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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00267-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00267-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de actos por medio de los cuales se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Carrera Registral y se convoca al concurso de méritos para provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por haber perdido vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [L]a Sala, antes de proceder al análisis del Acuerdo 001 de 2012 y, en especial, del parágrafo transitorio del artículo 5º del citado Acuerdo y efectuar su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas, encuentra que en la contestación de la demanda […], se señaló que “[…] el concurso de méritos culminó en el año 2013 y la lista de elegibles producto de este se venció en el año 2015; es decir, que a la fecha existen registradores principales y seccionales que fueron nombrados en carrera por superar las etapas del concurso […]” Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, es claro que, en

este caso, la suspensión provisional del Acuerdo, sobre todo en lo que se refiere al parágrafo transitorio del artículo 5º del Acuerdo 001 de 2012, no es procedente, dado que dicha disposición hoy en día no es aplicable, habida cuenta de la existencia de registradores principales, dos de los cuales pueden ser elegidos, en propiedad, como miembros del Consejo Superior de Carrera Registral. En este orden de ideas, la Sala no considera viable acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012”, en particular, del parágrafo transitorio del artículo 5º de dicho acto administrativo […] En relación con el Acuerdo 001 de 2013 […] siendo el propósito del Acuerdo 001 de 2013, como su epígrafe lo evidencia, la convocatoria y la fijación de las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral, y ésta el concurso ya se llevó a cabo, se concluye en la pérdida de ejecutoriedad del mismo, al configurarse la causal 5ª. del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, […] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde su objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo

demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma no habrá de producir nuevos efectos jurídicos y la legalidad de los que hubiere producido será determinada en la sentencia de fondo que se dicte en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera Y Cuarta, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-0002015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 7 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2012-00373-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-201500022-00; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 21 de junio de 2018, Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

Actora: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE COLOMBIA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE

CARRERA REGISTRAL Radicación 11001-03-26-000-2016-00144-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2015-00066-00; 29 de enero de

2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2012 (18 de diciembre) CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL (No suspendido) / ACUERDO 001 DE

2013 (21 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00267-00

Actor: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Y SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR INAPLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos número 001 de 18 de diciembre de 2012 «Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los

rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012», y número 001 de 21 de febrero de 2013 «Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.

I. ANTECEDENTES.

Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

Actora: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE COLOMBIA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE

CARRERA REGISTRAL

I.1. La demanda. El ciudadano Oscar Peña Mateus, en representación de la Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia (en adelante Colegio de Registradores), instauró demanda ante esta Corporación1, en ejercicio del medio de control de consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional2, de los Acuerdos: número 001 de 18 de

diciembre de 2012 y número 001 de 21 de febrero de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral. I.2. Solicitud de suspensión provisional. La parte actora expone los siguientes fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados: I.2.1. Resalta que la Ley 1579 de octubre 1º de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», dispuso todo lo concerniente a la integración del Consejo Superior de Carrera Registral, como organismo rector de dicha carrera, en la siguiente forma: «[…] Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral. Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto […]» (Negrillas y subrayas insertas en el texto de la demanda). I.2.2. Manifiesta que los Acuerdos demandados van en contravía de dicha norma, al

señalar lo siguiente: «[…] Si de momento no existen los dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, este vacío no lo podía llenar un Acuerdo, por tanto y 1 Folios 53 a 72. Cuaderno Número 1. 2 Folios 1 a 8. Cuaderno medida cautelar. Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

Actora: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE

CARRERA REGISTRAL en tanto, quien debía suplir este vacío era el propio Legislador […] El hecho de integrar el Consejo por la vía del Acuerdo, es extender la facultad legislativa que no posee; de allí que la imposibilidad material que aduce el Consejo, jamás habilita a ese organismo para designar la forma de provisión de un integrante del Consejo, como lo hizo el citado organismo a través del Acuerdo 001 de 2012 […] Si la ley expresamente señaló quiénes integran el Consejo y uno de sus integrantes no puede comparecer por inexistencia, sencillamente el organismo no existe y solo tendrá vida jurídica, en el instante en que el Legislador a través de una ley disponga la forma de suplir ese vacío, pero bajo ninguna circunstancia, lo puede hacer el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través de un acto administrativo como el que aquí se está impugnando, por ilegalidad plena […] Desde la perspectiva legal, todos los elementos hasta ahora reunidos

