CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00312-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00312-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual se establecen factores para determinar la remuneración o contraprestación de quienes ejercen la actividad marítima de practicaje / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Para fijar la remuneración de quienes ejercen la actividad de practicaje de acuerdo con el tonelaje de registro bruto de los buques que arriben a puerto / PILOTO PRÁCTICO – Concepto / PRACTICAJE – Concepto / ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE – La determinación de los sujetos objeto de la regulación sobre la remuneración del servicio requiere un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [S]e advierte que es necesario definir cuál es el alcance del citado artículo 7º de la Ley 658 de 2001, a efectos de establecer qué personas son las que ejercen la actividad marítima de practicaje y, por ende, determinar quiénes son los sujetos de la regulación de la remuneración por la contraprestación del servicio de practicaje, sin que tal análisis sea procedente en esta sede. Aunado a lo anterior, no es claro en esta etapa procesal que la habilitación señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 haga referencia a la prestación del servicio de practicaje por parte de las
empresas o los pilotos, pues si bien es cierto que en virtud del numeral 12 del artículo 2º y el artículo 47 ibídem es función de las empresas desarrollar la actividad marítima de practicaje, también lo es que, de conformidad con los numerales 25 y 26 de la misma norma, el practicaje es el ejercicio de la actividad por parte del piloto práctico. […] En ese contexto, del contraste normativo entre la norma que fue invocada como vulnerada y el acto enjuiciado, no es posible definir si la DIMAR se extralimitó en la regulación de la remuneración de la actividad de practicaje, como quiera que tal análisis supone definir el alcance del artículo 7º de la Ley 658 de 2001, en concordancia con los numerales 12, 25, 26 del artículo 2º y el artículo 47 ibídem, sin que tal análisis sea procedente en esta sede. En ese orden de ideas, dado que en esta etapa procesal no es posible determinar cuál es el alcance de la citada norma, en el que, eventualmente, podría hacerse referencia a la regulación de la remuneración a favor de los pilotos prácticos, el cargo no prospera.
DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA – NO VULNERACIÓN / DERECHO DE
LIBERTAD ECONÓMICA – NO VULNERACIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – No vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Finalmente, en lo que tiene que ver con el último cargo, en el que se acusa al acto demandado de ocasionar un grave perjuicio a los derechos de libertad de
empresa, de libertad económica y de propiedad privada en detrimento del interés general, al privar de la remuneración por las actividades realizadas a las empresas de practicaje, lo que observa el Despacho en esta oportunidad procesal es que no se despoja a las citadas sociedades del pago por las labores que ejecutan, en la medida que en principio el acto garantiza una remuneración mínima en favor de los pilotos por la ejecución de labores de practicaje sin perjuicio de que las empresas realicen el cobro de tarifas por las actividades que desarrollan. Asimismo, debe advertirse que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se procederá a decretar la medida solicitada. En este caso, en lo que respecta a estos argumentos, la empresa actora no invocó ninguna norma como infringida, razón Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A. por la cual no es procedente la suspensión de los efectos del acto por estas razones.
FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 2 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 25 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 26 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 46 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 47
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 630 DE 2012 (19 de noviembre)
DIRECCIÓN TÉCNICA GENERAL MARÍTIMA DIMAR (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00312-00
Actor: TÉCNICOS MARINOS ASOCIADOS S.A. – TECNIMAR S.A
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la sociedad Técnicos Marinos Asociados S.A. – Tecnimar S.A., en contra el auto del 10 de diciembre de 20181, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012, “Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001”, expedida por la Dirección Técnica General
Marítima – DIMAR-.
I. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2013, la sociedad Técnicos Marinos Asociados S.A. – Tecnimar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012, “Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001”, expedida por la Dirección Técnica General Marítima – DIMAR-. 1 Visible a folios 49 a 54
Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
La actora presentó con la demanda, en escrito separado, solicitud de suspensión provisional de los efectos de la citada decisión, teniendo en cuenta lo siguiente: Sostuvo que, de la interpretación de los numerales 12, 25, 26 y 2º de la Ley 658 de 2001, los artículos 46, 52 y 58 ibídem, se refleja que el servicio de practicaje es desarrollado por las empresas, debidamente autorizadas e inscritas, las cuales deben contar en su planta con pilotos prácticos licenciados, quienes físicamente realizan las maniobras de practicaje. Adujo que las empresas de practicaje desarrollan esa actividad y prestan los servicios a terceros, mediante contratos celebrados con armadores, obligándose así al cumplimiento de las deberes y riesgos derivados de dicha convención. Alegó que, en virtud de lo anterior, la remuneración señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 hace referencia a los servicios prestados por las empresas de practicaje, al ser aquellas quienes ejercen esa actividad marítima. Advirtió que el acto acusado es contrario al citado artículo 7º de la Ley 658 de 2001, pues fija la remuneración de los pilotos que ejercen la actividad de practicaje, cuando las únicas habilitadas para la prestación de ese servicio son las empresas debidamente constituidas para esos efectos. Indicó que a las empresas de practicaje se les impone altas cargas y requisitos
para su funcionamiento, así como la asunción de riesgos de gran magnitud; anudado lo anterior, el acto acusado la DIMAR las priva de sus ingresos, para otorgárselos de forma exclusiva a los pilotos, por tal razón estas empresas, incluida la demandante, están destinadas al fracaso económico.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el Despacho decidió negar la medida cautelar con base en los siguientes argumentos: Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
Sostuvo que del contraste normativo entre la norma que fue invocada como vulnerada y el acto acusado, no es claro en esta etapa procesal que la habilitación señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001, haga referencia a la prestación del servicio de practicaje por parte de las empresas o los pilotos, pues si bien es cierto que, en virtud del numeral 12 del artículo 2º y el artículo 47 ibídem, es función de aquellas desarrollar la actividad marítima de practicaje, también lo es que, de conformidad con los numerales 25 y 26 de la misma norma, el practicaje es el ejercicio de la actividad por parte del piloto práctico. En lo que tiene que ver con los cargos de falsa motivación y desviación de poder adujo que del simple contraste normativo entre el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 y el acto acusado, no es posible determinar si los fundamentos que le sirvieron a
la entidad demandad para la expedición del acto son inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad. Finalmente, frente al presunto desconocimiento de los derechos de libertad de empresa, de libre competencia y de propiedad privada, no observó el Despacho argumentos normativos suficientes para concluir que la regulación de la remuneración a favor de los pilotos con ocasión del ejercicio de actividades de practicaje, ocasionara tal perjuicio.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la sociedad Técnicos Marinos Asociados S.A. interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así: Sostuvo que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 658 de 2001, la remuneración corresponde a quien esté autorizado a ejercer la actividad de practicaje, esto es, en favor de las Empresas de Practicaje, quienes se encuentran debidamente constituidas para esos efectos.
Manifestó que las Empresas de Practicaje tienen una carga regulatoria mucho más alta que la de cualquier empresa, lo que hace aún más relevante el impacto de la ausencia de remuneración. Así las cosas, la Ley exige que el servicio de Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A. practicaje sea prestado exclusivamente por las sociedades que se encuentren constituidas para esos efectos, y que deben además responder frente a terceros por las maniobras y desempeño de los pilotos Prácticos a su servicio.
