en un exceso en el ejercicio de sus potestades de tutela administrativa, pues un eventual criterio suyo no puede convertirse en causal de improbación de una reforma adoptaba en debida forma, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales y estatutarias. Tras hacer referencia a lo previsto en los artículos 121 y 6 de la Carta, 60 de la

Ley 25 de 1981, 7° del Decreto Ley 2150 de 1993 y 20 de Ley 789 de 2002, el memorialista señaló que el acto demandado les es contrario, por haber sido dictado a partir del arbitrio o capricho del funcionario vigilante, sin sujeción a los condicionamientos legalmente establecidos. Mencionó además que aunque las decisiones adoptadas por la Asamblea General pueden ser impugnadas por quienes asistieron a la sesión y por el Delegado de la Superintendencia dentro del mes siguiente a su realización, ello no se presentó en el asunto sun examine. Al referirse al desconocimiento del debido proceso, indicó que la trasgresión de ese derecho fundamental se presentó por la censura que hizo la Superintendencia de la reforma adoptada en ese aspecto puntual, sin tener el apoyo de ninguna justificación legal, invocando una interpretación acomodaticia y caprichosa. Alega además que cuando la entidad demandada manifiesta que la fijación de los honorarios de los miembros del Consejo Directivo de CAFAM debía realizarse a partir del análisis de los estados financieros, tal como lo indica la costumbre, está pasando desconociendo que ésta es de aplicación subsidiaria en ausencia de norma escrita, siempre y cuando se encuentre recopilada por las Cámaras de Comercio. En todo caso, el hecho de haberse acudido a la costumbre para improbar ese aspecto de la reforma, contradice lo previsto en el artículo 230 constitucional, en donde se dispone que los jueces y funcionarios públicos están sometidos al imperio de la ley. Por otra parte, calificó de contradictorio que en la motivación del acto acusado se

haya reconocido que los miembros del Comité Directivo ejercen una labor que merece ser recompensada mediante el pago de unos honorarios y que al mismo tiempo haya improbado la reforma en ese aspecto particular, desconociendo no solo la importancia institucional del Comité de Auditoría sino imponiéndole un carácter gratuito al desempeño de la gestión que aquellos desarrollan, lo cual lleva a colegir que la indebida motivación del acto demandado es evidente. 3.2.- Parte demandada: En su alegato de conclusión, la apoderada de la Superintendencia reiteró la excepción de inepta demanda por utilización de una vía judicial inadecuada, repitiendo por demás los mismos argumentos que aparecen consignados en el escrito de contestación de la demanda. De igual modo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2150 de 1992 en estrecha concordancia con lo previsto en el articulo 24 de la Ley 789 de 2002, la Superintendencia ejerce la inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar y por ello se encuentra facultada para aprobar o improbar las decisiones adoptadas por la Asamblea General y demás organismos directivos de las entidades vigiladas y la misión de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de aquellas. Por ello no es dable predicar que haya incurrido en una extralimitación de funciones, más aún cuando medidas como la demandada busca salvaguardar los recursos parafiscales pertenecientes a la seguridad social. Según expresa, La decisión de las asambleas generales de pagar honorarios por

la participación en las sesiones de los comités estatutarios, se enmarca dentro de la teoría del acto complejo –sin entrar a explicar el propósito ni la pertinencia de esta afirmación –, concluyendo que la Superintendencia no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por lo cual no es dable predicar que exista vulneración de las normas superiores enlistadas en la demanda. Puso de presente además que el Consejo Directivo debe actuar en forma coordinada con las demás instancias de la respectiva Caja, con el objeto de canalizar esfuerzos dirigidos a obtener el cumplimiento de su objeto social y fijar las políticas administrativas y financieras. Con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, asegura que las Cajas de Compensación Familiar solo pueden cancelar aquellos honorarios que se generen única y exclusivamente con ocasión de la prestación de los servicios a su cargo. Dicha posición la Superintendencia se inspira en el propósito de evitar aquellos abusos que puedan presentarse con los recursos de la seguridad social. Rechazó una vez más el cargo formulado en la demanda relativo a la indebida motivación del acto acusado, pues en ella se tuvieron en cuenta todas las normas y principios constitucionales y legales que regulan el Sistema del Subsidio Familiar y añadió además que tampoco se incurrió en una violación del debido proceso, por lo cual solicita denegar las pretensiones. 3.3.- Ministerio Público: Luego de resumir las actuaciones adelantadas en el curso de la instancia y de referirse a los fundamentos de la demanda y su contestación, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa concluyó

