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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00312-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00312-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual se establecen factores para determinar la remuneración o contraprestación de quienes ejercen la actividad marítima de practicaje / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – Para fijar la remuneración de quienes ejercen la actividad de practicaje de acuerdo con el tonelaje de registro bruto de los buques que arriben a puerto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [E]n aras de resolver lo atinente a los cargos expuestos por la actora en la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012, resulta pertinente traer a colación el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 que […] determinó que la DIMAR tiene competencia para fijar la remuneración de aquellos que ejercen la actividad de practicaje, de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. […] En virtud de lo anterior del contraste normativo no es claro en esta etapa procesal que la habilitación señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 haga referencia a la prestación del servicio de practicaje por parte de las empresas o los pilotos, pues si bien es cierto que en virtud del numeral 12 del artículo 2º y el artículo 47 ibídem es función de las empresas desarrollar la actividad marítima de practicaje, también lo es, que de conformidad con los numerales 25 y 26 de la misma norma, el practicaje es el

ejercicio de la actividad por parte del piloto práctico. En ese orden de ideas, de la comparación de normas que propone la demandante no se deprende que la DIMAR se haya extralimitado en la regulación de la remuneración dispuesta en el señalado el artículo 7º de la Ley 658 de 2001, dado que en esta etapa procesal no es posible determinar cuál es el alcance de la citada norma, en el que, eventualmente, podría hacerse referencia a la regulación de la remuneración a favor de los pilotos prácticos. Por lo anterior, el Despacho no evidencia una violación del artículo 7º de la Ley 658 de 2001, en lo referente al cargo de extralimitación en las competencias asignadas a la entidad demandada para regular la remuneración de las actividades de practicaje. FALSA MOTIVACIÓN – Su estudio debe hacerse en la sentencia / DESVIACIÓN DE PODER - Su estudio debe hacerse en la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo de falsa motivación y deviación de poder esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional, en razón a la DIMAR benefició a los pilotos prácticos en detrimento del interés general y en que además esa entidad no indicó las razones por las cuales no definió la tarifa por pagos de las actividades de practicaje en cabeza de las empresas. Es necesario precisar que, del simple contraste normativo entre el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 y el acto acusado, no es posible determinar si los fundamentos que le sirvieron a la

entidad demandada para la expedición del acto son inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad, ni tampoco obra con el escrito de medida cautelar que se hubiere acreditado que en efecto el acto demandado adolece de falsa motivación y deviación de poder, de manera que, el análisis del cargo corresponde al fondo del asunto, por lo tanto, no es procedente en esta etapa procesal. Finalmente, frente al presunto desconocimiento de los derechos de libertad de empresa, de libre competencia y de propiedad privada, no encuentra el Despacho en esta etapa procesal argumentos normativos suficientes para concluir que la regulación de la remuneración a favor de los pilotos con ocasión del ejercicio de actividades de practicaje. Por lo anterior, y no encontrando en esta etapa procesal la contradicción que propone el actor y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, debe negarse la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 630 del 19 de noviembre de 2012 proferida por la DIMAR.

FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 46 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 47

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 630 DE 2012 (19 de noviembre)

DIRECCIÓN TÉCNICA GENERAL MARÍTIMA DIMAR (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00312-00

Actor: TÉCNICOS MARINOS ASOCIADOS S.A. – TECNIMAR S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó la remuneración de los pilotos prácticos en virtud del ejercicio de actividades de practicaje.

I. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. ASUNTO A TRATAR Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad Técnicos Marinos Asociados S.A. en contra de la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001”, expedida por la

Dirección Técnica General Marítima – DIMAR-.

III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL III.1. La sociedad Técnicos Marinos Asociados S.A. fundamentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que de la interpretación de los numerales 12, 25, 26 y 2º de la Ley 658 de

