CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00319-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00319-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DEROGADO – Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En su escrito de alegatos de conclusión la apoderada del MINISTERIO solicita a la Sala no pronunciarse sobre el caso bajo revisión habida cuenta de que la Resolución No. 1441 de 2013 fue derogada por la Resolución No. 2003 de 2014 y por lo tanto no se encuentra actualmente en vigor. Al respecto este Juez debe reiterar la que ha sido su jurisprudencia constante en relación a cómo la vigencia del acto administrativo para el momento en que se interpone la demanda o que surte el control no es un presupuesto para que éste se lleve a cabo. […] En este orden, en consideración a los efectos que produjo el acto acusado durante su vigencia y al compromiso que la Constitución y la ley asignan al contencioso administrativo con la guarda de la integridad del orden jurídico, se impone efectuar el control de legalidad de las disposiciones demandadas.
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado Sala Plena del 14 de enero de 1991, Radicado S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; de la Sección Primera de 23 de octubre de 2014, Radicación 2005-00340-01, C.P.
María Claudia Rojas Lasso; de 12 de noviembre de 1998, Radicación CE-SEC1EXP1998-N5101, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de la Sección Segunda de 3 de junio de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2005-00146-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón; de la Sección Tercera de 14 de abril de 2010, Radicación 1100103-26-000-2008-00101-00(36054), C.P. Enrique Gil Botero y de 5 de mayo de 2005, Radicación 11001-03-26-000-1997-03562-01(13562), C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez; y de la Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2002-00640-01(16085), C.P. Héctor Romero Díaz. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO – Derecho fundamental. Alcance. Límites / EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD – Reserva legal / RIESGO SOCIAL – Concepto. Alcance. Es la principal limitante de la libertad de escoger profesión u oficio y de ejercerla / LEGISLADOR – Al exigir títulos de idoneidad debe atender los límites señalados por la Carta / TÍTULOS DE IDONEIDAD – Son los expedidos por alguna institución de educación superior debidamente acreditada en alguno de los campos de acción de la educación superior Tanto la jurisprudencia constitucional como la administrativa han reconocido la importancia de la reserva legal de la exigencia de títulos de idoneidad, habida cuenta de los estrechos lazos que unen a estas libertades con el derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de la personalidad. Así, por ejemplo, como lo ha afirmado recientemente esta Sala de Decisión, a la luz de la regulación constitucional de este asunto y de su comprensión jurisprudencial “no cabe duda que compete al legislador de manera privativa la facultad de exigir
títulos de idoneidad”. En últimas, “el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional”. Con todo, como ocurre de ordinario con cualquier derecho fundamental y se hace visible de las líneas precedentes, la libertad de escoger profesión u oficio y de ejercerla no es absoluta. Y encuentra su principal limitante en la habilitación constitucional para que el legislador, en ejercicio del margen de apreciación que encierra la valoración del riesgo social de cada profesión u oficio y de la necesidad de armonizar esta libertad con la efectividad de los demás derechos amparados por la Carta Constitucional, exija como barrera para el desempeño de alguna disciplina o actividad la previa acreditación de un título demostrativo de las competencias profesionales o técnicas de quien aspira a desenvolverse en tal campo. La exigencia del título de idoneidad como condición para al ejercicio de la profesión no es nada distinto a una manera de hacer pública el conocimiento y la aptitud adquiridos gracias a un proceso de formación académica autorizado y acreditado por las autoridades correspondientes. Y allí donde el legislador elija exigirlo el ejercicio legal de la correspondiente profesión quedará supeditado al cumplimiento de dicho requerimiento. Ahora bien, que la Constitución autorice al legislador a exigir títulos de idoneidad no significa que este sea libre de establecer este requisito de cualquier manera. Es necesario, para que no lesione el derecho fundamental a ejercer la profesión u oficio libremente escogida, que se atiendan los límites señalados por el texto de la Carta, en especial el tener siempre como
propósito la protección de la comunidad frente a determinados riesgos sociales y asegurar el respeto por los derechos fundamentales ajenos, eventualmente puestos en peligro por el ejercicio de una determinada actividad profesional.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 23 de octubre de 2014, Radicación 2005-00340-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 1 de noviembre de 2007, Radicación 11001-03-26-000-1999-00004-01, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; de 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2006-00018-00, C.P. Marco Antonio Velilla; y de 23 de octubre de 2014, Radicación 2005-00340-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Y de la Corte Constitucional las sentencias C-377 de 1994 y C-756 de 2008.