Señaló que, con la expedición del acto acusado, la entidad demandada sustrae
completamente a las Empresas de Practicaje de los ingresos que deberían de recibir precisamente para la labor para la que han sido creadas. Arguyó que, si bien es cierto que los asuntos relativos a la libertad de empresa, de libre competencia y de propiedad privada, son asuntos de fondo, el Despacho no puede desconocer que un acto administrativo que cambia el sujeto que recibirá la remuneración por una actividad, pasándolo de las Empresas autorizadas a los pilotos prácticos, conllevaría a que sociedades como Tecnimar sean inviables al no recibir ingresos por la actividad que prestan. Concluyó que el acto acusado tiene un grave impacto en el mercado, en detrimento del interés general en tanto “la facultad de regulación que el legislador estableció en cabeza de la DIMAR, tiene por objeto proteger a los demandantes o solicitantes del servicio, Armadores, del potencial abuso al que podrían verse sometidos por parte de las Empresas de Practicaje, y por esa vía, y ahí entra a jugar el interés general, proteger el comercio nacional e internacional, la competitividad del país, la seguridad de la vida humana en el mar, del medio ambiente acuático, y del tráfico fluvial y marino. Lo que ocurre con la expedición de la Resolución No. 630 de 2012, y esto constituye un yerro, es que se termina, sin justificación alguna, generando una tarifa que sólo beneficia y protege unos profesionales, como lo son los pilotos de practicaje, los cuales finalmente son unos contratistas especializados. Y en ese propósito, al beneficiar y proteger particulares sin tener competencia para el efecto, la Resolución No. 630 de 2012 desprotege al usuario final y por
ende al mercado”2.
IV. TRASLADO 2 Visible a folios 61 a 67
Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
La Dirección General Marítima (en adelante DIMAR) guardó silencio durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 10 de diciembre de 2018.
V. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2018, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012, “Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001”, expedida por la Dirección Técnica General Marítima – DIMAR-.
V.1. Caso concreto A efectos de resolver el recurso de reposición instaurado por la parte actora en contra de la providencia del 10 de diciembre de 2018, observa el Despacho que se hace necesario traer a colación el acto enjuiciado, esto es, la Resolución 630 del 19 de noviembre de 2012; veamos: “Resolución No. 630 de 2012 (19) de noviembre de 2012 Por medio de la cual se establece la remuneración dispuesta en el artículo 7° de la Ley 658 de 2001. (…) “Artículo 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones: Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique
el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias, y otros medios disponibles.
Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe.
Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.
Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
Maniobras Especiales: Maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.
Artículo 2o. APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN. Para dar aplicación a la remuneración contenida en la presente resolución, la asesoría del piloto práctico comprende: En maniobra de amarre a boyas: Comienza en el momento de su llegada a bordo (en el punto de embarque), para posicionar una nave en una boya especialmente acondicionada en el mar, asegurándola por medio de sus líneas de amarre establecidas y en ocasiones ayudándose de las anclas del buque. Concluye cuando la nave queda debidamente asegurada.
En maniobra de atraque: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye al quedar la nave
convenientemente asegurada en el lugar del muelle de destino.
En maniobra de fondeo: Comienza en el momento de su llegada a bordo en el punto de embarque y concluye cuando fondea el ancla, fila la cadena necesaria para que el buque quede asegurado al fondo.
En maniobra de zarpe: Comienza en el momento de su llegada a bordo, con el propósito de salir del puerto, y concluye cuando se desembarca de la nave en la boya de mar o lugar indicado.
