CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00302-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00302-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Improcedencia al no acreditar haber cursado estudios en el exterior / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Modalidad virtual / HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Es de la esencia que los estudios se cursen en el exterior /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l actor no realizó ningún estudio en el exterior, hecho que no desvirtuó, sino que acreditó ante la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY (Islas Vírgenes Británicas) los estudios y actividades realizados con anterioridad y le envió el trabajo de investigación que ésta le exigió; dicha institución extranjera consideró que en vista de los antecedentes y las horas de créditos otorgadas o aceptadas, aprobaba el Título Académico de MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC MEDICINE AND COSMETIC SURGERYMMS-. De manera que no se cumplió con el requisito de cursar los estudios en el exterior, pues la situación fáctica que obra en el plenario lo indica claramente y la solicitante no lo controvirtió ni menos lo desvirtuó.
SÍNTESIS DEL CASO: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 6893 de 21 de junio de 2012 y 10637 de 4 de septiembre de 2012, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, las cuales negaron la convalidación del título de
MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC
MEDICINE AND COSMETIC SURGERY – MMS, otorgado por la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES BRITANICAS, el 15 de marzo de 2001. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre Convalidación de títulos, ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-24000-2006-00296-00; C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 – ARTÍCULO 3
NUMERAL 3 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 24 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO
38 LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00302-00
Actor: JAIME ALEXANDER CONCHA GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: TESIS: DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN NÚM. 5547 DE 1o. DE DICIEMBRE DE 2005, VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE
SOLICITÓ LA CONVALIDACIÓN DE UN TITULO EXTRANJERO, EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEBE CONVALIDAR UN TÍTULO APLICANDO EL CRITERIO DEL “CASO SIMILAR”, SIN IMPORTAR SI ÉSTE ES DE LOS DENOMINADOS “NO OFICIAL O PROPIO” POR EL PAÍS QUE LO CONCEDE Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el ciudadano JAIME ALEXANDER CONCHA GARCÍA, por medio de apoderado, contra las Resoluciones núms. 6893 de 21 de junio y 10637 de 4 de septiembre, ambas de 2012, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de un título obtenido en el exterior.
I. LA DEMANDA.
I.1El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. presentó demanda ante el Juez Administrativo de Bogotá, D.C. (reparto), la cual fue remitida al Consejo de Estado por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 6893 de 21 de junio de 2012 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le negó la convalidación del título de MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC MEDICINE AND COSMETIC SURGERY – MMS, otorgado el 15 de marzo de 2001 por la
Universidad CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES
BRITANICAS.
2. La nulidad de la Resolución núm. 10637 de 4 de septiembre de 2012, expedida por la misma funcionaria, mediante la cual resolvió confirmar lo decidido en la Resolución núm. 6893 de 21 de junio de 2012, en respuesta al recurso de reposición.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Dirección de Calidad para la Educación Superior, convalidar, para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el mencionado título; la inscripción en el registro de convalidaciones de la Dirección de Calidad para la Educación Superior; y expedir la Resolución correspondiente.
I.2El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que es Médico y Cirujano de profesión, egresado de la Universidad del Valle el 8 de octubre de 1999 y como tal, ha realizado varios diplomados, cursos, seminarios, talleres, simposios, congresos de formación, habilidades, pericias y de competencias en su ámbito profesional, con diferentes instituciones nacionales e internacionales, cuyos certificados aporta. Que, además, como experiencia profesional y en su calidad de médico y cirujano desde el año 2008 hasta el 2011 ha realizado importantes y diferentes cirugías cosméticas, para un total de 724, de las cuales anexa cuadernillos, con datos del paciente y con fotos de antes y después de las cirugías, sin incluir las practicadas en el 2102, con excelentes resultados como lo certifica la Asociación Colombiana de Cirugía Cosmética, de la cual es miembro activo y numérico. Agrega que es miembro titular de South American Academy of Cosmetic Surgery