apuntan a señalar, que al no haberse elegido a los delegados del Presidente de la República, así como a los delegados de las Registradores de Carrera, principal y seccional en la forma y términos dispuestos por el artículo 85 de la Ley 1570, es procedente la suspensión provisional de las Acuerdos 001 de 2012 y 001 de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral, en atención a que la integración del organismo, vulneró directamente la ley […]»3. I.2.3. Indica, además, que el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2003, contraría lo dispuesto por el artículo 61º de la Ley 1579 de 2013, norma que preceptúa lo siguiente: «[…] La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción […]”; porque, en su sentir, dicho Acuerdo “[…] no solo introdujo una serie de definiciones, sino que desbordó aún más el Ordenamiento jurídico, cuando se inmiscuyó en cuáles eran los cargos de dirección, manejo y control en todos los niveles de la Administración pública en Colombia; […] no obstante tampoco se quedó ahí el acto administrativo citado, sino que definió también entre otras; las funciones notariales, la judicatura, el profesorado universitario en derecho, así como el ejercicio de la profesión de abogado […]»4. I.2.4. En la misma dirección, la parte actora transcribe los artículos 15 del Acuerdo 001 de 2013 y 91 de la Ley 1579 de 2012, el primero referente a la «Estructura del

concurso de méritos» y el segundo, a la «valoración» de la experiencia, capacitación y estudios para la calificación de los concursos, para concluir señalando lo siguiente: «[…] el sesgo administrativo que estableció el Acuerdo 001 de 2013, no es ni de lejos una meta razonable, pareciera que la profesionalización de la actividad registral, no está haciendo más fácil las cosas, porque el Consejo Superior de la Carrera Registral ha actuado por encima de la ley, por tanto existe un cariz negativo del organismo, porque según lo hasta ahora hecho, ha llevado a cabo sus actividades bajo la sospecha de ilegalidad, 3 Folios 3 y 4. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 5. Cuaderno medida cautelar. Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

Actora: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

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CARRERA REGISTRAL alcanzando un nivel de descrédito; en consecuencia se percibe el rechazo a los actos administrativos que ha expedido, así como a su integración por fuera de la ley [.. ]»5. I.2.5. La parte actora enfatiza que el artículo 90 de la Ley 1579 de 2012, referido al «Concurso y lista de elegibles», fue vulnerado por el artículo 31 del Acuerdo 001 de 2013, que se refiere a la «Entrevista», y para ello expone lo siguiente: «[…] según lo dispuesto en la ley, el organismo rector es el Consejo

Superior de la Carrera Registral, el cual carece de facultades para delegar y mucho menos garantista para los participantes en el concurso que el Consejo Superior pueda delegar o designar a funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro para que sirvan de jurados en las entrevistas. Por el contrario las entrevistas deberán ser realizadas por el pleno del Consejo Superior de la Carrera Registral, que como ya lo hemos dejado explicado, al no estar integrado como la ley lo establece, menos aún puede delegar para llevar a cabo las citadas entrevistas […]»6. «[…] La entrevista a los futuros registradores, es una muestra palmaria del caos normativo que padece el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través de las expedición de normativas que ponen en riesgo a todos los participantes en el concurso; de manera que, desde esta perspectiva el artículo 31 del Acuerdo 001 de 2013, deberá formar parte de esta providencia que no solo suspenda provisionalmente el Acuerdo citado, sino que decrete la nulidad del mismo, ya que al organismo rector de la carrera registral, no le está permitido, ni modificar la ley registral, ni tampoco reglamentarla […]»7. I.2.6. Concluye precisando que «[…] debemos reconocer que frente a la Ley 1579 de 2012, existió una omisión legislativa, que ha servido como soporte de las actuaciones irregulares del Consejo Superior de la Carrera Registral […]»8. II.- Traslado de la solicitud de medida cautelar. De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.9

II.1. Ministerio de Justicia y del Derecho 5 Folios 6 y 7. Cuaderno medida cautelar. 6 Folio 7. Cuaderno medida cautelar. 7 Folio 8. Cuaderno medida cautelar 8 Ibídem. 9 Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

Actora: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

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Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

