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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00310-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00310-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente contra actos de carácter particular siempre y cuando no se genere un derecho automático subjetivo a favor del demandante / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se rectifica el área de unos predios / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No procede respecto del acto por medio del cual se rectifica el área de unos predios / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto / DEMANDA CONTRA ACTO QUE RECTIFICA EL ÁREA DE UNOS PREDIOS – Tiene contenido económico cuantificable / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]s evidente que en el sub examine, no resulta procedente el mecanismo de control de nulidad en contra de las resoluciones acusadas, pues la norma transcrita es clara en establecer, que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, siempre y cuando no se genere un derecho automático subjetivo a favor del demandante. Para el Despacho, resulta evidente que las resoluciones acusadas resuelven una situación jurídica particular, que

entraña un contenido económico, pues a través de los mismos se rectifica el área de un predio de propiedad de las señoras Olga María Pachón Ríos y Aura María de López, asunto susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 152, numeral 3 y 156, numeral 2, ibidem, la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto los actos acusados fueron expedidos en el territorio de su jurisdicción. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir el expediente a la referida Corporación, para que proceda a efectuar el reparto correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO152 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 –ARTÍCULO136 NUMERAL 2 /LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO137 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO138 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00310-00

Actor: CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO En cumplimiento del auto de 29 de septiembre de 2016, el Despacho efectúa las

siguientes precisiones:

1. El ciudadano CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial, previa suspensión provisional, de las resoluciones núms. 25-513-0016-2008 de 9 de agosto de 2008 y 25-513-0023-2008 de 29 de octubre de 2008, expedidas por la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, por medio de las cuales se rectificó el área de unos predios rurales.

2. Este Despacho, mediante auto de 11 de diciembre de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de súplica que se resolvió en el citado auto de 29 de septiembre de 2016, en el sentido de revocar el proveído recurrido por considerar que aunque en un caso similar la Sección Primera había manifestado que los actos que actualizan la formación catastral son de trámite, lo cierto es que, en el presente asunto, en las resoluciones demandadas se indicó que contra ellas procedían los recursos de

reposición y apelación, lo que significa que sí constituyen actos definitivos, por lo que son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. En la citada providencia también se indicó que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la Oficina Delegada de Catastro de Pacho y no por el IGAC, sin embargo, dicha oficina corresponde a una Unidad Operativa de Catastro adscrita a la Dirección Territorial de Cundinamarca del IGAC1, entidad del orden nacional.

Para resolver, se considera: El artículo 137 del CPACA, en relación con la procedencia del medio de control de nulidad, prevé: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.2»(Negrillas fuera del texto). 1 Resolución núm. 1096 de 3 de diciembre de 2010, “Por la cual se determina la jurisdicción y sede de las

Direcciones Territoriales y se organizan Unidades Operativas para adelantar conservación catastral”. “[…] Artículo 1°. Para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo 28 del Decreto 208 del 2004, se organizan las siguientes Direcciones Territoriales, que tendrán la jurisdicción y sede que se indican a continuación: […] Artículo 2°. Para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo cuarto de esta resolución, se organizan las siguientes Unidades Operativas de Catastro (UOC), que estarán adscritas a la Dirección Territorial mencionada en la primera columna del siguiente cuadro […]”. 2 Es decir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, es evidente que en el sub examine, no resulta procedente el mecanismo de control de nulidad en contra de las resoluciones acusadas, pues la norma transcrita es clara en establecer, que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, siempre y cuando no se genere un derecho automático subjetivo a favor del demandante. Para el Despacho, resulta evidente que las resoluciones acusadas resuelven una situación jurídica particular, que entraña un contenido económico, pues a través de los mismos se rectifica el área de un predio de propiedad de las señoras Olga María Pachón Ríos y Aura María de López, asunto susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 152, numeral 33 y 156, numeral 24, ibidem, la autoridad competente para asumir el conocimiento del

asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto los actos acusados fueron expedidos en el territorio de su jurisdicción. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir el expediente a la referida Corporación, para que proceda a efectuar el reparto correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 «3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» (Negrilla fuera de texto). 4 «2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.» R E S U E L V E: REMÍTASE por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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