Artículo 3o. EXPRESIÓN MATEMÁTICA. Para determinar la remuneración de quienes ejercen la actividad marítima de practicaje se tendrán en cuenta el arqueo bruto (señalado en el artículo 7o de la Ley 658 de 2001) y los factores relacionados directamente con el servicio de practicaje (la distancia, el tipo de maniobra y el tiempo de espera), de los cuales resulta la siguiente expresión matemática: Tarifa = [(TAB) x FD x FM] + TE Siendo TAB (Tabla de Arqueo Bruto), FD (Factor de Distancia), FM (Factor de Maniobra), y TE (Tiempo de Espera). Artículo 4o. REMUNERACIÓN. Establecer la remuneración del piloto práctico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las siguientes tablas: Artículo 4o. REMUNERACIÓN. Establecer la remuneración del piloto práctico que ejerza la actividad de practicaje en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las siguientes tablas:
TABLA DE ARQUEO BRUTO (TAB)
97.501 - 100.000 3,69 100.001 - 102.500 3,73 102.501 - 105.000 3,78
Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A. 105.001 - 107.500 3,82 107.501 - 110.000 3,86 110.001 - 112.500 3,90 112.501 - 115.000 3,94 115.001 - 117.500 3,98 117.501 - 120.000 4,02 120.001 - 122.500 4,06 122.501 - 125.000 4,10 125.001 - 127.500 4,14 127.501 - 130.000 4,18 130.001 - 132.500 4,22 132.501 - 135.000 4,25 135.001 - 137.500 4,29 137.501 - 140.000 4,33 140.001 - 142.500 4,37 142.501 - 145.000 4,40 145.001 - 147.500 4,44 147.501 - 150.000 4,47 150.001 - 152.500 4,51 152.501 - 155.000 4,54 155.001 - 157.500 4,58 157.501 - 160.000 4,61 160.001 - 162.500 4,64 162.501 - 165.000 4,68 165.001 - 167.500 4,71 167.501 - 170.000 4,74 170.001 - 172.500 4,77 172.501 - 175.000 4,80 175.001 - 177.500 4,83
177.501 - 180.000 4,86 180.001 - 182.500 4,89 182.501 - 185.000 4,92 185.001 - 187.500 4,95 187.501 - 190.000 4,98 190.001 - 192.500 5,01 192.501 - 195.000 5,04 195.001 - 197.500 5,07 197.501 - 200.000 5,09 200.001 - En adelante5,12 Para efectos del factor distancia se contabilizará desde la boya de mar, o el sitio autorizado para el embarco de los pilotos, o el sitio de fondeo autorizado por la Dirección General Marítima, hasta el lugar de desembarco del piloto y viceversa. La distancia de referencia será tomada de las siguientes cartas náuticas: Buenaventura (CP1): COL 153; Tumaco (CP2): COL 100 y 101; Barranquilla (CP3): COL 253; Santa Marta (CP4): COL 244 y 249; Cartagena (CP5): COL 261; San Andrés (CP7): COL 201; Turbo (CP8): COL 029; Coveñas (CP9): COL 618; Providencia (CP12): COL 218; Puerto Bolívar (CP14): COL 229.
TABLA DE DISTANCIA Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
Distancia FD (millas náuticas- (Factor mn) Distancia) Hasta 2 mn 1.02 Más de 2 mn hasta 1.05 6 mn Más de 6 mn hasta 1.07 10 mn Más de 10 mn 1.09
hasta 14 mn Más de 14 mn 1.11 hasta 17 mn Más de 17 mn 1.13
TABLA DE TIPO MANIOBRA
Maniobra FM (Factor Maniobra) Fondeo, zarpe de fondeo 1.0 Atraque, zarpe de muelle, 1.1 abarloamiento o acoderamiento, zarpe de abarloamiento, zarpe de acoderamiento, zarpe. Amarre a boyas, zarpe de 1.15 amarre de boyas Maniobra especial 1. 25 Parágrafo 1°. El valor de la tabla está expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Parágrafo 2°. Para el caso de la maniobra de cambio de muelle, si esta se realiza dentro de las instalaciones de la misma Sociedad Portuaria o Terminal, así como hacia otra Sociedad Portuaria, el cobro corresponde al de una maniobra completa de atraque. Parágrafo 3°. La maniobra de corrida de muelle tendrá un costo equivalente al 20% del valor de una maniobra de atraque. Parágrafo 4°. La maniobra de entrada y salida de dragas tendrá un costo equivalente al 30% del valor de una maniobra de atraque Parágrafo 5°. Tiempo de Espera (TE). Cuando por demoras debidas a la operación del buque, al armador, la agencia marítima o a cualquier otra causa no imputable al Piloto Práctico, y este se encuentre disponible a bordo del buque, se incrementará la remuneración en un 25% del valor de la maniobra, por cada hora o fracción a partir de la
segunda hora. En caso contrario, es decir, cuando el piloto práctico incumpla la hora Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A. para la cual fue solicitado, se efectuará un descuento del 25% del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora, a favor del Armador, Agente Marítimo o del buque.