TALENTO HUMANO EN SALUD – Objeto. Características. Impacto de la legislación / PROFESIÓN MÉDICA – Principios de la ética. Requisitos para su ejercicio. Régimen jurídico / MÉDICO – Límites a la autonomía en el ejercicio de su profesión / LEY 14 DE 1962 – No fue derogada por la ley 1164 de 2007 La competencia o conocimiento especializado y acreditado por parte de los profesionales de la salud constituye un componente esencial de las características del marco legal establecido por las leyes 1164 de 2007 y 1438 de 2011; aspecto que resulta lógico en una regulación de esta clase, habida cuenta de los considerables riesgos sociales envueltos en el ejercicio de esta profesión, de su
potencial de afectación de derechos fundamentales de otras personas y de la especial responsabilidad que le incumbe al Estado en esta materia a la luz de los mandatos de los artículos 49 y 366 del Texto Superior. Lo anterior, sin contar con los graves efectos negativos que se siguen en lo económico, lo social y lo político de una inadecuada atención sanitaria, como se evidencia en los altos costos que se deben asumir (tanto en lo público como en lo privado) de las demandas interpuestas como consecuencia de los daños sufridos por los pacientes, de los conflictos (laborales, educativos, familiares, etc.) que genera la ineficiente atención de los problemas de salud de la población y de la subsecuente pérdida de credibilidad del sistema y en las autoridades e instituciones a cargo de su manejo y organización. […] En este orden, con ser cierto –como lo afirma la demandaque la ley 1164 de 2007 no derogó las disposiciones de la ley 14 de 1962 y la habilitación general contenida en su artículo 2º para que puedan ejercer la medicina quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, también lo es que se trata de un asunto que ha sido regulado por múltiples estatutos, que deben ser interpretados de manera armónica y compatibilizarse para efectos de determinar cuál es, en últimas, el régimen jurídico que rige el ejercicio de la profesión médica. Por ende, mal puede simplemente tomarse el artículo 2º de la ley 14 de 1962 como única referencia a efectos de determinar cuáles son los límites de la libertad que consagra el artículo 26 de la Constitución para el caso de
los profesionales de la salud. Esto, por cuanto, como se desprende de la interpretación sistemática de las distintas leyes aplicables en este campo (ley 14 de 1962, 23 de 1981, ley 1164 de 2007 y ley 1438 de 2011) se puede deducir que aun cuando en Colombia solo existen dos especialidades médicas legalmente exigidas (la anestesiología, regulada por la ley 6 de 1991, y la radiología e imágenes diagnósticas, reglamentada por la ley 657 de 2001) y solo la ley puede exigir títulos de idoneidad, ello no excluye la exigencia de otros requisitos fijados por la ley o al amparo de ella para el desarrollo de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de salud. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia para exigir a los prestadores de servicios de salud acreditar la competencia profesional de su personal / PRESTADOR DEL SERVICIO DE SALUD – Requisitos para su habilitación Es claro para la Sala que, como fuera señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2009, aunque la ley 1164 de 2007 no establezca la exigencia de títulos de especialización como condición para poder ejercer una profesión u ocupación en el campo de la salud, lo cual supondría la abrogación de lo dispuesto por el ya mencionado artículo 2.1 de la ley 14 de 1962, que no ocurrió, sus disposiciones y las de las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, así como las del Decreto 1011 de 2006, fundamentan la competencia del MINISTERIO para exigir a los prestadores de servicios de salud acreditar en algunos casos, según las
labores de que se trate, la competencia profesional de su personal. Esto, como parte de su facultad para determinar las condiciones de capacidad tecnológica y científica que debe reunir todo prestador del servicio de salud que desee ser habilitado; cláusula general que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1011 de 2006 debe entenderse como “los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud”, y que bien puede, bajo el marco constitucional y legal referido, dar cobertura a exigencias relativas al personal (estructura relativa al talento humano). […] la Sala estima pertinente mencionar que todas las consideraciones aquí expuestas en relación con la importancia que ha dado el legislador a la competencia técnica de los profesionales de la salud, a su notable responsabilidad y función social y a la relevancia de la garantía de la calidad del servicio, se ven constatadas y reforzadas por las disposiciones de la ley 1751 de 2015 (Ley estatutaria del derecho fundamental a la salud). No otra conclusión se puede obtener de que en su artículo 2º establezca el legislador estatutario que el derecho fundamental a la salud “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”; que en su artículo 6º literal d) consagre la calidad e idoneidad profesional como principio fundamental para la realización del derecho fundamental a la salud (con referencia expresa a que ello
