CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00292-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00292-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS SOCIAL
PRIORITARIA VIP PARA PREDIOS SUJETOS A LOS TRATAMIENTOS
URBANÍSTICOS DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA EN LA
MODALIDAD DE REDESARROLLO – Reglamentación / SUELO DESTINADO A
PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS SOCIAL
PRIORITARIA VIP PARA PREDIOS SUJETOS A LOS TRATAMIENTOS
URBANÍSTICOS DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA EN LA
MODALIDAD DE REDESARROLLO - Porcentajes mínimos / CUMPLIMIENTO DE PORCENTAJES DE SUELO DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS PRIORITARIO VIP – Requisitos para su exigencia / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Definición de los tratamientos
urbanísticos / REGLAMENTACIÓN DE USOS DEL SUELO / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO – Alcance / DETERMINACIÓN DE LAS
ZONAS EN QUE DEBE CONSTRUIRSE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO
VIP Y LOS INSTRUMENTOS PARA ELLO - Competencia
[E]n lo que tiene que ver específicamente con los tratamientos de desarrollo y renovación urbana, la Sala observa, por una parte, que los artículos del acto acusado guardan relación directa con las normas de rango legal en que dicen fundarse, a las cuales están subordinadas las atribuciones de las entidades territoriales, como se explicó con anterioridad (ut supra 8.3.2.); en segundo lugar,
de las normas acusadas no se desprende que los municipios y distritos, a través de sus planes de ordenamiento territorial, se vean imposibilitados de clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, establecer la zonificación y localización de los centros residenciales, calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social o de establecer qué terrenos en particular quedan sujetos a un determinado tratamiento urbanístico, como se desprende del acto acusado, que dispone que los porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP serán exigibles a los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, siendo los municipios los que, a través de sus planes de ordenamiento territorial, definen los tratamientos urbanísticos. En tercer lugar, los porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP se establecerán en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial por parte de los municipios o distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y de los municipios localizados en el área de influencia, sin que sean inferiores al 20% para el tipo de vivienda VIP, lo que concuerda con el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, y donde se destaca el ejercicio de la reglamentación de usos del suelo por parte de los distritos y municipios; igualmente, al ser las normas invocadas como infringidas asuntos susceptibles de reglamentación por el Gobierno nacional, ya sea por expresa disposición legal del artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, que dispuso que será el reglamento del Gobierno nacional el que
determinará las condiciones en que deberá cumplirse dicha disposición, y de otra, por la propia facultad reglamentaria de la ley. Como conclusión al primer problema jurídico planteado, y por tanto a la pretensión principal de la demanda, la Sala considera que, en lo que refiere específicamente a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana, en modalidad de redesarrollo, no son nulos los artículos 3, 4, 5, 6, 7, y 15 del Decreto 075 de 2013, que estableció los porcentajes de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social (VIS) e interés social prioritaria (VIP) en predios sujetos a dichos tratamientos urbanísticos.
REGLAMENTACIÓN DE USOS DEL SUELO Y ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO – Distribución de competencias / UBICACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA VIP – Determinación / UBICACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA VIP – Limitaciones / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES EN RELACIÓN CON LA REGULACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO Y LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO / CUMPLIMIENTO DE PORCENTAJES DE SUELO DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS VIS Y VIP – Exigencia en los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo / DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES EN MATERIA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL NUEVA O COMO OBJETO DE
MEJORAMIENTO INTEGRAL – Corresponde a los municipios y distritos / DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS A SER DESTINADAS COMO VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA VIP – Es una facultad de los entes territoriales / FACULTAD DE LOS ENTRES TERRITORIALES PARA DETERMINAR LAS ZONAS A SER DESTINADAS COMO VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA VIP – No puede restringirse por el Gobierno Nacional / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Límites
[A]l revisar la literalidad de las normas legales que dice la entidad demandada fundamentan el Decreto 075 de 2013, en ellas no se establece de manera expresa que sólo o únicamente en los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, en la modalidad de redesarrollo, sea exigible el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP, así como tampoco señalan que sólo en los suelos nuevos es posible generar espacio para el desarrollo de vivienda de interés social; lo cual deviene de una interpretación del Gobierno nacional de los tratamientos urbanísticos asociados a la incorporación de suelos de expansión urbana para usos residenciales, y de planes parciales, lo cual, si bien puede resultar correcto frente a los tratamientos reglamentados, no excluye que puedan darse en otros. Al revisar el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, señala que serán los municipios y distritos quienes determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con la determinación de dichas necesidades definirán los