2001, los artículos 46, 52 y 58 ibídem se refleja que el servicio de practicaje es desarrollado por las empresas, debidamente autorizadas e inscritas, las cuales deben contar en su planta con pilotos prácticos licenciados, quienes físicamente realizan las maniobras de practicaje. Adujo las empresas de practicaje desarrollan esa actividad y prestan los servicios a terceros, mediante contratos celebrados con armadores, obligándose así, al cumplimiento de las deberes y riesgos derivados de dicha convención. Alegó que en virtud de lo anterior, la remuneración señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001, hace referencia a los servicios prestados por las empresas de practicaje, al ser aquellas quienes ejercen esa actividad marítima. Advirtió que el acto acusado, es contrarío al citado artículo 7º de la Ley 658 de 2001, pues fija la remuneración de los pilotos que ejercen la actividad de practicaje, cuando las únicas habilitadas para prestación de ese servicio son las empresas debidamente constituidas para esos efectos. Indicó que a las empresas de practicaje se les impone altas cargas y requisitos para su funcionamiento así como la asunción de riesgos de gran magnitud, anudado lo anterior con el acto acusado la DIMAR las priva de sus ingresos, para otorgárselos de forma exclusiva a los pilotos, por tal razón estas empresas incluida la demandante están destinadas al fracaso económico. Manifestó que la resolución demandada desconoce los derechos de libertad de empresa y libre competencia, en razón en que impide a las empresas fijar contractualmente el porcentaje de la tarifa que se le pagara a los pilotos, además

señaló que en caso de que las empresas no puedan acceder al pago de alguna porción de la tarifa, tendrán que retirarse forzosamente del mercado porque no tendrán los ingresos provenientes del desarrollo social; y además argumentó que existe una clara interferencia del estado en la gestión de las empresas, toda vez que la DIMAR coadministraría las empresas, como quiera que estas últimas no pueden fijar relaciones contractuales de manera libre con los pilotos ni con los usuarios del servicio. Concluyó que la Resolución No. 630 de 2012 incurrió en falsa motivación y en deviación de poder porque su finalidad es beneficiar a los pilotos prácticos en detrimento del interés general y de aspectos inherentes a la actividad del practicaje tales como la seguridad y la competitividad del país. Añadió que la entidad demandada no explicó las razones por las cuales reglamentó la remuneración de los pilotos prácticos cuando únicamente tenía competencia para regular los pagos a favor de las empresas.

IV. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IV.1. Por medio de auto calendado el 30 de junio de 2016 el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional1.

IV.2. Mediante memorial del 11 de agosto de 2016, la Dirección General Marítima (En adelante DIMAR), contestó de manera extemporánea la solicitud de suspensión provisional.

V. CASO EN CONCRETO.

V.1. Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los

efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión 1 Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. definitiva respecto del acto administrativo demandado . Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés

público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. V.2. De la solicitud de suspensión provisional y de la intervención de las entidades demandadas visibles en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. 630 del 19 de noviembre de 2012, la DIMAR estableció la remuneración de los pilotos prácticos así: Resolución No. 630 de 2012 (19) de noviembre de 2012 Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7° de la Ley 658 de 2001. (…) “ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones: Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique

el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias, y otros medios disponibles.

Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe.

Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.

Maniobras Especiales: Maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN. Para dar aplicación a la remuneración contenida en la presente resolución, la asesoría del piloto práctico comprende: En maniobra de amarre a boyas: Comienza en el momento de su llegada a bordo (en el punto de embarque), para posicionar una nave en una boya especialmente acondicionada en el mar, asegurándola por medio de sus líneas de amarre establecidas y en ocasiones ayudándose de las anclas del buque. Concluye cuando la nave queda debidamente asegurada.

En maniobra de atraque: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye al quedar la nave convenientemente asegurada en el lugar del muelle de destino.

En maniobra de fondeo: Comienza en el momento de su llegada a

bordo en el punto de embarque y concluye cuando fondea el ancla, fila la cadena necesaria para que el buque quede asegurado al fondo.

En maniobra de zarpe: Comienza en el momento de su llegada a bordo, con el propósito de salir del puerto, y concluye cuando se desembarca de la nave en la boya de mar o lugar indicado.