de la República de Argentina de la Ciudad de Buenos Aires desde el 22 de noviembre de 2000, por cumplir todos los requerimientos exigidos por ellos y por la Societa Italiana di Chirugia Estética Dr. Prof. Giorgio Fisher, Presidente e inventor y creador de la técnica de la lipoplastia en el mundo. Explica que todos los tratamientos que ha realizado en los últimos cuatro años en su consultorio privado habilitado por el Ministerio de la Protección Social – Secretaría de Salud de Cali-, y que las cirugías que ha practicado en varias clínicas médicas quirúrgicas privadas han sido certificadas autorizadas y habilitadas por dicha entidad. Señala que el Ministerio de Educación mediante la Resolución núm. 4421 de 1o. de agosto de 2007, convalidó el Título de Bachelor of Science in Medical Homeopaty al señor LUIS ALBERTO GUAYACÁN BELTRÁN, otorgado el 16 de octubre de 2006 por la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS, previo concepto favorable del CONACES. Que lo anterior le dio seguridad y buena fe, en su dimensión de confianza legítima, para considerar que dicha Universidad es una institución reconocida y aceptada por el Ministerio de Educación Nacional, que, como ente privado, goza de reconocido prestigio a nivel mundial y que investigó y comprobó que tenía más de 11.000 alumnos que se preparaban en pregrado y postgrado en las diferentes áreas del saber en todo el mundo. Anota que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades deben responder por las expectativas que han generado y mantener coherencia en sus
actuaciones, respetar sus compromisos y garantizar la estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico. Indica que, por lo anterior, presentó ante dicha Universidad una solicitud de admisión para iniciar un proceso académico internacional a fin de obtener la acreditación para homologar, revalidar y convalidar todos sus estudios de formación por complementación y actualización académicas ya realizadas y de sus competencias, habilidades, pericias, experiencias y prácticas médico quirúrgicas en el ámbito de su profesión; que una vez que la Universidad estudió toda la documentación, entre ellas, los títulos profesionales, las referencias académicas y profesionales de las asociaciones de las que es miembro activo y numérico y comprobar su idoneidad y legalidad, le exigió hacer una monografía sobre un tema específico que promoviera la excelencia en trabajos de investigación, por lo que presentó una investigación científica en Blefaroplastía Entropión, trabajo que fue evaluado y calificado por la Universidad en la sede de España U.E. con buenas notas. Anota que CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS (Virtual University – Distance Learning), es una institución privada de formación permanente cuyos objetivos y actividades están enfocados en personas adultas, utilizando métodos propios en el marco de su autonomía, ofreciendo educación en pregrados y postgrados a distancia, así como otros programas consolidados en plataformas internacionales. Menciona, entre otras calidades de dicha universidad: que mantiene registros de su actividad comercial en el ámbito educativo en diferentes países de la
Comunidad Europea y Estados Unidos; es miembro del Consejo para la Educación en el Consorcio Euroamericano de Universidades (U.E.), registrada en la Asociación General de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior en el Reino de España U.E.; es una institución privada internacional registrada e incorporada bajo las leyes del territorio de la Commonwealth de las Islas Vírgenes Británicas (Reino Unido) e igualmente en los Estados Unidos en la oficina de la Secretaría de Estado; miembro de la Asociación Mundial de Universidades y Colegios Universitarios (USA); está avalada por la AUV –Acreditación de Universidades Virtuales (USA); cumple los requisitos para homologar y acreditar los estudios en las disciplinas de ingenierías y tecnologías, ciencias experimentales y de la salud, humanidades, ciencias sociales y jurídicas u otras ciencias, por sus equivalentes. Precisa que en cuanto a la acreditación y homologación de estudios cursados en otras instituciones, la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, establece una equivalencia de créditos previa verificación y valoración del expediente académico y laboral y profesional; que de acuerdo con lo establecido por las diferentes agencias acreditadoras en las Islas Vírgenes Británicas y el Reino Unido, dicha universidad estableció las mismas normas y reglamentos de evaluación para el otorgamiento de grados académicos. Que en vista de sus antecedentes y las horas de crédito otorgadas, en total 270, incluyendo el proyecto realizado: BLEFAROPLASTIA ENTROPIÓN, la Institución certificó el 15 de marzo de 2011, que fue aprobado por la Junta Directiva de
