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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00295-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00295-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Quienes pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento [E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado. Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por [...] y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00295-00

Actor: ABBVIE, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. Abbvie, Inc.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11752 de 29 de febrero de 2012, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 1544 de 28 de enero de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención “FORMA DE DOSIS

FARMACÉUTICA SÓLIDA QUE COMPRENDE LOPINAVIR Y RITONAVIR

FORMULADOS EN DISPERSIÓN SÓLIDA”.

3. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 22 de abril de 20143,

admitió la demanda y vinculó a Procaps S.A., como tercero con interés directo en el resultado del proceso.

4. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al representante legal de Procaps S.A., al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El Despacho Sustanciador convocó a las partes e intervinientes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, mediante auto de 15 de enero de 20164, la cual se llevó a cabo el 4 de abril de 2016.

6. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 20165, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, negando la solicitud de testimonio de la señora Gloria Jakeline Alfonso Rozo, por extemporánea. 1 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 4 a 6 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Folios 201 a 203 4 Cfr. Folio 238 5 Cfr. Folios 243 a 251

7. La parte demandada interpuso recurso de súplica y, en consecuencia, el Despacho sustanciador ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su competencia y suspendió la audiencia inicial.

8. La Sala de la Sección Primera de la Corporación resolvió el recurso de súplica,

mediante auto de 31 de agosto de 20196.

9. El Despacho Sustanciador convocó a las partes e intervinientes y fijó fecha y hora para la realización de la continuación de la audiencia inicial, mediante auto de 24 de febrero de 20207, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020.

10. El Despacho Sustanciador, en la continuación de audiencia inicial realizada el 2 de marzo de 2020: i) realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso; ii) declaró precluida la posibilidad de conciliación; iii) declaró precluida la fase de medidas cautelares y iv) convocó a las partes e intervinientes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas el 5 de mayo de

2020.

11. La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, mediante memorial radicado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 de abril de 20208.

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 20209, ordenó correr traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en el término de tres (3) días se pronunciara respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

13. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció durante el término de traslado concedido.

II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 6 Cfr. Folios 303 a 307 7 Cfr. Folios 321 y 322 8 Cfr. Folio 340 9 Cfr. Folios 343 a 347

14. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere

su cuantía. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del fuera del texto).

15. Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

16. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No

pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad litem […]”.

17. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.

18. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de

ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”

(Destacado del Despacho).

19. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al

desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

20. Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado11.

21. Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Abbvie, Inc. y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Abbvie, Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Abbvie, Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte

correspondiente.

CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 11 Cfr. Folio 287

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