ARTÍCULO 3o. EXPRESIÓN MATEMÁTICA. Para determinar la remuneración de quienes ejercen la actividad marítima de practicaje se tendrán en cuenta el arqueo bruto (señalado en el artículo 7o de la Ley 658 de 2001) y los factores relacionados directamente con el servicio de practicaje (la distancia, el tipo de maniobra y el tiempo de espera), de los cuales resulta la siguiente expresión matemática: Tarifa = [(TAB) x FD x FM] + TE Siendo TAB (Tabla de Arqueo Bruto), FD (Factor de Distancia), FM (Factor de Maniobra), y TE (Tiempo de Espera). ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN. Establecer la remuneración del piloto práctico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las siguientes tablas: ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN. Establecer la remuneración del piloto práctico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las siguientes tablas: TABLA DE ARQUEO BRUTO (TAB) 97.501 - 100.000 3,69 100.001 - 102.500 3,73

102.501 - 105.000 3,78 105.001 - 107.500 3,82 107.501 - 110.000 3,86 110.001 - 112.500 3,90 112.501 - 115.000 3,94 115.001 - 117.500 3,98 117.501 - 120.000 4,02 120.001 - 122.500 4,06 122.501 - 125.000 4,10 125.001 - 127.500 4,14 127.501 - 130.000 4,18 130.001 - 132.500 4,22 132.501 - 135.000 4,25 135.001 - 137.500 4,29 137.501 - 140.000 4,33 140.001 - 142.500 4,37 142.501 - 145.000 4,40 145.001 - 147.500 4,44 147.501 - 150.000 4,47 150.001 - 152.500 4,51 152.501 - 155.000 4,54 155.001 - 157.500 4,58 157.501 - 160.000 4,61 160.001 - 162.500 4,64 162.501 - 165.000 4,68 165.001 - 167.500 4,71 167.501 - 170.000 4,74 170.001 - 172.500 4,77 172.501 - 175.000 4,80 175.001 - 177.500 4,83 177.501 - 180.000 4,86 180.001 - 182.500 4,89 182.501 - 185.000 4,92 185.001 - 187.500 4,95 187.501 - 190.000 4,98

190.001 - 192.500 5,01 192.501 - 195.000 5,04 195.001 - 197.500 5,07 197.501 - 200.000 5,09 200.001 - En adelante5,12 Para efectos del factor distancia se contabilizará desde la boya de mar, o el sitio autorizado para el embarco de los pilotos, o el sitio de fondeo autorizado por la Dirección General Marítima, hasta el lugar de desembarco del piloto y viceversa. La distancia de referencia será tomada de las siguientes cartas náuticas: Buenaventura (CP1): COL 153; Tumaco (CP2): COL 100 y 101; Barranquilla (CP3): COL 253; Santa Marta (CP4): COL 244 y 249; Cartagena (CP5): COL 261; San Andrés (CP7): COL 201; Turbo (CP8): COL 029; Coveñas (CP9): COL 618; Providencia (CP12): COL 218; Puerto Bolívar (CP14): COL 229.

TABLA DE DISTANCIA

Distancia FD (millas náuticas- (Factor mn) Distancia) Hasta 2 mn 1.02 Más de 2 mn hasta 1.05 6 mn Más de 6 mn hasta 1.07 10 mn Más de 10 mn 1.09 hasta 14 mn Más de 14 mn 1.11 hasta 17 mn Más de 17 mn 1.13

TABLA DE TIPO MANIOBRA

Maniobra FM (Factor Maniobra) Fondeo, zarpe de fondeo 1.0 Atraque, zarpe de muelle, 1.1 abarloamiento o acoderamiento, zarpe de

abarloamiento, zarpe de acoderamiento, zarpe. Amarre a boyas, zarpe de 1.15 amarre de boyas Maniobra especial 1. 25 Parágrafo 1°. El valor de la tabla está expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Parágrafo 2°. Para el caso de la maniobra de cambio de muelle, si esta se realiza dentro de las instalaciones de la misma Sociedad Portuaria o Terminal, así como hacia otra Sociedad Portuaria, el cobro corresponde al de una maniobra completa de atraque. Parágrafo 3°. La maniobra de corrida de muelle tendrá un costo equivalente al 20% del valor de una maniobra de atraque. Parágrafo 4°. La maniobra de entrada y salida de dragas tendrá un costo equivalente al 30% del valor de una maniobra de atraque Parágrafo 5°. Tiempo de Espera (TE). Cuando por demoras debidas a la operación del buque, al armador, la agencia marítima o a cualquier otra causa no imputable al Piloto Práctico, y este se encuentre disponible a bordo del buque, se incrementará la remuneración en un 25% del valor de la maniobra, por cada hora o fracción a partir de la segunda hora. En caso contrario, es decir, cuando el piloto práctico incumpla la hora para la cual fue solicitado, se efectuará un descuento del 25% del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora, a favor del Armador, Agente Marítimo o del buque. Cuando se solicite el servicio de practicaje y por razones ajenas al

