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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00315-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00315-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para reglamentar sobre la expedición y prórroga de las licencias y el manejo de las señales incidentales [L]a ANTV se encuentra facultada, entre otras, para reglamentar lo concerniente al otorgamiento y prórroga de concesiones, fijar las tasas y tarifas por concepto de otorgamiento de concesiones y a la distribución de señales incidentales. Visto lo anterior, lo que encuentra la Sala es que la ANTV sí tenía competencia para la expedición de las normas que censura el accionante contenidas en la Resolución No. 433 del 15 de abril de 2013, pues los artículos demandados en este proceso responden a las citadas facultades en cuanto que reglamentan lo concerniente a la expedición y prórroga de las licencias, y al manejo de las señales incidentales.

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISION – Clasificación / TELEVISIÓN

COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Objeto / TELEVISIÓN

COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Características

[E]ste tipo de televisión, es decir, el comunitario, por mandato legal debe ser prestado por “las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión”, y se entiende por tales “la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o

colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria” (Numeral cuarto del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en consonancia con el inciso segundo del artículo 35 ibídem). La citada providencia se ocupó principalmente de establecer si para acceder a dicho servicio era requerido agotar un proceso de licitación, frente a lo cual sostuvo que no era necesario. Sobre la manera de acceder a la prestación del servicio de televisión en general indicó que existían tres formas: la primera, que se daba por ministerio de la ley (caso INRAVISIÓN), la segunda por contrato de concesión y la tercera mediante licencia […] La televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro supone una adaptación de los medios de comunicación para que la comunidad los pueda usar para cualquiera de los objetivos que estime convenientes, dentro de las condiciones que la ley establezca. Allí, los habitantes fungen como planificadores, productores o intérpretes, y se busca que de la emisión y recepción de la información se pase a la interlocución a través de la participación de la comunidad en todo el proceso de producción, pues los sistemas de televisión comunitaria surgen de asociaciones o corporaciones en su búsqueda por recuperar la cultura, lenguaje y por supuesto en un esfuerzo por alcanzar valores de inclusión en la sociedad. Se trata de un tipo de televisión que se clasifica en razón del territorio respecto de un limitado cubrimiento geográfico y que es cerrada, en cuanto que llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esa transmisión o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones.

TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Licencias /

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Modificación de los requisitos para su otorgamiento / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Régimen de transición para las licencias vigentes al momento de expedición de nueva regulación. Resolución 433 de 2013 / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Otorga un derecho temporal de operación /

LICENCIAS – Naturaleza / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – No genera derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS - No surgen por el otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de televisión

[L]a Sala observa que el concepto de derecho adquirido que invoca el accionante no se acompasa con el esgrimido con anterioridad, pues en manera alguna puede entenderse que las licencias que se otorgan para la prestación de servicios públicos, como el de televisión comunitaria, se reputen como derechos de propiedad o cualquier otro tipo de derecho de naturaleza intangible e inmodificable. En efecto, las licencias, autorizaciones o permisos son derechos temporales de operación que nacen subordinados al cumplimiento de deberes que trascienden el interés individual de su titular, sobre todo en tratándose de servicios públicos, puesto que de cualquier forma se encuentran subordinados al interés

público. […] Este tipo de actos responden al ejercicio de poder de policía administrativa, en tanto que al Estado le asiste la obligación de controlar la actividad en aras de garantizar que el objeto de la licencia sea efectivamente llevado a cabo. […] Siendo ello así, mal puede hablarse de la vulneración de derechos adquiridos en relación con las licencias otorgadas a particulares para la prestación de un servicio público como el de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, pues, como ya quedó dicho, la titularidad que se ostenta respecto de tales licencias no tiene la connotación de un derecho adquirido en cuanto que no entra a ser parte del patrimonio del individuo y siempre se encuentra limitado por su temporalidad y el interés público al que se somete tanto al momento en que le es expedida como en todo el ejercicio de la actividad autorizada. DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites La Corte Constitucional ha definido los derechos adquiridos como aquellas “situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”. Tales derechos, además de brindar protección a ciertas situaciones consolidadas, también obran como un límite al poder del Estado a efectos de resguardar al particular de eventuales decisiones arbitrarias que puedan llegarlos a afectar (en asuntos pensionales por ejemplo), bajo la arista de que, al mismo tiempo, es procedente su restricción cuando medie el interés público o social, tal y como acontece en materia de expropiaciones, de estados de guerra, en consideración a la protección