implica “personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida (sic) con educación continua”) y que en el literal a) de su artículo 10 proclame como primera manifestación del derecho fundamental a la salud el de acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO - Título de Idoneidad / TÍTULOS DE IDONEIDAD - Alcance de la reserva legal / RESERVA DE LEY – Relativización o flexibilización en materia de servicios públicos / EXIGENCIA DE TÍTULO DE IDONEIDAD – Es diferente de la regulación administrativa en el campo de los servicios públicos / EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD – Es materia reservada al legislador / REQUISITO DE IDONEIDAD – No cualquiera es equiparable a la exigencia de título de idoneidad / PRESTADOR DEL SERVICIO DE SALUD – Requisitos para su habilitación / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Potestad para establecer los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Sala, en armonía con lo previsto por el artículo 26 de la Constitución, ha reiterado en numerosos pronunciamientos que “compete al legislador de manera privativa la facultad de exigir títulos de idoneidad para poder ejercer la medicina dada la responsabilidad social que ello implica”. […] Ahora bien, no es menos cierto que tal reserva legal rígida y absoluta no es extensible a
cualquier forma de regulación que incida sobre la esfera del derecho a escoger y ejercer profesión u oficio. Y no lo es porque, como se mencionó líneas arriba, no cualquier forma de regulación de una actividad de interés general que involucra personal cualificado supone el requisito de un título de idoneidad. Dicho en otras palabras, no cualquier requisito de idoneidad puede equipararse a la exigencia de un título de idoneidad. Se trata de una distinción que resulta esencial en esta materia, no solo por el cambio reglamentario que se dio en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SOGCS) […] sino también –y en especialpor ser cierto que aunque el artículo 26 de la Constitución define una reserva de ley en relación con la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión u oficio, no la establece respecto de las distintas formas de regulación que de una u otra manera, por mandato o por habilitación legal, pueden incidir sobre el ejercicio de las profesiones de impacto social. Así, con ser cierto que por expresa disposición constitucional solo la ley puede fijar esta clase de exigencias, no lo es menos que en el contexto jurídico, político y social actual ello no significa que cualquier disposición que de manera indirecta aluda a algún asunto relacionado con el artículo 26 de la Carta deba emanar de la ley. La fuerza expansiva de los derechos fundamentales y su permanente imbricación con ámbitos en los que, como el de los servicios públicos, ha operado una relativización de la reserva de ley establecida por la Constitución, obligan a hacer esta distinción, como vía para
salvaguardar la prevalencia del interés general y la efectividad de otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y la vida de las personas usuarias del sistema de salud en Colombia. Siendo esto así, se impone entonces diferenciar entre la exigencia de un título de idoneidad, ámbito estrictamente reservado a la ley (artículo 26 de la Constitución), y la regulación administrativa en el campo de los servicios públicos (artículo 365 de la Carta). Distinción que será válida, pese a poder incidir de manera indirecta sobre la libertad de ejercicio profesional, siempre que (i) se cuente con una habilitación legal expresa y con (ii) necesidades de interés general que atender, (iii) que exijan la definición de marcos regulatorios razonables y proporcionados para el logro de los fines de interés general implicados en el desarrollo de dicha actividad; los cuales lógicamente (iv) no podrán infringir formal ni materialmente la reserva legal en punto a la exigencia de títulos de idoneidad, sino que (v) deberán apuntar a definir condiciones técnicas (de infraestructura física, recursos técnicos, financieros y humanos, aspectos organizacionales o procedimentales, etc.) para la adecuada prestación del servicio. Esto, habida cuenta de que, en últimas, es el carácter especializado y permanente dinámica y complejidad de dichas regulaciones lo que justifica la referida flexibilización de la reserva de ley en materia de servicios públicos y hacen de la coordinación ley – reglamento un expediente válido y necesario en este campo, como forma de asegurar la rápida adaptación de los requisitos de idoneidad técnica antes mencionados a las cambiantes circunstancias y