Cuando se solicite el servicio de practicaje y por razones ajenas al piloto práctico la maniobra se cancele y este se encuentre a bordo, el servicio tendrá un costo del 20% del valor de la maniobra, si se cancela dentro de la primera hora; si se cancela la maniobra dentro de la segunda hora, tendrá un costo del 30%; si la maniobra es cancelada dentro de la tercera hora o más, tendrá un costo del 50%. En ningún caso, el valor del servicio podrá exceder del 50%. En caso contrario, es decir, cuando el piloto práctico incumpla la hora para la cual fue solicitado, se efectuará un descuento del 25% del valor de la maniobra, por cada hora o fracción, a partir de la segunda hora, a favor del Armador, Agente Marítimo o del buque. Cuando se solicite el servicio de practicaje y por razones ajenas al piloto práctico la maniobra se cancele y este se encuentre a bordo, el servicio tendrá un costo del 20% del valor de la maniobra, si se cancela dentro de la primera hora; si se cancela la maniobra dentro de la segunda hora, tendrá un costo del 30%; si la maniobra es cancelada
dentro de la tercera hora o más, tendrá un costo del 50%. En ningún caso, el valor del servicio podrá exceder del 50%. Artículo 5o. La remuneración para los pilotos prácticos por la prestación del servicio de practicaje, para los buques de guerra extranjeros, corresponderá al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los buques mercantes. Artículo 6o. En los terminales costa afuera para las operaciones de cargue y descargue de hidrocarburos, en los cuales, por razones de gestión de riesgos es necesaria la permanencia para cualquier asesoría del piloto práctico a bordo, la remuneración base se aumentará así: Buque con arqueo bruto de 0 a 40.000 40% por un tiempo de 20 horas Buque con arqueo bruto mayor a 50% por un tiempo 40.000 hasta 60.000 de 22 horas Buque con arqueo bruto mayor de 60% por un tiempo 60.000 de 24 horas Parágrafo 1o. El porcentaje señalado anteriormente se contará a partir del momento en que el buque queda asegurado y conectado al terminal costa afuera para iniciar la operación de cargue y/o descargue y cubrirá el tiempo determinado en el artículo 1o de conformidad con el tonelaje de registro del buque. Parágrafo 2o. Para dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo 2o del artículo 3o de la presente resolución del Tiempo de Espera (TE), para los terminales de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente: Buque con arqueo A partir de la primera media hora que
bruto de 0 a 60.000 sobrepase las 22 horas de operación Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
Buque con arqueo A partir de la primera media hora que bruto mayor de sobrepase las 26 horas de operación 60.000 Artículo 7o. Cuando se ordene maniobra de fondeo adicional a las naves para realizar inspección antinarcóticos, se autorizará a los pilotos prácticos su cobro como una maniobra adicional. Artículo 8o. Si durante una misma maniobra de practicaje se efectúan movimientos en radas, o en el interior de un puerto, previos o posteriores a la entrada o salida de un buque, se considerarán inherentes al mismo y no la dividirán ni darán derecho a compensación alguna. Artículo 9o. La remuneración contemplada en la presente resolución corresponde al valor de la maniobra efectuada por el Piloto Práctico exclusivamente y no involucra ninguna otra actividad conexa. Artículo 10. Cualquier otra maniobra que no esté contemplada en la presente resolución, o situación fortuita, será calificada por la Autoridad Marítima Nacional, quien autorizará el incremento de la remuneración hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Artículo 11. Establecer los siguientes puntos de embarque de pilotos prácticos: Buenaventura (CP1): Boya de Mar: Latitud 03o 47' 45” Norte, Longitud
077o 19' 15” Oeste. Tumaco (CP2): Latitud 01o 52' 00” Norte, Longitud 078o 46' 27” Oeste. Barranquilla (CP3): 1.5 millas al Noroeste de Bocas de Ceniza o Latitud 11o 07' 00” Norte, Longitud 074o 52' 30” Oeste. Santa Marta (CP4): Latitud 11o 14' 40” Norte, Longitud 74o 14' 12” Oeste, punto localizado a seiscientos metros (600 m) al suroeste de la isla el Morro. Cartagena (CP5): Latitud 10o 18' 54” Norte, Longitud 075o 35' 55” Oeste, punto localizado a doscientos metros (200 m) al sur de la Boya de Mar. San Andrés (CP7): Latitud 12o 32' 00” Norte, Longitud 081o 41' 18” Oeste. Turbo (CP8): Latitud 08o 03' 42” Norte, Longitud 076o 45' 56” Oeste. Coveñas (CP9): Latitud 09o 32' 30” Norte, Longitud 075o 50' 00” Oeste, punto localizado sobre el área de fondeo de buques petroleros. Puerto Bolívar (CP14): Latitud: 12o 18.5 Norte, Longitud: 071o59.7 Oeste. Artículo 12. Establecer la obligación para todos los pilotos prácticos de Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