objetivos de mediano plazo y las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit correspondiente; parámetro legal que no hace exclusivo, sino tan sólo obligatorio, la determinación de porcentajes del nuevo suelo que deberá destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social cuando se incorpore suelo de expansión urbana; ello habilita a los municipios y distritos para que, en ejercicio de su autonomía, establezcan estrategias e instrumentos tendientes a la solución del déficit correspondiente, donde puede resultar viable recurrir a tratamientos diferentes a los señalados en el acto acusado. La misma situación puede apreciarse en el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, según el cual, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen deberán determinar los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), y establece como parámetros que deben ser calculados sobre el área útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico, tanto en suelo de expansión urbana como en suelo urbanizable en el perímetro urbano, así como el límite mínimo del porcentaje a establecer, sin que restrinja tal exigencia a unos determinados tratamientos urbanísticos. Si bien es cierto, como lo dice la entidad demandada, el inciso tercero del referido artículo 46 delega en el Gobierno nacional la reglamentación de las condiciones en que deberá cumplirse esta disposición, ello hace referencia al plan parcial o proyecto urbanístico en suelo de expansión urbana y en suelo urbanizable en el perímetro urbano. No obstante, esa competencia reglamentaria, no puede restringir las facultades de los
entes territoriales para que, en ejercicio de su autonomía y conocimiento del territorio, a través de los planes de ordenamiento territorial y planes parciales, puedan destinar otras zonas a viviendas VIP o VIS. […] Como se observa al hacer una comparación de las normas bajo estudio, el acto acusado realiza una limitación que no contempla la norma legal, esto es, restringe la exigencia de porcentaje de suelo VIP únicamente en las actuaciones de urbanización de predios regulados por el tratamiento de desarrollo; no obstante, la norma superior indica que, si bien la exigencia de porcentaje mínimo para VIP se hará en los planes parciales con tratamiento de desarrollo, también habilita su exigencia a través de otras normas urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos sin plan parcial, lo cual no necesariamente implica que deba hacerse en tratamiento de desarrollo. […] En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de las expresiones “solo” y “únicamente” del artículo 3º, de la expresión “únicamente”, del artículo 4º, de la palabra “solamente” del artículo 6, de la expresión "únicamente” del artículo 7.
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Reglamentación / CUMPLIMIENTO DE
PORCENTAJES DE SUELO DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS PRIORITARIO VIP – No exigencia en los trámites de licencias de construcción en ninguna de sus modalidades / TRÁMITE DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos / REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No pueden establecerse otros no
previstos en la ley / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Exceso [R]evisadas las normas en las cuales dice sustentar la entidad demandada la inclusión de la prohibición dispuesta en el artículo 17, esto es “La exigencia del cumplimiento de suelo para VIS y/o VIP no serán exigibles en trámites de licencias de construcción en ninguna de sus modalidades”, no se advierte que habiliten o permitan que mediante reglamentación se disponga prohibición alguna respecto a las licencias de construcción, como se pasa a explicar. En el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 se establecen algunos temas que deberán ser definidos o abordados por los municipios y distritos en los planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés social. Por su parte, en el artículo 46 de la Ley 1537 se determinan los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario. Es decir, en ambas normas se regulan temas distintos y que no guardan relación con la reglamentación de las licencias de construcción, por lo que, con meridiana claridad, se advierte que la entidad demandada excedió su facultad reglamentaria con la expedición del artículo 17 del decreto 75 de 2013. Finalmente, estima la entidad demandada que “la Ley no previó exigencia de VIP para predios regulados por otros tratamientos en la medida que en los demás tratamientos sólo se pueden adelantar procesos de construcción y no de urbanización y al poner esta obligación a predios urbanizados, es decir a predios que sólo son construibles lo más seguro es que los lotes no puedan destinar parte de su área para VIP, teniendo que optar
entonces por compensar la exigencia en dinero, lo cual en la práctica no se convertiría en una obligación para generar suelo para el desarrollo de VIP sino un tributo disimulado”. De la lectura de la anterior consideración esgrimida por la entidad demandada se hace evidente la motivación que llevó a la redacción del artículo 17 cuestionado, a saber, mitigar de alguna manera un efecto que tendría la obligación prevista en el artículo 46 de la ley 1537 para tratamientos distintos a los previstos en esta norma. Sin embargo, al incluir la prohibición en el acto administrativo ahora analizado por la Sala, se reitera, la entidad demandada incurrió en una extralimitación en su facultad reglamentaria, pues es la misma ley la que establece que en el trámite de una licencia de construcción no se podrán exigir mayores requisitos a los dispuestos en ésta, la cual, evidentemente, no contempla una prohibición, limitación o exigencia en el sentido que lo dispone el artículo 17 ahora analizado. Así mismo, el objeto del Decreto 075 de 2013, según se advierte de su encabezado, no era otro distinto sino reglamentar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de vivienda de interés social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana. Finalmente, en los casos en donde deba compensarse porque no es posible cumplir con la obligación, la norma estableció que debe realizarse mediante los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario, es decir, estamos frente a una obligación de