que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo parcialmente acusado, por lo cual debe accederse a las pretensiones de su demanda. Según se señala en el concepto de la Procuraduría, la decisión cuestionada, contenida en la Resolución 421 del 18 de julio de 2012, fue expedida sin ningún sustento legal ni reglamentario; se encuentra indebidamente motivada por falta de claridad y suficiencia y por omitir la expresión de los fundamentos de derecho que inspiraron esa determinación, configurándose de esa manera una violación del derecho de defensa y del debido proceso y una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Además de ello, estima el Ministerio Público que el acto acusado resulta contrario a los artículos 22 y 23 del Decreto 341 de 1988 que le otorgan validez a las decisiones adoptadas por la Asamblea General de las entidades vigiladas cuando se han cumplido, como en este caso, los requisitos exigidos en materia de convocatoria, quórum y número de votos, sumándose la circunstancia de no existir en el ordenamiento jurídico ninguna prohibición al reconocimiento de honorarios a los miembros del Comité de Auditoria.

4. DECISIÓN Visto el contenido de la demanda y su contestación, así como los alegatos de conclusión formulados por las partes y por el agente del Ministerio Público, la Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, procede a dictar sentencia de fondo en este proceso, previas las siguientes

CONSIDERACIONES 4.1.- El acto administrativo acusado. El acto parcialmente demandado es el artículo 1° de la Resolución N° 421 de 18 de julio de 2012, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en cuanto imprueba el segundo párrafo de la proposición 2, Regla General adoptada por la Asamblea General de CAFAM en reunión celebrada el martes 22 de mayo de 2012, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTÍCULO PRIMERO: Improbar la parte pertinente de las decisiones de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados a la CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, en reunión deI 22 de mayo de 2012, referente al segundo párrafo de la proposición 2 y proposición 3, de conformidad con la parte motiva del presente proveido . 1 La regla adoptada por la Asamblea General de CAFAM en materia de honorarios y que fue posteriormente improbada por la demandada, reza lo siguiente:

PROPOSICIÓN N° 2

Realizada por: ACCIONES Y VALORES, CLÍNICA DE OCCIDENTE,

RAYOVAC, VARTA S.A., CAPITALIZACIONES MERCANTILES LTDA, MULTIPAN DÉ COLOMBIA S.A. Y FONANDES S.A.S. “Se fija como remuneración mensual por honorarios para cada uno de los miembros del Consejo Directivo, un valor equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente neto, siempre y cuando asistan a por lo menos una reunión al mes. Los mismos honorarios y bajo las mismas condiciones, recibirán cada uno de los miembros del Consejo Directivo que formen parte

del Comité de Auditoría previsto en el sistema de control interno de la Corporación. Sometida a consideración de la Asamblea, es aprobada por UNANIMIDAD”. 4.2.- El problema jurídico a resolver De acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el objeto del presente litigio consiste en determinar si el artículo 1° de la Resolución 421 de 18 de julio de 2012, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, es o no violatorio de los artículos 6°, 29, 121 y 230 de la Constitución; 6° de la Ley 25 de 1981; 3°, 7° y 12 del Decreto 2150 de 1992; 20 de la Ley 789 de 2002; 22, 23 y 26 del Decreto Reglamentario 341 de 1988 y 42 de la Ley 1437 de 2011, (1) por cuanto al improbar la reforma estatutaria adoptada por la Asamblea General de CAFAM en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2012 bajo el argumento de que en su aprobación no se tuvieron en cuenta los lineamientos trazados por la Superintendencia, incurrió la Superintendencia en un exceso en el ejercicio de sus 1 El texto tachado es el demandado. funciones de inspección vigilancia y control; (2) por cuanto al soslayar la Superintendencia las normas legales y estatutarias que regulan las condiciones que deben cumplirse en materia de convocatoria, quórum y número de votos requeridos para la adopción de una reforma estatutaria, se configuró una extralimitación de funciones; y (3) porque dicha entidad de vigilancia violó el