Cambridge International University de las Islas Vírgenes Británicas para el título académico de MAESTRÍA DE ESPECIALISTA EN MEDICINA QUIRÚRGICA ANTI ENVEGECIMIENTO, MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGÍA COSMETICA, MMS; que el 25 de mayo recibió la certificación y en agosto los documentos académicos correspondientes a su acreditación universitaria internacional. Relata que el 30 de agosto de 2011, otorgó poder para convalidar su título y demostrar plenamente su idoneidad profesional como médico y cirujano y entregó todos los documentos necesarios para ello, los cuales cita; que lo que buscaba era homologar, revalidar, convalidar y acreditar todos los estudios que realizó y todas las habilidades, pericias, competencias, experiencias, conocimientos y prácticas de su vida laboral y profesional, que como médico cirujano había adquirido para obtener la acreditación internacional. Que su solicitud y los documentos fueron presentados el 21 de octubre de 2011 y fue remitido a la Unidad de Atención al Ciudadano en donde se radicó y, como no obtenía respuesta, presentó un derecho de petición el 17 de abril de 2012. Señala que el día 21 de junio de 2012, mediante la Resolución acusada núm. 6893, el Ministerio de Educación negó la convalidación, con los siguientes argumentos: una vez verificada la página WEB del Departamento de Educación del Reino Unido, no encontró la Institución como sí otras autorizadas para expedir título de educación superior; en Colombia no es viable la realización de estudios de especialidades médico quirúrgicos mediante la modalidad virtual y que, el
Estado tiene la facultad de idoneidad para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y las ocupaciones que exijan formación académica o impliquen un riesgo social. Que en respuesta al recurso de reposición, mediante la Resolución acusada núm. 10637 de 6 de septiembre de 2012, la entidad confirmó su decisión de negar la convalidación de su título. I.3Normas violadas y concepto de violación. Considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al principio de la buena fe y al debido proceso. El actor concreta lo anterior en los siguientes cargos: Se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que el Ministerio convalidó al señor LUIS ALBERTO GUAYACÁN BELTRÁN, ciudadano colombiano, el título de BACHELOR OF SCIENCE IN MEDICAL HOMEOPATY, otorgado el 16 de octubre de 2006, por la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS, previo concepto favorable del CONACES. Que se infringieron los principios de la buena fe en su dimensión de confianza legítima, el mínimo vital y el trabajo, toda vez que a través del grupo de convalidación, con proyecto de María Paula Aristizabal, con fecha 1o. de diciembre de 2011, dio respuesta positiva a la viabilidad de convalidación del título y, posteriormente, mediante los actos acusados le fue negada. Se violó el debido proceso, porque la entidad mediante la Resolución 6893 de 21 de junio de 2012, adujo que verificó la página WEB del Departamento de Educación del Reino Unido y no aparece la CAMBRIDGE INTERNATIONAL
UNIVERSITY ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS y que revisada la página de la institución, se trata de una universidad virtual y que, el Estado tiene la facultad de idoneidad para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y las ocupaciones al tenor del artículo 26 de la Constitución Política. Que se violaron los principios y derechos mencionados, teniendo en cuenta que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de la Resolución núm. 5547 de 1° de diciembre de 2005 y el Decreto 4675 de 2006 y por ser dicha institución superior extranjera, fue legalmente reconocida en el país, ya que mediante la Resolución núm. 4421 de 1o. de agosto de 2007 se convalidó el título del señor Guayacán Beltrán otorgado el 16 de octubre de 2006 por la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, Gran Bretaña; que en esta oportunidad la entidad expresó “que en virtud del artículo 3 de la Resolución 5547 del 1° de Diciembre de 2005, … si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica … que los estudios fueron evaluados por la comisión nacional intersectorial para el aseguramiento de la calidad de educación superior CONACES, la cual emitió concepto favorable, señalando que el título obtenido es equivalente al de PROFESIONAL EN HOMEOPATÍA MÉDICA”. Aclara que la entidad al referirse a su caso en los actos acusados, confundió el
nombre de CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES
BRITÁNICAS, con el de CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, REINO UNIDO, que no son las mismas y que nunca se refirieron a la primera. Que dentro de la parte motiva o considerativa de la Resolución núm. 10637 de 4 de septiembre de 2012, la entidad continúa en el mismo error de confundir una Universidad con la otra; que, además, arguye la entidad que no se allegó certificado emitido por autoridad competente en materia de educación en el territorio de las Islas Vírgenes Británicas que acreditara que la institución CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY fuera una institución de educación superior, autorizada para otorgar títulos de educación superior, desconociendo así el concepto emitido por CONACES en julio de 2007.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda no obstante haber sido notificado.
II.2AUDIENCIA INICIAL.