presentar un informe mensual a la Capitanía de Puerto de las maniobras efectuadas, el cual se debe consignar: Arqueo del buque, tipo de maniobra realizada, terminal y remuneración de la maniobra Artículo 13. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 50 del 1o de marzo de 2002, 357 del 13 de noviembre de 2003, 121 del 20 de junio de 2002, 357 del 13 de noviembre de 2003, Resolución número 183 del 21 de junio de 2005, Resolución número 119 del 4 de mayo de 2007.” En ese orden de ideas, lo que observa el Despacho es que la actora en el recurso de reposición, reitera los argumentos que fueron expuestos en la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, estos son, (i) que la DIMAR se extralimitó en la competencia concedida por el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 al regular la remuneración de los pilotos prácticos cuando las únicas habilitadas para ello son las empresas de practicaje a las cuales están vinculadas aquéllos, y (ii) que el acto enjuiciado le ocasiona un grave perjuicio a los derechos de libertad de empresa, de libertad económica y de propiedad privada en detrimento del interés general, al privar de la remuneración por las actividades realizadas a las empresas
de practicaje. V.1.1. Siendo ello así, al respecto del primer punto, se observa que el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 determinó que la DIMAR tiene competencia para fijar la remuneración de aquellos que ejercen la actividad de practicaje, de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 7º. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento. La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad, solidaridad social y redistribución económica.” (Subrayado del Despacho).
Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A.
Visto esto, se advierte que es necesario definir cuál es el alcance del citado artículo 7º de la Ley 658 de 2001, a efectos de establecer qué personas son las que ejercen la actividad marítima de practicaje y, por ende, determinar quiénes son los sujetos de la regulación de la remuneración por la contraprestación del servicio de practicaje, sin que tal análisis sea procedente en esta sede.
Aunado a lo anterior, no es claro en esta etapa procesal que la habilitación señalada en el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 haga referencia a la prestación del servicio de practicaje por parte de las empresas o los pilotos, pues si bien es cierto que en virtud del numeral 12 del artículo 2º y el artículo 47 ibídem es función de las empresas desarrollar la actividad marítima de practicaje, también lo es que, de conformidad con los numerales 25 y 26 de la misma norma, el practicaje es el ejercicio de la actividad por parte del piloto práctico. Al respecto se tiene que el artículo 2º de la Ley 658 de 2001, al definir qué debe entenderse como actividad de practicaje, determinó que la misma es el ejercicio de esa labor por el piloto; veamos: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por: (…)
25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.
26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.”
(Subrayado del Despacho). Por su parte, el artículo 46 de la Ley 658 de 2001, indicó que la función de las empresas de practicaje es el desarrollo de la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la DIMAR, veamos: Radicado: 11001 0324 000 2013 00312 00
Demandante: Técnicos Marinos Asociados S.A. Tecnimar S.A. “Artículo 47. Función de las empresas de practicaje. Es función de las empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional.” (Subrayas del Despacho) En ese contexto, del contraste normativo entre la norma que fue invocada como vulnerada y el acto enjuiciado, no es posible definir si la DIMAR se extralimitó en la reg
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