CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00267-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00267-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se efectúa con las normas vigentes al momento de su expedición / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN PROPIEDAD – Reglamentación / EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – No probada porque aun cuando ya se realizó el concurso, las decisiones de la entidad respecto de éste, no vician de nulidad los actos acusados ni afectan la competencia de la sección El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, propuso la excepción que denominó pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, por cuanto el concurso de méritos para la provisión de los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral terminó en el año 2013, por lo cual no existe un motivo sobre el cual decidir en presente caso, al no está surtiendo efectos. Al respecto, el Despacho recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición. De esta manera, las decisiones de la entidad demandada respecto del concurso realizado, el cual como se informa ya se realizó, en nada vician de nulidad los actos acusados ni afecta la competencia de la Sección Primera para proferir la decisión que de fondo corresponde.
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE
REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN PROPIEDAD – Reglamentación / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada porque la controversia no es de naturaleza laboral [E]l representante judicial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, propuso la excepción que denominó falta de competencia, al considerar que de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] En el caso de autos, se está discutiendo la legalidad de los Acuerdos 001 de 18 de diciembre de 2012 “por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012” y 001 de 21 de febrero de 2013, “por medio del cual se convoca y se fija las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral”, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral. Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia,
del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente actos administrativos de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo señalada el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de
AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130026700
Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos. Cabe resaltar de la lectura de la demanda, especialmente de las pretensiones y el concepto de violación, lo debatido por la asociación demandante no tiene relación con asuntos de carácter laboral, dado que los argumentos se
dirigen cuestionar que la legalidad en abstracto de unos Acuerdos frente a los cual la entidad demandada presuntamente se excedió en el ejercicio de sus facultades y competencias para su expedición, esto es, al haber invadido la función del legislador. Asimismo, determinar si se desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto al reglamento interno, la integración y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, controversia que no es de naturaleza laboral. En este orden de ideas, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, decisión que se notifica en estrados. COMPETENCIA – Concepto [L]a competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00267-00
Actor: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL Página 2 de 11
AUDIENCIA INICIAL Expediente: 11001032400020130026700
Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA
Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:42 p.m. del día 1 de febrero de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130026700, promovido por la Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 001 de 18 de diciembre de 2012 “por medio del cual se adopta el reglamento interno y los
rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012” y 001 de 21 de febrero de 2013, “por medio del cual se convoca y se fija las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral”, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.
SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: Página 3 de 11
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1.1 POR LA PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA – NO ASISTE
1.2 POR LA PARTE DEMANDADA:
1.2.1 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO: APODERADO(A): ANGELA MARIA BAUTISTA PEREZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 51.803.668 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 59414 del C.S.J., notificaciones: Calle 53 No. 13 – 27 de
Bogotá, Teléfono: 4443100 ext. 1522, Celular: 3204090614, correo electrónico: notificacionesjudiciales@minjusticia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.2 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: APODERADO(A): MARÍA MANUELA PÉREZ GARZÓN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 36.312.531 de Neiva y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 158480 del C.S.J., notificaciones: Calle 26 No. 13 – 49 Int. 1 SNR de Bogotá, Teléfono: 6357754, Celular: 3118121261, correo electrónico: mariampg22@gmail.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente
Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.
1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: NO
ASISTE.
Se deja constancia que el la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y el actor fueron notificados en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación.
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Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 31 de mayo de 2013, conforme consta en el folio 72 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 24 de junio de 2013 de la misma anualidad. A través de proveído de fecha 27 de octubre de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados y representantes judiciales de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, del
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, presentaron escritos de contestación a la demanda. El Despacho sustanciador mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 negó la suspensión provisional del acto acusado. Por último, mediante providencia de la
misma fecha, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio o irregularidad alguna que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. MINJUSTICIA(A): Ninguno.
SUPERNOTARIADO: Ninguno.
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MIN. PUBLICO: Ninguno.
DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
4.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si los Acuerdos 001 de 18 de diciembre de 2012 y 001 de 21 de febrero de 2013, expedidos por el
Consejo Superior de la Carrera Registral, han sido demandados con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.