El 2 de mayo de 2016 se realizó la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., a la cual asistieron los representantes de la parte demandada y del Ministerio Público; la parte actora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que fueron notificados oportunamente no asistieron. Se realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas; se declaró saneado el proceso; no se propusieron excepciones previas o mixtas; el litigio se fijó de acuerdo con los cargos presentados en la demanda, a lo cual no se hizo ninguna objeción; se decidió tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el
valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por el actor y se ordenó oficiar a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional para que en un término de 10 días con destino al proceso de la referencia, remitiera, a costa del actor, copia de la Resolución núm. 4421 de 1o. de agosto de 2007 a través de la cual se convalidó el título de BACHELOR OF SCIENCE IN MEDICAL HOMEOPATHY, otorgado por LA CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS, al doctor LUIS ALBERTO GUAYACAN BELTRÁN, el 16 de octubre de 2006, con los respectivos antecedentes administrativos. También se ordenó oficiar por Secretaría a la Oficina de Evaluación de Estudios de Educación Superior realizados en el Exterior -CONACES-, del Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de 10 días remitiera con destino al proceso, copia auténtica del concepto de CONACES de julio de 2007. Los asistentes no presentaron ninguna objeción a lo anterior y se declaró saneado el proceso.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, no se pronunció en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Ministerio de Educación Nacional por medio de los actos acusados1, negó al actor la convalidación del título de MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC MEDICINE AND COSMETIC SURGERY2 – MMS, otorgado el 15 de marzo de 2001, por la Universidad CAMBRIDGE
INTERNATIONAL UNIVERSITY, ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.
El certificado de grado académico traducido al español3, expedido el 15 de marzo de 2011, por la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY (open virtual university – External Degree of Campus) da cuenta de los créditos obtenidos en diferentes áreas por el señor JAIME ALEXANDER CONCHA GARCÍA, para adquirir el título, cuya convalidación se negó por medio de los actos acusados, así: notas académicas oficiales de créditos obtenidos como estudiante en escuelas de educación acreditadas – 80 Cr.Hrs; seminarios y cursos en educación continua59; trabajo especial - 55; seminarios institucionales y/o cursos – 64 y finalmente, 1 Folios 3 a 4 anverso del cuaderno principal. 2 Folio 85 ídem. A Folio 72 del cuaderno principal obra el certificado de grado académico, traducido al español a folios 73 a 76. 3 se refiere al proyecto que promueve la excelencia – 12, que puede ser: disertación académica, trabajo artístico, proyecto de acción social y, en este caso, el proyecto se denominó BLEFAROPLASTIA ENTROPIÓN4, el total otorgado fue de 270 créditos horas, cuando se requerían 70, por lo cual, en vista de los antecedentes y las horas de crédito otorgadas y/o aceptadas oficialmente certificadas, la Junta Directiva de la Cambridge International University de las Islas Vírgenes Británicas, aprobó el mencionado título de Máster. La solicitud de convalidación fue presentada por el actor el 1o. de diciembre de 2011 y enviada al Grupo de Convalidaciones el 7 de diciembre del mismo año, en
vigencia de la Resolución núm. 5547 de 1° de diciembre de 2005, modificada por el Decreto Ley 019 de 20125.
LOS ACTOS ACUSADOS: . Resolución núm. 6893 de 21 de junio de 2012, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”: Trajo a colación la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005 y anotó que dicho trámite implica en Colombia, un examen de legalidad y un examen académico.
Que al realizar el análisis legal de la Institución, encontró: 4 Cirugía por mala posición del párpado al estar dirigido hacia el ojo, que hace que las pestañas rocen la córnea produciendo intenso dolor y sensación de cuerpo extraño. 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Publica”, que entró en vigencia el 10 de enero de 2012 y en esencia redujo términos para que el Ministerio de Educación Nacional respondiera las solicitudes de convalidación de títulos. - Que la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, REINO UNIDO, no se encuentra reconocida por el Gobierno del Reino Unido toda vez que verificada la página web http:/www.education.gov.uk/edubase/public/ se pudo evidenciar que la institución que otorga el título no cuenta con el registro respectivo. - Que dicha información se corroboró en la página web que se encarga de la salvaguardia de las normas y la mejora de la calidad de la educación superior del Reino Unido, en la cual se encuentra el listado de todas las instituciones de