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CARRERA REGISTRAL II.1.1. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a la medida solicitada, exponiendo los siguientes argumentos: II.1.1.1. Resalta que la solicitud presentada por el Colegio de Registradores no cumple con la exigencia prevista en el nuevo régimen de las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la vulneración debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.10 II.1.1.2. Señala que la Ley 1579 del 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos, creó el Consejo Superior de la Carrera Registral y dispuso que el mismo estaría integrado, entre otros, «[…] por dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un

período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales […]» (art.85); lo cual, según el Colegio de Registradores generó «[…] un vacío que solo se puede ser llenado por el legislador […]»11, en tanto, para ese momento no existían registradores de carrera. II.1.1.3. En tal sentido, manifiesta que no existe ningún vacío legislativo dado que, en este punto, su operatividad quedó sujeta a una condición inexistente, dado que registradores de carrera solo podían existir cuando empiece a aplicarse esa ley, en cuanto ella es la que viene a darles estatus y vida jurídica. En estas circunstancias, señala que el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través del citado parágrafo transitorio, lo que hizo fue organizar un mecanismo provisional, a fin de que la ley pudiera tener vida y pudiera cumplirse.12 II.1.1.4. Señala, además, que «[…] no se ven los peligros de que habla el actor, de que con ese mecanismo se hubiera subvertido el orden constitucional, o se pusiera en entredicho nuestro sistema jurídico político del Estado de Derecho. Se observa que es una aplicación adecuada y oportuna de la ley, teniendo como objetivo el funcionamiento de la Administración, haciendo posible que la carrera registral pasara de la norma a la realidad […] la norma impugnada no resulta violatoria de las disposiciones superiores invocadas como vulneradas […]»13. 10 Folio 13 anverso. Cuaderno medida cautelar. 11 Folio 13 reverso. Cuaderno medida cautelar. 12 Ibídem. 13 Folio 13 reverso.

Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

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CARRERA REGISTRAL II.2. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Registral, guardaron silencio en relación con la solicitud de medida cautelar solicitada.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

III.1. Normas acusadas Los actos administrativos reprochados por la parte actora son las siguientes; - Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012”, y - Acuerdo 001 de 21 de febrero de 2013 “Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral”, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral. De dichos actos administrativos se transcriben los apartes de las disposiciones acusadas relevantes para la definición del tema que nos ocupa. Del Acuerdo no. 001 de 2012: «[…]

EL CONSEJO SUPERIOR

Como organismo rector de la carrera registral, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, en ejercicio de sus atribuciones, y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en

las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones establecidas en la misma Constitución, y que el ingreso a los cargos públicos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a dichos cargos; Que el artículo 131 superior, dispone que "(...) compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

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CARRERA REGISTRAL registradores” así, se establece el régimen especial en el estatuto de registro de Instrumentos públicos, Ley 1579 del 1º de octubre de 2012. Que el Consejo Superior, cuya finalidad es regir la carrera registral y velar porque el acceso y permanencia en la misma se ajuste a los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad y las normas relevantes aplicables a los registradores de instrumentos públicos. Por lo expuesto.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- NATURALEZA JURÍDICA. El Consejo Superior

de la Carrera Registral es el organismo del sector central de la administración pública, el cual, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 123,125 y 131 de la Constitución Política, el artículo 85 de la Ley

1579 de 2012 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, tiene a su cargo la convocatoria y administración de los concursos de ingreso a la carrera registral, directamente o a través público o privado dichos concursos. ARTÍCULO SEGUNDO.- FINALIDAD. El Consejo Superior tiene como finalidad proteger el mérito como principio y garantía, dentro del sistema de acceso a la carrera registral, esto es, el concurso público y para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad y el ingreso a la carrera registral, al igual que la administración de la carrera registral. ARTÍCULO TERCERO.- PRINCIPIOS. El Consejo Superior actúa de conformidad con los principios de la función administrativa establecidos en et artículo 209 de la Constitución Política Colombiana, en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO CUARTO.- SEDE Y LUGAR DE SESIONES, El Consejo

Superior tiene como sede la ciudad de Bogotá D.C. Sus reuniones se llevarán a cabo en el despacho del Ministro o Ministra de Justicia y Derecho, de manera virtual o en el lugar en que su presidente lo convoque. No obstante, por razones de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la ciudad o del territorio nacional que acuerde el Consejo Superior por decisión mayoritaria de sus miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012, y a las normas concordantes del presente reglamento. ARTÍCULO QUINTO.- MIEMBROS. Conforme al artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, son miembros del consejo Superior, el Ministro de Justicia y del

Derecho, quien lo presidirá, sin perjuicio de la delegación del artículo 9º de la Ley 489 de 1998; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un periodo de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, uno Principal y uno Seccional elegidos para un periodo de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