origen legal, la cual no podía ser modificada vía reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo 17 del Decreto 075 de 2013. PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES Y DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL UNITARIA DEL ESTADO – Armonización DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Doble carácter: derecho prsstacional y derecho fundamental autónomo / EXPRESIÓN VIVIENDA DIGNA – Alcance / VIVIENDA – Condiciones / POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN COLOMBIA – Regulación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / OBSERVACIÓN GENERAL 4 DEL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / LEY 3 DE 1991 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 91 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 92 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 78 / LEY 1537 DE 2012 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 075 DE 2013 () GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (Anulado parcialmente) / DECRETO 075 DE 2013 () GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (Anulado parcialmente) / DECRETO 075 DE 2013 () GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (No anulado) / DECRETO 075 DE 2013 ()
GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (Anulado parcialmente) / DECRETO 075 DE 2013 () GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (Anulado parcialmente) / DECRETO 075 DE 2013 () GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 (No anulado) / DECRETO 075 DE 2013 () GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00292-00
Actor: DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DEL
HÁBITAT
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MINVIVIENVDA
Referencia: NULIDAD
Tesis: ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL
GOBIERNO NACIONAL QUE SEÑALÓ QUE “SÓLO” Y “ÚNICAMENTE”
SERÁN EXIGIBLES LOS PORCENTAJES DE SUELO PARA EL DESARROLLO
DE PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) E INTERÉS
SOCIAL PRIORITARIA (VIP) EN PREDIOS SUJETOS A LOS TRATAMIENTOS
URBANÍSTICOS DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA, ÉSTE ÚLTIMO
EN LA MODALIDAD DE REDESARROLLO
SENTENCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, en contra de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El 17 de junio de 2013, MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO, en su calidad de Secretaria Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad2, formuló demanda en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con la pretensión que se declare la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan otras disposiciones”. De manera subsidiaria, y en caso de no ser declarada la nulidad plena de los artículos referidos, pretendió: «[…] se declare la nulidad de las expresiones “solo” y “únicamente” del artículo 3º, de la expresión “únicamente”, del artículo 4º, de la palabra “solamente” del artículo 6, de la expresión "únicamente” del
artículo 7 y la nulidad plena del artículo 17. Consecuentemente se solicita que con la declaratoria de la nulidad por inconstitucionalidad 1 Folios 6 a 17, Cuaderno principal. 2 Mediante Auto de 28 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador del proceso adecuó el medio de control promovido, interpretado como de nulidad en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y admitió la demanda. En el mismo sentido, en el curso de la audiencia inicial y durante el saneamiento del proceso, el Despacho negó la solicitud de adelantar el trámite de conformidad con el medio de control de nulidad por inconstitucional comoquiera que la decisión adoptada en el auto de admisión y adecuación del medio de control quedó en firme y ejecutoriado. de estas expresiones se determine la legalidad condicionada de la parte restante de los artículos bajo el entendido de que deben ser interpretados como disposiciones que determinan los mínimos a partir de los cuales los entes territoriales deben imponer la destinación de porcentajes de suelo para la vivienda de interés prioritario, mas no como un límite para que dichos porcentajes sean impuestos en un porcentaje mayor y en cualquier parte del territorio de municipios y distritos […]». 1.1. Acto Administrativo Acusado. “[…] DECRETO 0075 DE 2013 (enero 23) ''Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legale s, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8, 15, 18, 21, 91 y 92 de la Ley 388 de 1997, 117 y 121 de la Ley 1450 de 2011, 182, 186 y 191 del Decreto Ley 19 de 2012 y 46 de la Ley 1537 de 2012, y (…)
DECRETA: (…) Artículo 3. Porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de
Programas de Vivienda de Interés Social e Interés Social Prioritaria. De conformidad con lo previsto en las leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, solo se exigirá el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP a los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, éste último en la modalidad de redesarrollo, conforme lo previsto en el presente decreto. Atendiendo lo dispuesto en las citadas leyes, y sin perjuicio de los mecanismos previstos en el artículo 9 del presente decreto, el alcance de esta obligación se circunscribe únicamente a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos. En consecuencia, y para todos los efectos, la obligación de destinar suelo útil para VIS o VIP se considerará como una carga urbanística local.