educación superior autorizadas para la expedición de títulos de educación superior, en donde CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY no se encuentra relacionada como institución de educación superior autorizada. - Que aunado a lo anterior y verificada la página web de la Institución CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, en la cual se realizaron los estudios http:/www.ciu-edu.org/, se establece que “Cambridge International University (Virtual University – Distance Learning) es una institución privada de formación permanente para personas adultas, utilizando métodos propios, desarrollados para cubrir y resolver las necesidades culturales profesionales y educativas de graduación, ofreciendo grados y postgrados a distancia, así como otros programas consolidados en plataformas internacionales”. Anotó la entidad que en Colombia no es viable la realización de estudios de especialidades médico quirúrgicas mediante la modalidad virtual, toda vez que para la realización de éstos se hace necesaria la delegación progresiva de la cual hacen parte fundamental el paciente, el docente y el estudiante de la especialidad, elementos que no se contemplan dentro de la modalidad virtual. Señaló que el Estado tiene la facultad de exigir títulos de idoneidad e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y las ocupaciones que exijan formación académica o impliquen un riesgo social, según el artículo 26 de la Constitución Política6 y que el solo hecho de que un centro educativo esté reconocido en su país, no es garantía de que exista suficiente título de idoneidad profesional de sus egresados. Aclaró que la institución CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, no se enmarca dentro de los preceptos señalados, ya que no cuenta con el debido reconocimiento por parte de las autoridades competentes en el país en el que
otorgan títulos de educación superior y que dicho reconocimiento lo hace el Estado a través de sus delegaciones; que como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de aceptar los títulos extranjeros, a fin de conocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concedido a las personas con similares títulos de origen nacional. Finalmente, señaló: “En consideración a que el título de MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC MEDICINE AND COSMETIC SURGERY –MMSotorgado el 15 de marzo de 2011 por CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, REINO UNIDO, no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de validez otorgados por el gobierno del Reino Unido, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a 6 ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento. (Subraya la Sala) … .
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar la convalidación del título de MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC MEDICINE AND COSMETIC SURGERY –MMSotorgado el 15 de marzo de 2011 por CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY, REINO UNIDO a JAIME ALEXANDER CONCHA GARCÍA … .” En el recurso de reposición contra el acto anterior, el actor se fundamenta en que en su calidad de MÉDICO y CIRUJANO idóneo en todo el territorio de Colombia, ha realizado estudios de formación complementaria y actualización TEÓRICO PRÁCTICO y ha asistido a diferentes congresos nacionales e internacionales en medicina quirúrgica, anti-aging, medicina estética y cirugía cosmética y ha sido aceptado y afiliado como miembro activo de diferentes asociaciones y sociedades médico quirúrgicas, las cuales menciona como lo expresó en la demanda anexando los documentos pertinentes; que teniendo en cuenta lo anterior realizó un proceso académico internacional con la CAMBRIDGE INTERNATIONAL UNIVERSITY – GRAN BRETAÑA (BVI-UK) de homologación y acreditación de sus estudios, experiencia, cirugías practicadas, referencias de asociaciones y demás requisitos exigidos como trabajo especial y un proyecto que promueve la excelencia consistente en un trabajo de investigación de Blefaroplastia Entropión presentado a dicha universidad y, por haber aprobado satisfactoriamente los exámenes requeridos le confirió el título de post-grado médico-quirúrgico de
MASTER OF SPECIALIST IN MEDICAL SURGICAL ANTI AGING, AESTHETIC MEDICINE AND COSMETIC SURGERY -MMS-, por haber cumplido con todos los requisitos académicos que exigía dicha institución extranjera. Alegó en este escrito que ante la solicitud de convalidación, el Ministerio le dio concepto favorable de viabilidad de convalidación y también anotó que la entidad, en el trámite, utilizó más tiempo del legalmente determinado por el Decreto 019 de 10 de enero de 2012. . Resolución núm. 10637 de 4 de septiembre de 2012: a través de este acto la entidad confirmó su decisión. Sea lo primero precisar que el concepto favorable emitido por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad en respuesta a su derecho de petición7, no se refirió a la convalidación del título solicitado; el oficio de 1o. de diciembre de 2012 es claro al referirse a los requisitos para iniciar el trámite, en los siguientes términos: “Debido a que la consulta que usted presentó ante el Ministerio de Educación Nacional cumple con todos los requisitos exigidos para iniciar un trámite de convalidación, le informamos que hemos remitido sus documentos a la Unidad de Atención al Ciudadano para que se proceda al registro y numeración correspondiente”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el artículo 1° de la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005, “Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior”, citado como
sustento para negar la convalidación, prevé: “ARTÍCULO PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La convalidación prevista en la presente resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior”. … . CAPITULO II. 7 Folio 27 del cuaderno principal.
DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE
TÍTULOS. “ARTÍCULO TERCERO. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO Y POSTGRADO. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su origen verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:
1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. … .
2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación,
corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder de ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
4. EVALUACIÓN ACADÉ
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