del patrimonio cultural o cuando quiera que exista la necesidad de prestar servicios públicos. […] Bajo esas consideraciones, es claro que el derecho de propiedad, sobre el cual nació y se edifica el concepto de derechos adquiridos que ahora nos atañe, no es absoluto pues implica responsabilidades debido a las consecuencias e impactos que la disposición del mismo genera en la sociedad. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad En relación con la intervención que hiciera el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez, quien manifestó actuar como vocero gremial de doscientos cincuenta (250) comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión por cable sin ánimo de lucro y representante legal de la Federación Colombiana de Sistemas de Operadores de Televisión Comunitaria por Cable (en adelante FESCOM)-, lo primero que observa la Sala es que resulta extemporánea debido a que fue presentada después de haberse llevado a cabo la audiencia inicial, siendo que la oportunidad para hacerlo lo era hasta en esa diligencia, de conformidad con el artículo 223 del CPACA. 3

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Prórroga. Requisitos / CONCESIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO - Derecho precario sujeto a condición resolutoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s preciso advertir que, respecto de ciertos derechos que confieren a los

particulares concesionarios o beneficiarios de una licencia el uso y explotación de bienes del Estado, es decir, aquellos denominados por la jurisprudencia y la doctrina “precarios” o “relativos”, no se puede predicar la existencia de una situación jurídica concreta o reclamar la existencia de un derecho adquirido, pues, como quedó explicado en el anterior acápite, se trata de derechos provisionales o transitorios en la medida que pueden modificarse o extinguirse cuando cambia la regulación en que se fundamentan o cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen que, fundándose en el interés general, sean revocados o modificados. […] Si ello es así, mal puede el demandante plantear el desconocimiento de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, pues sobre las licencias expedidas para la prestación del servicio de televisión comunitaria se predican las mismas características anotadas, estas son, la imposibilidad de alegar la existencia de derechos adquiridos y menos aún de una autorización perpetua, circunstancia que lleva a negar el cargo así planteado. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para crear requisitos a efectos de que se acceda a la prórroga de las licencias existentes [S]obre el punto que discute el demandante cuando pone en duda la atribución de la ANTV para crear requisitos a efectos de que se acceda a la prórroga de las licencias existentes, llama la atención la Sala sobre el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada a la ANTV en el artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, en consonancia con lo que dispone el literal e) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995,

que no es nada distinto a la precisión de disposiciones propias del ámbito de su competencia y acordes con el ordenamiento que le sirve de fundamento, de modo que su ejecución no sólo lo consulta sino que garantiza el ejercicio pleno del servicio público en este caso.

LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Causales de cancelación / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para establecer nuevas causales de cancelación de licencias / CONCESIÓN – Constitución de garantías La decisión de cancelación supone un juicio de carácter sancionatorio, en cuanto no permite que la actividad, en este caso, relacionada con la prestación del servicio de televisión comunitaria, se lleve a cabo debido a la ocurrencia de las causales que se prevean por la autoridad competente para ese propósito. En tal escenario, la creación de nuevas causales de cancelación es concordante plenamente con la función reglamentaria que sobre este preciso punto le fue conferida inicialmente a la Comisión Nacional de Televisión, y hoy a la ANTV, por disposición del Congreso de la República vista en el literal e) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, […] Sobre el particular, la Corte Constitucional encontró exequible la disposición, aduciendo que era completamente consonante con la Carta Suprema la delimitación del régimen sancionatorio. […] Ahora bien, se agrega a lo dicho que el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, aplicable a la ANTV por mandato del artículo 14 de la Ley

1507 de 2012, le permite a dicha entidad reglamentar lo concerniente a la 4

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz constitución de garantías una vez se haya otorgado la concesión, de modo que, tampoco por este motivo el reproche del demandante para invocar la nulidad de las normas que acusa tiene vocación de prosperar pues, como ya se dijo al contextualizar el alcance del servicio público en análisis, no se trata de una concesión por contrato sino por licencia, y si ello es así, el argumento del demandante consistente en que no eran exigibles esas pólizas por no ser un contrato asegurable carecen de sustento.