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CARRERA REGISTRAL asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Por imposibilidad material de

seleccionar un representante de carrera de los registradores principales, este será invitado de aquellos que se encuentran ejerciendo en provisionalidad, mientras se conforma la lista de elegibles y hasta tanto sea posible su designación en propiedad, tras su conformación el mismo será elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEXTO.- FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Dentro de

las facultades relacionadas con la administración de los concursos de Ingreso a la carrera registral y como rector de la misma, el Consejo Superior ejercerá las siguientes funciones; a) Establecer de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos, los lineamientos generales conforme a los cuales se desarrollará el concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de registrador de instrumentos públicos, tanto principales como seccionales; b) Expedir cuando sea necesario, acuerdos, circulares e instrucciones administrativas para aplicación de las normas que regulan la carrera registral; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el nombramiento en propiedad de los registradores de instrumentos públicos del país, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Constitución, la ley y los reglamentos; d) Realizar directamente o a través de una universidad de carácter público o privado los concursos para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad; e) Conformar, organizar, administrar y entregar cuando sea del caso a los nominadores, las listas de elegibles para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad; f) Requerir apoyo administrativo, jurídico y técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Secretaria Técnica del Consejo Superior, para recibir, tramitar y responder los derechos de petición que se presenten, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los proyectos de respuesta cuando su importancia lo amerite, se discutirán y aprobaran por el Consejo. Toda resolución del Consejo Superior, será debidamente motivada y contra las mismas solo procederá, si es del caso, el recurso de

reposición en los términos del artículo 89 de la Ley 1579 de 2012, el cual será desatado en los términos de ley. g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se formulen contra sus miembros, aplicando para estos efectos se aplicara en lo pertinente, las causales, procedimientos y trámites dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

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SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE

CARRERA REGISTRAL h) Realizar las entrevistas que forman parte del concurso para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad, o delegar a quien deba hacerlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012. El Consejo Superior en todo caso, determinará con suficiente antelación el nombre de los jurados que llevarán a cabo cada sesión de entrevistas en particular y ordenará las publicaciones respectivas; i)Solicitar la colaboración del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro quien en virtud de lo consignado en el artículo 87 de la Ley 1579 de 2012 desempeña las funciones de Secretario Técnico del Consejo Superior para la Carrera Registral, para que cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del estatuto de registro de instrumentos públicos y con cargo al

presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, asigne los recursos necesarios para la realización de los concursos y en general los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral. j) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, aún en el desarrollo de los mismos, el Consejo Superior podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación al principio de selección objetiva; k) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de la carrera registral, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; l) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito, igualdad, transparencia, economía y celeridad en los concursos de ingreso a la carrera registral; m) Elaborar los programas y cronogramas de trabajo del Consejo Superior; n) Adoptar, interpretar y modificar este reglamento; o) Las demás que le atribuya la constitución o la ley. […]» ARTÍCULO SÉPTIMO.- CONVOCATORIA A SESIONES. Las sesiones del Consejo Superior, se convocan por el Presidente del mismo de acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Ley 1579 de 2012, con pación no menor a tres días hábiles a su celebración. Toda convocatoria se acompañará del orden del A propuesto para la respectiva sesión. La convocatoria se hará por escrito o por correo electrónico y en ella se

señalará el lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente. ARTÍCULO OCTAVO.- ORDEN DEL DÍA Y ENTREGA ANTICIPADA DE DOCUMENTOS. El orden del día será fijado por el Presidente y será enviado previamente a los consejeros. Dicho orden podrá ser modificado por decisión del Consejo Superior dentro de la sesión. Los documentos que Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

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SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE

CARRERA REGISTRAL se vayan a discutir en cada sesión se entregaran con la misma anticipación que se convoca la sesión, o acompañando dicha convocatoria, allegando copia de los documentos a cada uno de los consejeros para su estudio previo. ARTÍCULO NOVENO.- QUORUM, VOTACIONES Y MAYORÍAS. El Consejo Superior podrá deliberar con mitad más uno de sus integrantes, de acuerdo a lo consignado en el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012. Las votaciones serán públicas y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, y atendiendo a la figura del voto preferente, el encargado de dirimirlo será el presidente del Consejo. Los consejeros que se aparten de la decisión mayoritaria deberán consignar por escrito dentro tíos tres días siguientes a la sesión, los

motivos en que se fundare su determinación. […]». Del Acuerdo 001 de 2013: «CONSIDERANDO: Que el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia consagra que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepcio

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