DR. SERRATO: El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, propuso la excepción que denominó pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, por cuanto el concurso de méritos para la provisión de los
cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral terminó en el año 2013, por lo cual no existe un motivo sobre el cual decidir en presente caso, al no está surtiendo efectos. Al respecto, el Despacho recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición. De esta manera, las decisiones de la entidad demandada respecto del Página 6 de 11
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Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS concurso realizado, el cual como se informa ya se realizó, en nada vician de nulidad los actos acusados ni afecta la competencia de la Sección Primera para
proferir la decisión que de fondo corresponde. Ahora bien, el representante judicial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, propuso la excepción que denominó falta de competencia, al considerar que de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por su parte, la parte actora, al descorrer el traslado de la referida excepción, sostuvo que no se trata de actos de orden laboral. Al respecto, el Despacho recuerda que la competencia es la facultad que se asigna por ley a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver un negocio. En lo atinente al Consejo de Estado, la competencia se encuentra dada por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, codificación que en el artículo 149 dispone, entre otros, que conocerá de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. En el caso de autos, se está discutiendo la legalidad de los Acuerdos 001 de 18 de diciembre de 2012 “por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012” y 001 de 21 de febrero de 2013, “por medio del cual se convoca y se fija las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral”, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral. Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única
instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente actos administrativos de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo señalada el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley. Página 7 de 11
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Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que según el artículo 13 del Acuerdo en mención, le corresponde a la Sección Primera conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”, como ocurre en el caso de autos. Cabe resaltar de la lectura de la demanda, especialmente de las pretensiones y el concepto de violación, lo debatido por la asociación demandante no tiene relación
con asuntos de carácter laboral, dado que los argumentos se dirigen cuestionar que la legalidad en abstracto de unos Acuerdos frente a los cual la entidad demandada presuntamente se excedió en el ejercicio de sus facultades y competencias para su expedición, esto es, al haber invadido la función del legislador. Asimismo, determinar si se desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto al reglamento interno, la integración y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, controversia que no es de naturaleza laboral. En este orden de ideas, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, decisión que se notifica en estrados. Las partes guardan silencio. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con las demanda y las contestaciones de las mismas, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Consejo Superior de la Carrera Registral, con ocasión de la expedición de los Acuerdos 001 de 18 de diciembre de 2012 “por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012” y 001 de 21 de febrero de 2013, “por medio Página 8 de 11
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Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
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Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
del cual se convoca y se fija las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral”, llegó a quebrantar los artículos 61, 85, 86, 90 y 91 de la Ley 1579 de 2012, al presuntamente excederse en el ejercicio de sus funciones y facultades establecidas al momento de designar los representantes de los Registradores ante el mismo Consejo Superior de Carrera Registral, así como desconocer lo dispuesto en su reglamento interno. Concretamente, la parte actora formuló los siguientes cargos de violación:
1. Violación del artículo 61 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto la parte demandada “[…] definió cuáles eran los cargos de dirección, manejo y control de los niveles de la administración pública […] y cuáles eran las funciones notariales, la judicatura, el profesorado universitario en derecho
[…]”.
2. Violación de los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto se excedió en el ejercicio de las facultades al designar los representantes de
los Registradores ante el Consejo Superior de Carrera registral, esto es, por fuera de los términos expresamente señalados en la ley.
3. Violación del artículo 90 de la Ley 1579 de 2012, al sostener que la entidad demandada “[…] carece de facultades para delegar o designar a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro para que sirvan de jurados en las entrevistas en el pleno del Consejo Superior de la
Carrera Registral […]”.
4. Violación del artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, en tanto “[…] no dio una
puntuación en el orden establecido en la ley […]”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. MINJUSTICIA(A): De acuerdo. Página 9 de 11
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Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
SUPERNOTARIADO: De acuerdo.
MIN. PUBLICO: De acuerdo.
Queda entonces en los términos anteriormente señalados por el Despacho fijado el litigio. 6.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E
INTERVINIENTES.
OFICIOS de la parte actora:
- Solicita que se oficie a la Secretaría del Consejo Superior de la Carrera Registral para que informe y certifique si los delegados de los Registradores fueron elegidos en la forma establecida en el ordenamiento jurídico. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por impertinente e innecesaria, toda vez que la controversia gira en torno a la legalidad de los Acuerdos 001 de 18 de diciembre de 2012 y 001 de 21 de febrero de 2013, expedidos por el
Consejo Superior de la Carrera Registral, y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, un punto de derecho. Además, el representante judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de Carrera Notarial ya rindió un informe sobre el particular, en el escrito que dio contestación a la demanda presentada. - Que se oficie a la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro para que envíe certificación de cuántos registradores prestan sus servicios para esa entidad. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por impertinente e innecesaria, toda vez que, como se precisó con anterioridad, la controversia Página 10 de 11
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Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS gira en torno a la legalidad en abstracto de los actos acusados, y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, un punto de derecho. La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales guardan silencio. 7.- CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. MINJUSTICIA(A): Ninguna.
SUPERNOTARIADO: Ninguna.
MIN. PUBLICO: Ninguna.
Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.
FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba decretada es documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales guardan silencio. De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, en el mismo término. Página 11 de 11
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Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Despacho: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales guardan silencio. El traslado antes mencionado, inicia 04 de febrero a las 08:00am y finaliza el 15 de febrero de 2019 a las 05:00pm. La decisión se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 05:03pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación
audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente
ANGELA MARIA BAUTISTA PEREZ
Apoderada MINJUSTICIA
MARÍA MANUELA PÉREZ GARZÓN
Apoderada SUPERNOTARIADO
IVÁN DARÍO GOMEZ LEE
Ministerio Público
PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN
Secretario MBC Página 12 de 11