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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00310-00-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00310-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO – Que resolvió un recurso ordinario de súplica / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Improcedente porque el error invocado no está contenido en la parte resolutiva ni influye en ella De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita [Código General del Proceso artículo 286], la corrección de providencias procede únicamente cuando la alteración de palabras está contendida en la parte resolutiva o influye en ella. [L]a Sala observa que en el sub examine el presunto error invocado por el demandante está contenido en el epígrafe de la providencia, particularmente en el nombre de la entidad demandada y en la referencia, por lo tanto, es pertinente negar la solicitud de corrección del auto por cuanto el error invocado no está contenido en la parte resolutiva ni influye en ella, tal como lo requiere en artículo 286 del Código General del Proceso antes citado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00310-00

Actor: CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO

La Sala1 procede a resolver la solicitud de corrección formulada por el apoderado especial del señor Carlos Alberto Beltrán Figueredo, en su condición de parte demandante, respecto del auto de 29 de septiembre de 2016, a través del cual se revolvió un recurso de súplica.

I. ANTECEDENTES 1 La Sala compuesta por los Consejeros de Estado Hernando Sánchez Sánchez, Roberto Augusto Serrato

Valdés y Oswaldo Giraldo López. El Despacho de la Consejera de Estado María Elizabeth García González, mediante auto de 11 de diciembre de 20132, rechazó de plano la demanda de la referencia por considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional. Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por los demás integrantes de la Sección Primera de esta Corporación por auto de 29 de septiembre de 20163, en el sentido de revocar el auto recurrido. La parte actora, mediante memorial de 2 de noviembre de 2016, solicitó la corrección del auto de 29 de septiembre de 2016, porque esta providencia contiene unos errores en el epígrafe, particularmente en cuanto al nombre de la entidad demandada y la referencia, en los siguientes términos: “[…] Dentro de ésta última decision proferida en esa H. Sala Contencioso dministrativo, se ha detectado un (sic) inconsistencia, como es que tal fallo se cita, en parte inicial, como demandado al COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES, siendo en realidad la entidad denominada estatal

denominada (sic) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, Unidad Operativa de PACHO, CUNDINAMARCA. A su vez, en esa primera parte del fallo y continuación de lo anterior, se dice en REFERENCIA: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA, lo cual no es cierto, sino que la súplica se interpuso contra auto que negó el trámite de la demanda […]”

II. CONSIDERACIONES Frente a la corrección de providencias el artículo 286 del Código General del Proceso4 establece lo siguiente: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 2 Folios 110 a 114 cuaderno principal. 3 Folios 130 a 135 cuaderno principal. 4 Normatividad aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas adicionales). De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, la corrección de providencias procede únicamente cuando la alteración de palabras está contendida en la parte resolutiva o influye en ella. En ese contexto, la Sala observa que en el sub examine el presunto error

invocado por el demandante está contenido en el epígrafe de la providencia, particularmente en el nombre de la entidad demandada y en la referencia, por lo tanto, es pertinente negar la solicitud de corrección del auto por cuanto el error invocado no está contenido en la parte resolutiva ni influye en ella, tal como lo requiere en artículo 286 del Código General del Proceso antes citado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Negar la solicitud de corrección del auto de 29 de septiembre de 2016, presentado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, se ordena por Secretaría, devolver el expediente al Despacho sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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