CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00312-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00312-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procedía al no haberse configurado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Cómputo en meses: Extensión del plazo hasta el primer día hábil / ACTO ADMINISTRATIVO – Publicidad: Incide en su eficacia y oponibilidad En efecto está probado dentro del proceso que la certificación expedida por la Procuraduría fue notificada el día 21 de junio de 2013, por lo cual el actor contaba con un día hábil para presentar su demanda so pena de la caducidad del medio de control. En teoría debían hacerlo el 22 de junio de 2013, sin embargo, se debe tener en cuenta que el 22 de junio de 2013 fue sábado, y en esa medida resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 […] Teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada de la certificación el 21 de junio de 2013 y que tenía hasta el 24 de ese mes y año para interponer la demanda como en efecto lo hizo, la Sala revocará el auto suplicado mediante el cual se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control y en su lugar se dispondrá decidir sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta los fundamentos de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la extensión del término de caducidad al primer día hábil cuando los cuatro meses vencen un día feriado o de vacante Consejo de Estado Sección Primera providencia de 14 de septiembre de 2000,
Radicación 6439, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00312-00
Actor: TECNICOS MARINOS ASOCIADOS S.A. – TECNIMAR S.A
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION GENERAL
MARITIMA LEY 1437 DE 2011
Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de septiembre de 2013 proferido por la Consejera de Estado Dra. María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control. I.- ANTECEDENTES Como antecedentes se deben referir los siguientes: 1.1. Que la DIMAR expidió la Resolución No. 630 del 19 de noviembre de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial el día 22 de noviembre de 2012 a través de la cual estableció “la remuneración del piloto practico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima”. 1.2. Que en los considerandos de dicha resolución se expresa que se fundamenta
en los artículos 4 y 7 de la Ley 658 de 2001, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, hace referencia a las Resoluciones No. 50 de 2002 y 183 del 2005 y por ultimo expresa “que se hace necesario reglamentar el artículo 7 de la Ley 658 de 2001, en el sentido de fijar la remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima del practicaje. 1.3. Que a juicio del actor la Resolución No. 630 de 2012 es contraria a la Ley 658 de 2001, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, artículos 333 y 58 de la Constitución Política, sufre de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder y vulnera derechos subjetivos de las empresas de practicaje incluyendo los de TECNIMAR. 1.4. Que solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría y le fue expedida constancia de asunto no conciliable. 1.5. Que como consecuencia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. II.- EL AUTO SUPLICADO Mediante la providencia suplicada se decidió rechazar la demanda por caducidad y se dispuso lo siguiente: “(…) En el caso sub examine, conforme consta a folio 10 del expediente, la Resolución 630 de 2012 (19 de noviembre), se publicó en el Diario Oficial el 22 de noviembre de 2012. Entonces, el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub lite, corrió
del 23 de noviembre de 2012, al 23 de marzo de 2013. Ahora bien, como quiera que el día 22 de marzo de 2013, el apoderado de la actora presento solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando un (1) día para que finalizaría el termino de caducidad, el mismo se encontraba suspendido hasta el 20 de junio de 2013, fecha en que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación. Lo anterior significa que el actor tenía hasta el 21 de junio de 2013 para presentar la demanda. En este sentido, advierte el Despacho que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, toda vez que conforme a constancia secretarial visible a folio 73 del expediente, la misma fue radicada el 24 de junio de 2013. Fuerza es, entonces, rechazar la demanda, por cuanto, conforme al numeral 1° del artículo 169 del C.P.A. y C.A., fue presentada por fuera del termino de caducidad de la acción..”1
III.- EL RECURSO DE SÚPLICA.
La parte actora, interpuso recurso de súplica contra el auto anterior solicitando sea revocado para que en su lugar sea admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sus argumentos son los siguientes: Que la Procuraduría profirió acto administrativo el 20 de junio de 2013 donde decidió que el asunto no era conciliable. Que esa decisión solo fue conocida por la parte actora el día 21 de junio de 2014, fecha en que fue notificada y entregada la constancia de asunto no conciliable.
Que no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso y el Despacho no se percató que la Procuraduría emitió la constancia un día antes de notificarla. IV.- CONSIDERACIONES A folio 19 del expediente obra la notificación del auto del 20 de junio de 2013 proferido por la Procuraduría dentro del trámite conciliatorio en el que figuró como convocante la compañía TECNIMAR S.A y como entidades convocadas el Ministerio de Defensa y la DIMAR. 1 Folio 85. El problema jurídico que debe resolverse en el presente caso es determinar si el hecho que la certificación haya sido expedida un día antes de su notificación, obligaba al actor desde la fecha de expedición o si sus efectos surgieron desde el día de su notificación. En atención a lo anterior se hace necesario estudiar lo relativo a la publicidad de los actos administrativos. Su noción básica es procurar que el destinatario lo conozca mediante una actuación específica de la autoridad administrativa que lo expide, para que inequívocamente se sepa que lo conoció. La publicidad del acto administrativo es un principio consagrado en la Constitución Política en su artículo 2092. La importancia de la publicidad del acto administrativo no radica en su validez o legalidad sino en su eficacia y la posibilidad de impugnarlo, determina la oponibilidad del acto, es su entrada en vigencia y se convierte en una necesidad para lograr su aplicación o cumplimiento, sin importar que sean generales o particulares.3 Las maneras en las que puede surtirse la publicad, sin tener en cuenta los casos en que se hace mediante la ejecución, son: La publicación, cuando se trata de
actos generales y excepcionalmente para actos particulares4; La comunicación para enterar al afectado mediante entrega personal o el envío de un oficio o mensaje por correo físico o electrónico si así lo autorizó el interesado y finalmente los distintos tipos de notificación. En efecto está probado dentro del proceso que la certificación expedida por la Procuraduría fue notificada el día 21 de junio de 2013, por lo cual el actor contaba con un día hábil para presentar su demanda so pena de la caducidad del medio de control. 2 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 3 Algunos actos particulares no requieren de publicidad como los son los derivados de procedimientos militares o de policía, o aquellos que sean de orden público económico o medidas cautelares tomadas antes o dentro de un proceso administrativos. 4 Cuando afecten a terceros que no hayan intervenido en la actuación. En teoría debían hacerlo el 22 de junio de 2013, sin embargo, se debe tener en cuenta que el 22 de junio de 2013 fue sábado, y en esa medida resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 19135, que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas fuera del texto) Así lo ha considerado esta Sala, por ejemplo, en providencia del 14 de septiembre de 2000: “El término para presentar la demanda ciertamente vencía el 17 de abril del 2000, habida cuenta de que la Resolución núm. 26 de 10 diciembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal, le fue notificada al actor el 16 del mismo mes y año. Luego, en aplicación del artículo 62 del C. de R.P.M., según el cual “si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, el término para el ejercicio oportuno de la acción se extendió hasta el 24 de abril del 2000. Y como la demanda fue presentada en tal fecha, según consta a folio 1 del cuaderno principal, lo fue dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., lo cual amerita la revocatoria del proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre su admisión.”6 Teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada de la certificación el 21 de junio de 2013 y que tenía hasta el 24 de ese mes y año para interponer la demanda como en efecto lo hizo7, la Sala revocará el auto suplicado mediante el cual se
rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control y en su lugar se dispondrá decidir sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta los fundamentos de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 5 Sobre régimen político y municipal. 6 Providencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. Núm.6439, Actor: Jorge Alberto Mejía Uribe, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Folio 73
PRIMERO: REVOCAR auto del 15 de septiembre de 2013 proferido por la Consejera de Estado Dra. María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que decida sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.