debido proceso y motivó de manera indebida el acto acusado. 4.3.- Las normas supuestamente violadas Las disposiciones que la parte actora relaciona como violadas, establecen ad pedem literae lo siguiente:  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Artículo 230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.  LEY 25 DE 1981 Artículo 6°.- El Superintendente del Subsidio familiar es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones: a. Ejercer la representación legal de la Superintendencia, dictar actos y expedir las providencias referentes a la administración de personal y contratos y, en general, dirigir las dependencias a su cargo; 2 b. Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos. En todo caso velar por el cumplimiento del objetivo del subsidio familiar de compensar los ingresos de los trabajadores de más bajos salarios, en proporción al número de personas a cargo; c. Establecer o promover programas de coordinación entre los diferentes sistemas e instituciones del subsidio familiar tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pagos, y a disminuir los costos administrativos de las entidades vigiladas. En desarrollo de estos propósitos de afiliación de los empleadores y en el acceso a los servicios establecidos por las entidades bajo su vigilancia; d. Estatuir normas y procedimientos uniformes para la elaboración, registro y control de los presupuestos y de la contabilidad de las entidades bajo su vigilancia. Semestralmente las entidades presentarán al superintendente los estados financieros correspondientes al ejercicio, para que este formule sus observaciones, las cuales serán de

obligatoria consideración por parte de la entidad vigilada; e. Definir para cada entidad vigilada, atendiendo lo prescrito por la ley, el límite máximo del monto anual de las inversiones, los gastos administrativos y la formación de las reservas, todo con el fin de procurar el máximo beneficio individual de los trabajadores con derecho a la prestación social del subsidio familiar. f. Aprobar o improbar los planes y programas de inversión para obras o servicios sociales que deben presentar las entidades bajo su vigilancia, y sin cuya autorización aquellos no podrán emprenderse;3 g. Con el objeto de propender por la más eficiente administración y control, estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a su vigilancia y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad; h. Reconocer, suspender, aprobar o improbar los estatutos internos de cada entidad sometida a su vigilancia; su personería jurídica; los actos de elección de sus asambleas de afiliados y organismos directivos; 2 El aparta tachado fue declarado inexequible. 3 Declarado inexequible.

  1. Llevar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los consejos directivos y de los nombramientos que estos efectúen;

j. Velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia; k. Imponer por medio de resoluciones motivadas las sanciones

pecuniarias a que se hagan acreedores los representantes legales, miembros de Consejos Directivos y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia; l. Previa la aprobación impartida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al presupuesto anual de la Superintendencia del Subsidio Familiar, liquidar la contribución que le corresponda a cada una de las entidades sometidas a su vigilancia para proveer los ingresos correspondientes para su propio funcionamiento; m. Comprobar que el revisor fiscal y su suplente, elegido por la asamblea, reúnan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para estos cargos; n. Ejecutar el control administrativo, financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia y cumplir las funciones que el Presidente de la República lo delegue.4  DECRETO 2150 DE 1992 Artículo 3°.- Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: 1.- Las Cajas de Compensación Familiar; 2.- Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio; 3.- Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar. Artículo 7°.- Funciones del Superintendente. El Superintendente del Subsidio Familiar es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y como jefe del organismo tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la dirección de la Superintendencia, dictar los actos y

providencias referentes a la administración de personal, y en general, dirigir las dependencias a su cargo;

2. Nombrar, remover y distribuir los funcionarios de la entidad y reasignar competencias entre las distintas dependencias, cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio; 4 El aparta tachado fue declarado inexequible.

3. Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos;

4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

5. Promover y controlar los programas de coordinación entre los diferentes entes vigilados tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pagos y a disminuir los costos administrativos de las entidades vigiladas;

6. Ejecutar el control administrativo financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia;

7. Solicitar a las entidades vigiladas los estados financieros, para que el Superintendente formule sus observaciones, las cuales serán de obligatoria consideración por parte de la entidad vigilada;

8. Definir para cada entidad vigilada, atendiendo lo prescrito por la ley, planes de desarrollo, necesidades básicas insatisfechas, límite máximo del monto anual de las inversiones, gastos administrativos y la formación de las reservas, con el fin de procurar el máximo beneficio para la familia y personas a cargo de los trabajadores con derecho a la prestación social del subsidio familiar;

9. Liquidar de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley

25 de 1981, la contribución que le corresponda a cada una de las entidades sometidas a su vigilancia;

10. Aprobar o improbar los planes y programas de inversión para obras o servicios sociales que deben prestar las entidades

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