piloto práctico la maniobra se cancele y este se encuentre a bordo, el servicio tendrá un costo del 20% del valor de la maniobra, si se cancela dentro de la primera hora; si se cancela la maniobra dentro de la segunda hora, tendrá un costo del 30%; si la maniobra es cancelada dentro de la tercera hora o más, tendrá un costo del 50%. En ningún caso, el valor del servicio podrá exceder del 50%. En caso contrario, es decir, cuando el piloto práctico incumpla la hora para la cual fue solicitado, se efectuará un descuento del 25% del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora, a favor del Armador, Agente Marítimo o del buque. Cuando se solicite el servicio de practicaje y por razones ajenas al piloto práctico la maniobra se cancele y este se encuentre a bordo, el servicio tendrá un costo del 20% del valor de la maniobra, si se cancela dentro de la primera hora; si se cancela la maniobra dentro de la segunda hora, tendrá un costo del 30%; si la maniobra es cancelada dentro de la tercera hora o más, tendrá un costo del 50%. En ningún caso, el valor del servicio podrá exceder del 50%. ARTÍCULO 5o. La remuneración para los pilotos prácticos por la prestación del servicio de practicaje, para los buques de guerra extranjeros, corresponderá al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los buques mercantes. ARTÍCULO 6o. En los terminales costa afuera para las operaciones de

cargue y descargue de hidrocarburos, en los cuales, por razones de gestión de riesgos es necesaria la permanencia para cualquier asesoría del piloto práctico a bordo, la remuneración base se aumentará así: Buque con arqueo bruto de 0 a 40.000 40% por un tiempo de 20 horas Buque con arqueo bruto mayor a 50% por un tiempo 40.000 hasta 60.000 de 22 horas Buque con arqueo bruto mayor de 60% por un tiempo 60.000 de 24 horas PARÁGRAFO 1o. El porcentaje señalado anteriormente se contará a partir del momento en que el buque queda asegurado y conectado al terminal costa afuera para iniciar la operación de cargue y/o descargue y cubrirá el tiempo determinado en el artículo 1o de conformidad con el tonelaje de registro del buque. PARÁGRAFO 2o. Para dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo 2o del artículo 3o de la presente resolución del Tiempo de Espera (TE), para los terminales de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente: Buque con arqueo A partir de la primera media hora que bruto de 0 a 60.000 sobrepase las 22 horas de operación Buque con arqueo A partir de la primera media hora que bruto mayor de sobrepase las 26 horas de operación 60.000 ARTÍCULO 7o. Cuando se ordene maniobra de fondeo adicional a las naves para realizar inspección antinarcóticos, se autorizará a los pilotos prácticos su cobro como una maniobra adicional. ARTÍCULO 8o. Si durante una misma maniobra de practicaje se

efectúan movimientos en radas, o en el interior de un puerto, previos o posteriores a la entrada o salida de un buque, se considerarán inherentes al mismo y no la dividirán ni darán derecho a compensación alguna. ARTÍCULO 9o. La remuneración contemplada en la presente resolución corresponde al valor de la maniobra efectuada por el Piloto Práctico exclusivamente y no involucra ninguna otra actividad conexa. ARTÍCULO 10. Cualquier otra maniobra que no esté contemplada en la presente resolución, o situación fortuita, será calificada por la Autoridad Marítima Nacional, quien autorizará el incremento de la remuneración hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ARTÍCULO 11. Establecer los siguientes puntos de embarque de pilotos prácticos: Buenaventura (CP1): Boya de Mar: Latitud 03o 47' 45” Norte, Longitud 077o 19' 15” Oeste. Tumaco (CP2): Latitud 01o 52' 00” Norte, Longitud 078o 46' 27” Oeste. Barranquilla (CP3): 1.5 millas al Noroeste de Bocas de Ceniza o Latitud 11o 07' 00” Norte, Longitud 074o 52' 30” Oeste. Santa Marta (CP4): Latitud 11o 14' 40” Norte, Longitud 74o 14' 12” Oeste, punto localizado a seiscientos metros (600 m) al suroeste de la isla el Morro. Cartagena (CP5): Latitud 10o 18' 54” Norte, Longitud 075o 35' 55”

