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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00316-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00316-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se reglamenta parcialmente el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para fijar la política en materia de televisión / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Para regular las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Para reglamentar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [E]l demandante considera que la Autoridad Nacional de Televisión no era competente para expedir la Resolución 433 de 2013, toda vez que el órgano que tenía la atribución para regular el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro era la Comisión Nacional de Televisión, por virtud del artículo 12 de la Ley 1507. […] Al confrontar el contenido de la Resolución 433 de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, con las disposiciones legales que sustentan su expedición, se evidencia, en forma preliminar, que la reglamentación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, se realizó conforme a las potestades que le fueron entregadas por el ordenamiento jurídico a esa autoridad administrativa. Lo anterior toda vez que si bien es cierto que a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por virtud del artículo 12 de la Ley 1507, se le entregó la

potestad general de clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo (literal c) del artículo 5 de la Ley 182), también es una realidad que las materias relacionadas con los requisitos de las licencias, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, su régimen sancionatorio y de transición reguladas en el acto administrativo impugnado, específicamente, le fueron asignadas a la autoridad que expidió el acto. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se reglamenta parcialmente el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura por un cambio de reglamentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior El actor estima que debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución 433 de 2013 toda vez que, si en gracia de discusión se aceptara la competencia para la expedición de acto se encuentra prevista en el literal e) del artículo 5 de la Ley 182, que se refiere a la potestad de reglamentación de los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, esto es, para quienes no tuvieren estas licencias, pero no para quienes ya las obtuvieron. El actor, en ese orden de ideas, estima que «[…] no solo reglamentó los requisitos de las licencias

“PARA ACCEDER AL SERVICIO” sino que extendió esta función reglamentaria a las licencias vigentes […]». Al respecto debe indicarse que cuando el numeral e) del artículo 5 de la Ley 182, se refiere a la posibilidad de reglamentar los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, solo está haciendo referencia a las modalidades para, precisamente, acceder a la prestación del servicio de televisión como lo recordó la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, esto es, al Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad contrato o la licencia, como especies de la categoría «[…] concesión […]», sin que tenga la interpretación que le ha dado el actor. Adicionalmente, debe señalarse que esta Sala ha indicado, a propósito del principio de confianza legítima, que la administración no está obligada a mantener indefinidamente una regulación. Sin embargo, también ha resaltado que los cambios no deben realizarse de manera arbitraria y en forma inesperada, considerando ajustado al ordenamiento contemplar normas transitorias que permitan a los afectados ajustarse a la nueva reglamentación. Sumado a lo anterior, ha manifestado que los permisos, licencias o autorizaciones no generan derechos adquiridos en favor de sus beneficiarios y se encuentran sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, aún más tratándose de servicios públicos, como el de televisión, en los cuales los derechos individuales deben ceder ante el interés general. […] De la lectura del acto administrativo demandado se encuentra

que el mismo establece ciertas normas transitorias para que las personas que contaban con la respectiva licencia para operar el servicio de televisión comunitaria y para aquellas que se encontraban tramitando dicha licencia, se acojan a la nueva regulación, como lo son los parágrafos transitorios de los artículos 3 y 23 y el régimen de transición previsto en el artículo 28, por lo que, inicialmente, el argumento por el cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, no tiene vocación de prosperidad. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV – Para adjudicar las concesiones, licencias de servicio y espacios de televisión / COMPETENCIA DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTC – Para fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV – Para reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones y contratos para la operación del servicio de televisión, su emisión, producción y el régimen sancionatorio / SERVICIO DE TELEVISIÓN - Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera; de 29 de septiembre de 2011, Radicación 25000-23-24-000-200400862-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 25 de

junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00; 7 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2012-00373-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-711 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 182 DE 1995

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 433 DE 2013 (15 de abril) AUTORIDAD

NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00316-00

Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: Medio de Control de Nulidad Referencia: Decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 433 de 15 de abril de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión.