SEÑALES INCIDENTALES - Legalidad de la prohibición de su distribución a comunidades organizadas / COMUNIDADES ORGANIZADAS - Prohibición de señales incidentales / TELEVISIÓN COMUNITARIA - Prohibición de distribución de señales incidentales / SEÑALES INCIDENTALES – Pago de derechos de autor / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]o que halla la Sala es que el reparo de la parte actora también resulta infundado, dado que no es la ANTV la que está creando un obstáculo para la prestación del servicio de televisión comunitaria al imponer a las comunidades organizadas el pago de derechos de autor y/o las autorizaciones que sobre la materia deban expedirse para la recepción y distribución de las indicadas señales, sino que, según la jurisprudencia transcrita, fue el Legislador quien así lo dispuso (Ley 182 de 1995), razonamiento que encamina la decisión de la Sala a denegar

las súplicas de nulidad del artículo 11, en el parágrafo uno del artículo 14, en el inciso 2 del artículo 15, en el numeral 2 del artículo 21, en el numeral 5 del artículo 22 y en el numeral 6 del artículo 24 de la Resolución No. 433 del 15 de abril de

2013. La autorización o pago de derechos de autor a que es sometida la distribución de señales incidentales por parte de los prestadores del servicio de televisión comunitaria en la forma anotada tiene además fundamento en el tratamiento que sobre los mismos ha dado tanto el Congreso de la República en la Ley 23 de 1982 como la Corte Constitucional (principalmente en Sentencia C-155 de 1998), pues dada su regulación y el desarrollo jurisprudencial sobre su alcance, se concluye que se trata de derechos fundamentales en su dimensión moral, y de la necesidad de protegerlos en su connotación patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2001, Radicación 11001-03-24-000-1999-05908-01, C.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 10 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 25 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 433

DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 3

(No anulado) / RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 8 (No anulado) / RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 9 (No anulado)/ RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 11 (No anulado) / RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 14 (No anulado) / RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 15 (No anulado) / RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 21 (No anulado) / 5

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 22 (No anulado) / RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 23 (No anulado) /

RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 24 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00315-00

Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTÍZ

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (EN ADELANTE ANTV) Referencia: La ANTV es competente para reglamentar lo concerniente al otorgamiento y prórroga de las licencias para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, para la creación de causales de cancelación de las mismas y para imponer el pago de derechos de autor o autorizaciones para la recepción y distribución de señales incidentales.

No es cierto que el acto administrativo que reglamentó el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, cree un término de expiración de las licencias. No es nulo el acto administrativo que reglamentó el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, si crea unos requisitos de prórroga de licencias no previstos en normas anteriores. No es nulo el acto administrativo que reglamentó el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, si crea una causal de cancelación de las licencias que consiste en la no presentación dentro de los plazos

establecidos de la solicitud de prórroga. No es nulo el acto administrativo que reglamentó el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, si crea una causal de cancelación de las licencias que consiste en la falta de constitución de las garantías para operar el servicio aludido. No es nulo el acto administrativo que reglamentó el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, si impone el pago de derechos de autor o las correspondientes autorizaciones sobre la recepción y distribución de señales incidentales, así como la expedición de una autorización del titular del derecho de la señal incidental. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Oscar Rodríguez Ortíz contra los artículos 1, 3, 8, 9, 11, 14, 6

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz 15, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución No. 433 del 15 de abril de 2013, proferida por la ANTV.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de los artículos 1, 3, 8, 9, 11, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución No. 433 del 15 de abril de 2013, proferida por la ANTV, “Por la cual se reglamenta el

servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro”. 1.1. El acto cuestionado “RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (abril 15) Autoridad Nacional de Televisión “Por la cual se reglamenta parcialmente el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro''. en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3º, 6º, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones ARTÍCULO 1º — Ámbito de aplicación. La presente resolución reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas en relación con los requisitos de las licencias, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, su régimen sancionatorio y de transición.

