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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00291-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00291-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos autónomos o constitucionales que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 2374 de 1º de julio de 2010, “por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las leyes 888 de 28 de junio de 2004 y 906 de 31 de agosto de 2004; y el Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, “por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y 39 de la Ley 906 y que el actor estima que los actos acusados vulneraron lo establecido en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270. Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se

hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretendan desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que los reproches planteados por el actor se circunscriban únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, Secciones Segunda, Tercera y Quinta, de 6 de junio de 2018, Radicación 1100103-15-000-2008-01255-00, C.P: Oswaldo Giraldo López; de 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; de 15 de enero de 2019, Radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-0325-000-2018-01730-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; de 10 de octubre de 2012, Radicación 11001-03-26-000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 5

de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00291-00

Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -l CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Admite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO El señor MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial, previa suspensión provisional de los efectos, del Decreto núm. 2374 de 1º de julio de 2010, “por el cual se crea la

Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL y del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, “por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, emanado del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas

otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibídem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]»

(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del

medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 2374 de 1º de julio de 2010, “por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las leyes 888 de 28 de junio de 20043 y 906 de 31 de agosto de 20044; y el Acuerdo 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 3 “Por la cual se modifica el Decreto 200 de 2003 en lo relacionado con el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, “por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965 y 39 de la Ley 906 y que el actor estima que los actos acusados vulneraron lo establecido en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270.

Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretendan desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que los reproches planteados por el actor se circunscriban únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado. El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem6. 5 Ley estatutaria de administración de justicia. 6 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no

se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO al de nulidad.

SEGUNDO: I. Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, presentado por el señor MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad parcial del Decreto núm. 2374 de 1º de julio de 2010, “por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL; y del Acuerdo núm. PSAA10-7495 de 3 de noviembre de 2010, “por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En consecuencia se dispone: a): Notifíquese personalmente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 7 En adelante CPACA, b): Notifíquese personalmente a la MINISTRA DEL INTERIOR, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. c): Notifíquese personalmente a la MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. d): Notifíquese personalmente al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. e): Notifíquese personalmente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. f): Notifíquese personalmente al PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. g): Notifíquese por estado al actor, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA. h): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. i): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. j): Póngase a disposición de las entidades demandadas, del señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos, en la Secretaría, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. k): Remítase de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA. l): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en los artículos 199 y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. m): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del

sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

II. Tiénese como parte demandante al señor MIGUEL SANTIAGO JAIMES

DELGADO.

III.- Tiénese como parte demandada al GOBIERNO NACIONAL, -conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la MINISTRA DEL INTERIOR, la MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-; y al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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