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 433 de 15 de abril de 20131, expedido por la Autoridad Nacional de Televisión, presentada por el ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz, parte demandante en el presente proceso judicial. I.- Antecedentes I.1.- La demanda El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA2, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 433 de 15 de abril de 2013, expedida por el director de la Autoridad Nacional de Televisión. I.2.- La solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz3 En igual forma solicitó al despacho que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 433 de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de 1 «[…] Por la cual se reglamenta parcialmente el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro […]». 2 Fol. 134-136, Cuaderno Principal. 3 Folio 1-8, Cuaderno de Medidas Cautelares.

Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad Televisión, por haber transgredido las disposiciones legales que sustentan el acto administrativo, en la siguiente forma: I.2.1.- La Autoridad Nacional de Televisión carecía de competencia para expedir la Resolución nro. 433 de 2003

Estima que la Autoridad Nacional de Televisión, al expedir la resolución enjuiciada, transgredió los mandatos del artículo 12 de la Ley 1507 de 10 de enero de 20124, toda vez que la competencia para clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación, entre ellas la televisión comunitaria, está en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Al respecto explicó: «[…] La Ley 1507 de 2012 en su artículo 12 distribuye las funciones en materia de regulación del servicio de televisión en general: […] “Artículo

12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 […] Del texto legal se desprende que la CRC tiene funciones de regulación con relación a todos los servicios de televisión el cual incluye la televisión comunitaria, aquellas que ejercía la Comisión Nacional de Televisión respecto a: Clasificación del servicio de televisión (Ley 182/95 artículo 18° Parágrafo): Clasificación de la televisión abierta (Artículo 20Lit. a)

Ley 182/95) y las funciones del artículo 5° literal c) de la Ley 182/95 […] Para entender esta última función asignada a la CRC por la Ley 1507/12, en su artículo 12 debemos plasmar el texto del artículo 5 lit. c) de la Ley 182/95 el cual dice: […] “c) Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo […] Conclusión: La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ejerce por mandato legal las funciones de: i) Clasificación del servicio de televisión (Ley 182795 artículo 18 Parágrafo); ii) Clasificación de la televisión abierta (Artículo 20 Lit. a) Ley 182/95) iii) y las funciones de Clasificar, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo […] Como consecuencia racional y lógica de la aplicación de la Ley, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV no podía reglamentar la operación y explotación del servicio de televisión comunitaria como aparece en la resolución 433/13 demandada […]» I.2.2.- La Resolución nro. 433 de 2003 se expidió con desviación de las atribuciones propias de la Autoridad Nacional de Televisión 4 «[…] Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones […]».

Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad Considera que la Autoridad Nacional de Televisión y su director, actuaron con

desviación de las atribuciones propias del cargo, por cuanto: «[…] La Ley 1507 de 2012 en su artículo 22 transfirió funciones de la antigua Comisión Nacional del Televisión CNTV a la nueva Autoridad Nacional de Televisión ANTV así: (se cita) […] Haciendo un estudio juicioso de toda la normatividad consagrada en la Ley 182 de 1995, que pudiera atribuirle como función a la ANTV en virtud de este artículo, alguna función para reglamentar la explotación y operación del servicio de televisión comunitaria, debemos admitir Señoría que no se encontró […] A lo sumo, se encuentra el artículo 5° literal e) de la Ley 182/95 que le permite a la ANTV reglamentar: (se cita) […] Con esta función supletiva reglamentaria entendemos con toda razón que la ANTV si tiene asignada la función de establecer los requisitos de las licitaciones, de establecer los requisitos de los contratos y de establecer los requisitos de las licencias “PARA ACCEDER AL SERVICIO” para quienes no tuvieren estas licencias pero no para quienes ya la obtuvieron. En otras palabras, la ANTV puede reglamentar los requisitos de las licencias “a futuro” de la vigencia de la Resolución 433/13 y no extender con retroactividad sus efectos a las licencias vigentes como lo hizo en el acto objeto de demanda […] En este orden, nos queda claro que esta función supletiva reglamentaria trasladada a la ANTV tiene unos límites legales: Debe observar los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y respetar los derechos adquiridos cuando consagra que estos actos administrativos como la resolución