(…)

CAPÍTULO II

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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz Licencia ARTÍCULO 3º—Otorgamiento y plazo de la licencia. Para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, las comunidades organizadas deberán solicitar y obtener de la ANTV la respectiva licencia, que se otorgará a través de acto administrativo en el cual se determinará el área de cubrimiento autorizada.

Para el otorgamiento de la licencia, la ANTV verificará el cumplimiento

de los requisitos exigidos en la presente resolución y otorgará la autorización que tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, prorrogables por lapsos iguales. La prórroga no será automática. PARÁGRAFO TRANSITORIO. — Licencias actualmente vigentes. Los licenciatarios del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubieren sido autorizados para prestar el servicio antes de la expedición de la presente resolución, estarán sometidos a las siguientes reglas relativas a su término de duración:

1. Las comunidades organizadas actuales licenciatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución una manifestación escrita referida al conocimiento y entendimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución, de conformidad con el formato de documento de manifestación de voluntad establecido en el anexo 1, y que puede consultarse en la página web de la ANTV.

2. Las licencias o autorizaciones vigentes para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubiesen sido otorgadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) deberán, radicar la solicitud de prórroga de la licencia entre el primero (1º) de mayo de 2014 al treinta (30) de junio de 2014, so pena de la cancelación de la misma.

3. Las licencias vigentes para operar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubiesen sido otorgadas

con posterioridad al primero (1º) de enero del año dos mil cinco (2005) deberán adelantar el trámite de prórroga de la licencia, con una antelación mínima de seis (6) meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de haber sido expedida. Cuando una comunidad organizada habilitada para prestar el servicio con anterioridad a la expedición de la presente resolución solicite de manera extemporánea la prórroga de su licencia, la misma se rechazará de plano, y se procederá a su cancelación. (…) ARTÍCULO 8º—Prórroga de la licencia. La licencia para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro podrá ser prorrogada por la ANTV por periodos de diez (10) años en los términos de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando la comunidad organizada licenciataria lo solicite con una antelación mínima de seis (6) 8

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de haber sido expedida, y presente oportunamente a la ANTV los

siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud de prórroga debidamente diligenciado junto con todos sus anexos, que corresponde al anexo 2 de la presente resolución.

2. Certificado de existencia y representación legal de la comunidad organizada expedido por la cámara de comercio con vigencia no superior a sesenta (60) días en relación con la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, o documento que haga sus veces.

3. Copia del acta de asamblea general donde la comunidad organizada determinó solicitar la prórroga de la licencia a la ANTV.

4. Formato de documento de acreditación de requisitos para la solicitud de prórroga de licencia de la comunidad organizada, que corresponde al anexo 4 de la presente resolución, en el cual acredite: a) Que la comunidad organizada está prestando el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en el área de cobertura autorizada; b) Que los miembros de la junta directiva de la comunidad organizada o su representante legal, no han formado parte de una organización a la cual se le haya impuesto sanción de suspensión del servicio y/o decomiso de equipos en aplicación del artículo 24 de la Ley 182 de 1995 o respecto de la cual haya operado la cancelación de una licencia anterior por efecto de una sanción; c) Que en la comunidad organizada, no tiene participación, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos, en los términos del artículo 58 de la Ley 182 de

1995.

5. Balance general, estados financieros y estado de resultados de la comunidad organizada solicitante, de las dos (2) últimas vigencias

(años), que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificada según el plan único de cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, y dictaminados por el revisor fiscal según el caso, con constancia de que se han verificado previamente las afirmaciones

contenidas en los mismos conforme al reglamento, y que esta información se ha tomado fielmente de los libros, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen.