En todo caso, las áreas útiles destinadas a este tipo de vivienda deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios, por terceros o por las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubieran declarado de construcción prioritaria o se hubiere determinado la utilidad pública correspondiente, respectivamente.
CAPITULO II
DE LOS PORCENTAJES DE SUELO PARA VIP EN TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE DESARROLLO Artículo 4. Porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP) en tratamiento de desarrollo. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios o distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y de los municipios localizados en el área de influencia de aquellos con población urbana superior a 500.000 habitantes conforme los criterios previstos en el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, se deberán definir los porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria (VIP). Dichos porcentajes se exigirán únicamente en las actuaciones de urbanización de predios regulados por el tratamiento de desarrollo que se encuentren ubicados en suelo urbano o de expansión urbana en zonas o áreas de actividad cuyos usos sean distintos a los industriales, dotacionales o institucionales y que se urbanicen aplicando la figura del plan parcial o directamente mediante la aprobación de la correspondiente licencia de urbanización. Estos porcentajes se incluirán en los planes parciales o en las
normas urbanísticas que regulen la urbanización de los citados suelos sin el trámite de plan parcial. En todo caso, cuando el plan parcial o el proyecto urbanístico contenga usos residenciales el citado porcentaje no podrá ser inferior al previsto en el siguiente cuadro: Porcentaje mínimo de suelo sobre área útil Tipo de residencial del plan parcial o del proyecto vivienda urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana VIP 20% Parágrafo 1. Los porcentajes de que trata este artículo se aplicarán a los municipios localizados en el área de influencia de los municipios y distritos con población urbana superior a quinientos mil (500.000) habitantes de que trata la Resolución 461 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo 2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la información expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Parágrafo 3. Los planes de ordenamiento de los demás municipios del territorio nacional que no se encuentren determinados en la definición del inciso primero de este artículo, también podrán adoptar porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria, según lo previsto en este decreto. Artículo 5. Obligatoriedad. El porcentaje mínimo de que trata el artículo anterior, aun cuando no se haya incorporado en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o
complementen es de obligatorio cumplimiento y se aplicará a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Parágrafo. Con el cumplimiento de los porcentajes de suelo previstos en el artículo anterior se entienden cumplidas las previsiones de vivienda de interés social de que tratan los artículos 92 de la Ley 388 de 1997 y 46 de la Ley 1537 de 2012 exigibles a los predios regulados por el tratamiento de desarrollo. Artículo 6. Condiciones para la exigibilidad de los porcentajes de suelo que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). El porcentaje mínimo de suelo que se destinará al desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria (VIP), solamente será exigible a aquellos predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo, salvo que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012 se trate de suelos que se destinen a usos industriales, dotacionales o institucionales, según el régimen de usos que se concrete en la respectiva licencia de urbanización.