Oeste, punto localizado a doscientos metros (200 m) al sur de la Boya de Mar. San Andrés (CP7): Latitud 12o 32' 00” Norte, Longitud 081o 41' 18” Oeste. Turbo (CP8): Latitud 08o 03' 42” Norte, Longitud 076o 45' 56” Oeste. Coveñas (CP9): Latitud 09o 32' 30” Norte, Longitud 075o 50' 00” Oeste, punto localizado sobre el área de fondeo de buques petroleros. Puerto Bolívar (CP14): Latitud: 12o 18.5 Norte, Longitud: 071o59.7 Oeste. ARTÍCULO 12. Establecer la obligación para todos los pilotos prácticos de presentar un informe mensual a la Capitanía de Puerto de las maniobras efectuadas, el cual se debe consignar: Arqueo del buque, tipo de maniobra realizada, terminal y remuneración de la maniobra ARTÍCULO 13. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen ARTÍCULO 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 50 del 1o de marzo de 2002, 357 del 13 de noviembre de 2003, 121 del 20 de junio de 2002, 357 del 13 de noviembre de 2003, Resolución número 183 del 21 de junio de 2005, Resolución número 119 del 4 de mayo de

2007. V.3. El solicitante de la suspensión provisional alegó que el acto incurre en las siguientes irregularidades: (i) manifestó que la DIMAR se extralimitó en la competencia concedida por el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 al regular la remuneración de los pilotos prácticos cuando las únicas habilitadas para ello son las empresas de practicaje a las cuales están vinculadas aquéllos; (ii) señaló que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación y desviación de poder por cuanto su finalidad es beneficiar a los pilotos prácticos en detrimento del derecho a la libre competencia económica. Los citados asuntos se abordarán en el orden planteado: V.4. Corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó la remuneración de los pilotos prácticos en virtud del ejercicio de actividades de practicaje. 5.4.1. Bajo ese entendido en aras de resolver lo atinente a los cargos expuestos por la actora en la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012, resulta pertinente traer a colación el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 que se invoca vulnerado: “Artículo 7º. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento. La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso,

la Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad, solidaridad social y redistribución económica.” (Subrayado del Despacho). De lo anterior se colige que, el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 determinó que la DIMAR tiene competencia para fijar la remuneración de aquellos que ejercen la actividad de practicaje, de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. Así las cosas, en aras de resolver lo pertinente al alcance del citado artículo 7º de la Ley 658 de 2001 sea lo primero advertir que el artículo 2 ibídem definió que debe entenderse como empresa de practicaje, piloto práctico y actividad de practicaje así: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por: (…)

12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente, requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente.

25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas

a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.

26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.”

(Subrayado del Despacho). Por su parte, el artículo 46 de la Ley 658 de 2001, indicó que la función de las empresas de practicaje es el desarrollo de la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la DIMAR, veamos: “Artículo 47. Función de las empresas de practicaje. Es función de las empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional.” En virtud de lo anterior del contraste normativo no es claro en esta etapa procesal que la habilitación señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 haga referencia a la prestación del servicio de practicaje por parte de las empresas o los pilotos, pues si bien es cierto que en virtud del numeral 12 del artículo 2º y el artículo 47 ibídem es función de las empresas desarrollar la actividad marítima de practicaje, también lo es, que de conformidad con los numerales 25 y 26 de la misma norma, el practicaje es el ejercicio de la actividad por parte del piloto práctico. En ese orden de ideas, de la comparación de normas que propone la demandante

no se deprende que la DIMAR se haya extralimitado en la regulación de la remuneración dispuesta en el señalado el artículo 7º de la Ley 658 de 2001, dado que en esta etapa procesal no es posible determinar cuál es el alcance de la citada norma, en el que, eventualmente, podría hacerse referencia a la regulación de la remuneración a favor de los pilotos prácticos. Por lo anterior, el Despacho no evidencia una violación del artículo 7º de la Ley 658 de 20012, en lo referente al cargo de extralimitación en las competencias 2.”Artículo 7º. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento. La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. Cuando el entrenamiento de los asignadas a la entidad demandada para regular la remuneración de las actividades de practicaje. 5.4.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo de falsa motivación y deviación de poder esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional, en razón a la DIMAR benefició a los pilotos prácticos en detrimento d

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