433/13 deben expedirse “de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;…” […] Es por esta razón legal que consideramos que la ANTV y su Director al expedir la resolución 433/13 actuó en este asunto con Desviación de las atribuciones propias del cargo pues no solo reglamentó los requisitos de las licencias “PARA ACCEDER AL SERVICIO” sino que extendió esta función reglamentaria a las licencias vigentes aplicándoles expiración y prórroga, constitución de garantías y aseguramientos como la imposición de obtener autorizaciones y ordenar pagos por la distribución de señales libres en contra a la prohibición del artículo 25 de la ley 182 de 1995 […]» I.3.- La réplica de la Autoridad Nacional de Televisión5 I.3.1.- Mediante apoderado judicial, la Autoridad Nacional de Televisión se pronunció frente a la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 433 de 2013, oponiéndose a la misma, destacando que con sustento en el Acto Legislativo 2 de 2011, se expidió la Ley 1507 por la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión. 5 Folios 15-23, Cuaderno de Medidas Cautelares.

Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad I.3.2.- Cita el artículo 3, 6 y 14 de la Ley 1507, así como los literales e) y g) del artículo 5 de la Ley 182 de 27 de enero de 19956, para indicar que: «[…] En otras palabras, la función esencial de regulación del servicio de

televisión según la ley 1507 de 2012, está dividida entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV […] La CRC, regula la clasificación de los servicios de televisión y la explotación del mismo, la televisión abierta e impone las sanciones correspondientes excepto cuando se afecte el pluralismo informativo (Ley 1507, artículo 12) […] La ANTV quedó con la función de clasificar las modalidades del servicio de televisión, regular las condiciones de operación y explotación, cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización […] Bajo esos presupuestos, espidió (sic) la Resolución No. 433 de 2013 […] invocando para el efecto las facultades legales establecidas en los artículos 3, 6, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, derogando las disposiciones que le sean contrarias […]». I.3.3.- Luego se refirió a la regulación de las licencias para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y citó el artículo 27 de la Ley 1150 de 16 de julio de 20167, para destacar lo siguiente: «[…] Por lo anterior, se reitera, las licencias otorgadas para operar el servicio público de televisión comunitaria, constituyen un derecho temporal, sujeto a la reglamentación que se expida incluyendo las modificaciones respectivas, actividad que se encuentra respaldada por los principios y fines esenciales del Estado como la prevalencia del interés general […] Es más, en ninguna parte de las normas que

regulan la prestación del servicio de televisión comunitaria, se establece que las licencias otorgadas para tal fin sean de carácter indefinido, para que pueda hablarse de un derecho adquirido, o de las prohibición para establecer un término de vigencia para dichas licencias […] En efecto, en ninguna norma legal ni reglamentaria, anterior a la expedición de la Resolución No. 433 de 2013, se establece que las licencias otorgadas para prestar el servicio de televisión comunitaria, sean de carácter indefinido […] En ese orden de ideas, la ANTV en ejercicio de sus funciones y competencias atrás referidas, podía expedir la reglamentación contenida en la Resolución No. 433 de 2013, sin que con ello se esté afectando o vulnerando derechos adquiridos […] Revisada la normatividad existente relacionada con el servicio de Televisión Comunitaria, se advierte que para el otorgamiento de la respectiva licencia, se debe acreditar una serie de requisitos y obligaciones. Por otra parte, la normatividad anterior consagraba la posibilidad de cancelar la licencia (Artículo 10 del Acuerdo 009 de 6 «[…] "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones" […]». 7 «[…] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos […]».

Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad 2006), del cual se destaca: (se cita) […] Igualmente se establecía los derechos, obligaciones y prohibiciones de las Comunidades Organizadas (Artículo 24, 25 y 26 del Acuerdo 09 de 2006), y precisaba el Régimen Sancionatorio (Art. 27) en el cual estaba tipificada la cancelación de la licencia por las situaciones allí definidas, razón de más para que no se pueda hablar de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa de continuar con la licencia siempre y cuando no se incurra en las conductas allí establecidas […] Consecuente con lo anterior, no existe una situación jurídica consolidada como un derecho subjetivo del licenciataria, que esté protegido por la inamovilidad del permiso que le fue otorgado para la prestación del servicio de televisión comunitaria. Por el contrario, la permanencia o vigencia de la licencia está sujeta al cumplimiento de unas obligaciones y deberes, y por consiguiente, el hecho de haber establecido un término límite de vigencia con la posibilidad de la prórroga, no afecta derecho alguno, ni es violatorio de disposición constitucional o legal alguna […] En ese sentido, la ANTV tenía capacidad para modificar discrecionalmente la reglamentación tantas veces referida, estableciendo un término de vigencia para las licencias otorgadas para la prestación del servicio de televisión comunitaria, considerando la expectativa de la prórroga […]».

I.3.4.- Posteriormente, subrayó que después de más de 3 años de vigencia de la

Resolución 433 de 2013, el número de prestadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro sigue vigente, dato con el cual se desestima el argumento del peticionario consistente en que se encontraban a las puertas de que se les cancelara la licencia y cesaran definitivamente sus actividades más de 700 sistemas de televisión comunitaria del país. Adicionalmente, indicó que: «[…] Téngase en cuenta además, que los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 433 del 15 de abril de 2013, se encuentran agotados o consumados, en la medida que allí se estableció un “PARÁGRAFO TRANSITORIO. LICENCIAS ACTUALMENTE VIGENTES”, que aplica a los Operadores del Servicio de Televisión Comunitaria, con licencia vigente al momento en que entró a regir la referida reglamentación, otorgando un término de tres (3) meses siguientes a la expedición de la Resolución, para presentar una manifestación escrita referida al conocimiento y entendimiento de las condiciones allí establecidas, y otras reglas que igualmente debían de cumplirse en su momento […] El término de los tres (3) meses para presentar el Formato de documento de Manifestación de Voluntad establecido en el Anexo 1, según la Circular No. 019 del 23 de mayo de 2013, se cumplió el 10 de agosto de 2013, razón por la cual, se repite, los efectos se encuentran agotados o consumados, y en tal medida no procede la suspensión provisional de la disposición demandada […]». II.- Consideraciones del despacho II.1.- El acto administrativo demandado Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad El acto acusado es la Resolución 433 de 15 de abril de 2013, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, cuya parte resolutiva es la siguiente: «[…] RESUELVE: […] CAPÍTULO I […] Ámbito de aplicación y definiciones […] ART. 1º—Ámbito de aplicación. La presente resolución reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas en relación con los requisitos de las licencias, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, su régimen sancionatorio y de transición.

ART. 2º—Definiciones. Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Comunidad organizada: es la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

2. Canal comunitario o canales comunitarios: canal o canales que hacen parte de la parrilla de programación del servicio de televisión comunitaria por el que se emiten contenidos audiovisuales de producción propia; y que constituyen la esencia de la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

3. Coproducción: participación conjunta de operadores comunitarios con recursos técnicos, operativos, logísticos, económicos y/o de talento humano en la realización de programas que, por su contenido y relevancia, son de interés público y compartido para las comunidades beneficiadas.

CAPÍTULO II Licencia ART. 3º—Otorgamiento y plazo de la licencia. Para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, las comunidades organizadas deberán solicitar y obtener de la ANTV la respectiva licencia, que se otorgará a través de acto administrativo en el cual se determinará el área de cubrimiento autorizada. Para el otorgamiento de la licencia, la ANTV verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución y otorgará la autorización que tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, prorrogables por lapsos iguales. La prórroga no será automática. PAR. TRANS.—Licencias actualmente vigentes. Los licenciatarios del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubieren sido autorizados para prestar el servicio antes de la expedición de la presente resolución, estarán sometidos a las siguientes reglas relativas a su término de duración:

1. Las comunidades organizadas actuales licenciatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución una manifestación escrita referida al conocimiento y entendimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución, de conformidad con el formato de documento de manifestación de voluntad establecido

en el anexo 1, y que puede consultarse en la página web de la ANTV.

Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad

2. Las licencias o autorizaciones vigentes para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubiesen sido otorgadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) deberán, radicar la solicitud de prórroga de la licencia entre el primero (1º) de mayo de 2014 al treinta (30) de junio de 2014, so pena de la cancelación de la misma.

3. Las licencias vigentes para operar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubiesen sido otorgadas con posterioridad al primero (1º) de enero del año dos mil cinco (2005) deberán adelantar el trámite de prórroga de la licencia, con una antelación mínima de seis (6) meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de haber sido expedida.

Cuando una comunidad organizada habilitada para prestar el servicio con anterioridad a la expedición de la presente resolución solicite de manera extemporánea la prórroga de su licencia, la misma se rechazará de plano, y se procederá a su cancelación. ART. 4º—Requisitos de la solicitud de licencia. Para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, las comunidades organizadas deberán presentar los siguientes documentos oportunamente a la ANTV:

1. Formulario de solicitud de licencia. Para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, completamente

diligenciado y suscrito por el representante legal de la comunidad organizada, que corresponde al anexo 2 de la presente resolución y que puede consultarse en la página web de la ANTV.

2. Copia del acta de la asamblea general de la comunidad organizada donde se autoriza expresamente a su representante legal para solicitar la licencia.

3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la cámara de comercio con anterioridad no superior a sesenta (60) días, en donde conste como objeto de la comunidad organizada la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Si se trata de personas jurídicas eximidas de realizar el registro ante la cámara de comercio por causa del Decreto 2150 de 1995 (como por ejemplo: régimen de propiedad horizontal, las juntas de acción comunal, entre otras) deben presentar el certificado de registro expedido por la autoridad competente.

4. Copia de los estatutos de la comunidad organizada con sus respectivas reformas, debidamente aprobados por su asamblea general, los cuales deben cumplir la normatividad aplicable a la persona jurídica sin ánimo de lucro y en los que deberá constar: a) Su conformación como comunidad organizada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995; b) La prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro dentro de su objeto social; c) Las clases de aportes que los asociados deberán asumir, advirtiendo que los mismos deben cubrir los costos del canal comunitario, la administración, la operación, el mantenimiento, la constitución de garantías, el pago de los derechos de autor y conexos y el pago por

concepto de compensación a la ANTV; todo para garantizar a los asociados de la comunidad la calidad y continuidad en la prestación del servicio; Expediente: 110010324000 2013 00316 00

Demandante: Oscar Rodríguez Ortiz Medio de control: Nulidad d) Mecanismos democráticos de elección que garanticen el acceso igualitario de todos los asociados a los cargos directivos y la administración de la comunidad organizada; e) La obligación de rendir cuentas por parte de los órganos directivos y de administración a todos los asociados, para lo cual deberán describir los mecanismos que permitan garantizar que los asociados puedan acceder a la información contable y administrativa con el fin de ejercer un control directo y permanente a la gestión de los directivos de la comunidad organizada; f) La obligación de que todos los usuarios del servicio deberán tener la calidad de asociados de la persona jurídica que representa la comunidad organizada, salvo las excepciones contempladas en el numeral 10 del presente artículo; g) Mecanismos mediante los cuales se fomentará la participación de los asociados en la producción propia de televisión a emitir por el canal comunitario.

5. Copia del acta de constitución donde conste la aprobación de los estatutos de la comunidad organizada y copia de las actas de la asamblea general donde consten sus respectivas reformas.

6. Constancia de registro de estatutos de la comunidad organizada ante la cámara de comercio o entidad competente para ejercer la respectiva vigilancia y control.

7. Copia del acta de la asamblea general donde conste el valor de los aportes de instalación y el aporte ordinario que deberá cancelar cada

asociado de la comunidad organizada para la adecuada prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada

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