6. Notas a los estados financieros y detalle de las cifras contenidas en el balance general y en el estado de resultados. Dichas notas deben contener las explicaciones que complementen la información financiera, señalando situaciones de carácter general como naturaleza jurídica, actividades que desarrolla y las políticas y prácticas contables.

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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz La ANTV podrá disponer de medios y mecanismos electrónicos para el trámite de prórroga de licencia como para el trámite de aprobación de la misma.

PARÁGRAFO 1º—La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de prórroga dará lugar a la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar. PARÁGRAFO 2º—Cuando una comunidad organizada habilitada para prestar el servicio, con posterioridad a la expedición de la presente resolución, solicite de manera extemporánea la prórroga de su licencia, la misma se rechazará de plano; por lo que dicha licencia estará vigente hasta la fecha inicialmente concedida. PARÁGRAFO 3º—Para la prórroga de la licencia se tendrá en cuenta que la comunidad organizada esté al día en el cumplimiento de todas

sus obligaciones, incluyendo las financieras y económicas frente a la ANTV; y que haya cumplido en debida forma las sanciones en el caso que le hayan sido impuestas. PARÁGRAFO 4º—Para efectos del trámite de prórroga de la licencia, la ANTV verificará que el representante legal y los miembros de la junta directiva no se encuentren reportados en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República ni tengan antecedentes disciplinarios que les impidan obtener la licencia. ARTÍCULO 9º— (Modificado). Cancelación de la licencia. La ANTV procederá a cancelar la licencia para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro si se produce uno de los siguientes hechos:

1. Cuando desaparezca del objeto social de la comunidad organizada la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

2. Cuando desaparezca el sujeto titular de la licencia, mediante la disolución y/o liquidación de la persona jurídica que constituye la comunidad organizada.

3. Cuando la comunidad organizada no inicie operaciones dentro del término reglamentario.

4. Cuando la comunidad organizada no tenga en operación el canal comunitario o haya cedido, alquilado o transferido a terceros, a cualquier título; los espacios de la parrilla de programación de este canal, sin perjuicio de la producción de contenidos por parte de terceros conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982.

5. Cuando la comunidad organizada incurra en mora de más de cuatro (4) meses en el pago por concepto de compensación a su cargo a la

ANTV del que trata el artículo 12 de la presente resolución. 10

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz

6. Cuando la comunidad organizada haya sido sancionada por la ANTV en más de dos (2) ocasiones por infracciones a la reglamentación aplicable a esta modalidad del servicio de televisión.

7. No constituir o no mantener vigentes las garantías exigidas en los términos de la presente resolución.

8. Inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de la licencia o la solicitud de prórroga decretada por la autoridad competente.

9. Incumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 3º de la presente resolución, o diligenciamiento incompleto del formato del anexo 1 de la presente resolución.

10. Cuando la comunidad organizada incumpla con la remisión del formato de autoliquidación bimestral en más de dos (2) periodos bimestrales consecutivos.

(…) CAPÍTULO III Aportes y pago por compensación ARTÍCULO 11. — Aportes y financiación. Las comunidades organizadas con licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro establecerán en sus estatutos los aportes mediante los cuales financiarán la operación de este servicio. Los aportes recaudados por las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro serán invertidos en la realización y producción del canal comunitario, la administración, la operación, el mantenimiento, la reposición, la ampliación y la mejora del servicio, el pago de los derechos de autor y

conexos, por concepto de la recepción y distribución de señales codificadas e incidentales, cuando hubiere lugar sobre esto último; así como el pago por concepto de compensación a la ANTV. (…) CAPÍTULO IV De la programación ARTÍCULO 14. —Responsabilidad por la programación. El contenido de las señales que las comunidades organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio de televisión establecidos en la ley, y en particular su canal comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia, clasificación de la programación y en general al tratamiento de contenidos establecido para la televisión abierta. La comunidad organizada autorizada para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro será la única responsable por el contenido de la programación que emita. 11

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00315 00

Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz Respecto de la programación emitida por el canal comunitario se aplicará el régimen de tratamiento de contenidos establecido en el capítulo III del Acuerdo CNTV 002 de 2011, m

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