CAPITULO III
DE LOS PORCENTAJES DE SUELO PARA VIS EN TRATAMIENTO
URBANÍSTICO DE RENOVACIÓN URBANA Artículo 7. Porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social (VIS) en tratamiento de renovación urbana, modalidad de redesarrollo. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, en el componente
urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios o distritos, se deberán definir los porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social que se exigirán únicamente a los predios regulados por el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo ubicados en suelos urbanos que deban urbanizarse nuevamente mediante planes parciales. (…) CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 15. Adecuación de las normas urbanísticas. Para hacer exigibles los porcentajes de suelo para VIS o VIP, y sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, los municipios y distritos en la revisión de sus planes de ordenamiento ajustarán sus planes de ordenamiento territorial a lo señalado en este decreto. De la misma manera se deberá proceder al adoptarse nuevos planes de ordenamiento territorial. (…) Artículo 17. Licencias de construcción. La exigencia del cumplimiento de suelo para VIS y/o VIP no serán exigibles en trámites de licencias de construcción en ninguna de sus modalidades […]» 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte actora, en desarrollo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad promovida, consideró que, con el acto acusado, se violaron los artículos 1, 13, 51, 287, 288 inciso 2, 311, y 313 numerales 2 y 7 de la Constitución Política; así mismo, dentro del concepto de la violación enunció el contenido de los artículos 1,
3, 8, 18, 92 de la Ley 388 de 1997, en relación con las facultades de las entidades territoriales para determinar las necesidades en materia de vivienda. Adujo que las normas demandadas atentan contra el modelo de distribución de competencias establecido en la Constitución, en tanto reglamentan en detalle asuntos que hacen parte de las competencias de los entes territoriales en materia de reglamentación de usos del suelo y ordenación del territorio; pretenden restringir las facultades de municipios y distritos para adoptar reglamentaciones e instrumentos tendientes a hacer efectivo el derecho a la vivienda; vulneran el núcleo esencial de sus competencias, dejando sin contenido la función municipal de reglamentación de usos del suelo, al eliminar la posibilidad de reglamentar la destinación de suelo para vivienda de interés social en ciertas áreas de las ciudades y en ciertos tratamientos urbanísticos; adicionalmente, las medidas adoptadas vulneran el derecho a la vivienda, en particular de las personas de menores ingresos, y el derecho a la igualdad. En el concepto de la violación, por una parte y de manera general, explicó que, en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales, existe un mínimo de competencias que no puede ser alterado por las autoridades nacionales porque ello conduciría a anular el contenido esencial de la descentralización y la autonomía territorial que reconoce la Constitución, el cual, conforme la jurisprudencia constitucional, comporta la facultad de gestionar sus intereses propios y redunda en el reconocimiento de valores democráticos y de participación desde la pluralidad inherente a la figura del Estado social de derecho; por otra parte, la reglamentación nacional que se haga de atribuciones constitucionales a
favor de los entes territoriales debe respetar los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia entre niveles. En particular sostuvo que: « […] El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 075 de 2013 (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17) pretende impedir que los municipios y distritos ejerzan con la autonomía que les corresponde uno de los componentes esenciales de la reglamentación de los usos del suelo, cual es la de decidir dónde se localiza la vivienda destinada a los hogares de menores recursos. (…) Ello demuestra que el Gobierno Nacional al adoptar los artículos señalados no pensó en las necesidades diferenciadas de los entes territoriales en la materia sino que adoptó un criterio uniforme y de detalle frente a unas decisiones urbanísticas que podrían ser razonables en algún municipio o distrito del país pero no en todos. (…) Tal situación constituye una evidente violación de los principios de la Constitución Nacional relacionados con las competencias de los entes territoriales establecidos en el articulo 288 de la Carta Política. En primer lugar, porque el Decreto toma como suya una competencia que no le corresponde al determinar en detalle, en particular en los artículos 3, 4, 6, 7 y 17, un aspecto que compete a las autoridades municipales y locales. En el marco de sus competencias de regulación de los usos de suelo y ordenación del territorio, los municipios y distritos tienen la facultad de determinar en qué zona de la ciudad debe construirse la vivienda de interés prioritario y los instrumentos para lograr este propósito. Si el interés
del gobierno nacional era el de garantizar la generación de vivienda de interés prioritario debió haber determinado un límite mínimo pero no lo contrario, negar la posibilidad en ciertas zonas, porque dicha restricción, aparte de no fomentar la construcción de vivienda de interés prioritario, implica cercenar las facultades de los entes territoriales para regular el tema de acuerdo con las necesidades específicas de su población. Dicha vulneración se ahonda cuando en los artículos 5 y 15 el Decreto pasa completamente por alto las competencias territoriales y determina que las normas establecidas allí han de cumplirse aun cuando los municipios no hayan reglamentado la materia y cuando dispone que en sus reglamentaciones deberán incorporar dichas normas. (…) Respecto al principio de subsidiariedad, es claro que en materia de imposición de obligaciones urbanísticas vinculadas a la generación de suelo para vivienda de interés social y prioritario, los municipios y distritos cue
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