necesidades del servicio.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la importancia de la valoración del riesgo social para el ejercicio de la libertad de configuración normativa que la Constitución reconoce al legislador, véase la sentencia C-166 de 2015 y con respecto a la flexibilización de la reserva de ley en el campo de los servicios públicos la sentencia C-150 de 2003 y del Consejo de Estado Sección Tercera la sentencia de 14 de agosto de 2008, Radicado 11001 03 26 000 1999 00012 01
(16230), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD – Estándares de calidad / TÍTULO DE IDONEIDAD – No es igual a un estándar / DIFERENCIAS – Por su contenido, por la autoridad, por las razones que justifican su imposición, por el contexto en el que se adoptan y las consecuencias jurídicas / ESTANDAR – El precepto que lo fija constituye una modalidad entre regla y principio / TITULO DE IDONEIDAD – La disposición que lo exige es una regla en sentido estricto Para la Sala es claro que la fijación de un estándar de calidad aplicable a los centros que se dedican a la atención sanitaria de la población, en tanto que requisito básico para el desarrollo de una actividad regulada como forma de asegurar ex ante (es decir, no de manera reactiva ni correctiva, sino preventiva) un mínimo de calidad de un servicio, no puede equipararse a la exigencia de un título de idoneidad. Esto, no solo por la autoridad responsable de su definición, que
difiere, sino también por el contenido de las normas que los establecen, las razones que justifican la imposición o definición de uno u otro, el contexto en el que debe tener lugar cada determinación y las consecuencias que se derivan de su desconocimiento. Así, los estándares se diferencian de los títulos de idoneidad, en primer lugar, por la naturaleza de la autoridad que los impone; pues mientras que por expreso mandato constitucional solo la ley puede exigir los segundos (artículo 26), los primeros pueden ser fijados por la ley en desarrollo de la cláusula general de competencia que le atribuye el artículo 150 de la Constitución, pero también pueden ser definidos por la Administración en desarrollo de una habilitación legal, como ocurre en el caso sub examine. […] De otra parte, en cuanto a las diferencias que se advierten en relación con el contenido de las normas que fijan como requisito un estándar y un título de idoneidad, se tiene que a pesar de ser los dos estatuidos por normas jurídicas, su sustancia interna no es equiparable. […] También se distinguen los estándares de los títulos de idoneidad por las razones que justifican su imposición. Esto, puesto que la amplitud de supuestos que justifican la definición de los primeros contrasta con la excepcional procedencia de estos últimos. […] En este orden, y aquí se advierte otra diferencia notable entre unos y otros, derivada del contexto en el que se adopta cada una de estas determinaciones, mientras que los títulos de idoneidad supondrán la verificación legal de unos riesgos sociales elevados en la práctica de una determinada disciplina profesional susceptibles de ser manejados o controlados mediante la cualificación profesional de quienes se dedican a ella, los estándares
proceden en escenarios en los que la ley no puede llevar a cabo una programación material plena de los actos y decisiones de la Administración, por lo que el reconocimiento y la configuración de competencias discrecionales en cabeza de ésta resultan imperiosas. […]Por último, no hay duda que existen también marcadas diferencias en las consecuencias jurídicas que siguen de la pretermisión de una u otra exigencia, que se traducirán en el ejercicio ilegal de la medicina o de una de sus especialidades en el caso del desconocimiento de un título de idoneidad establecido por el legislador en este campo, con graves consecuencias disciplinarias –e incluso penales en alguna épocapara las personas que incurren en dicho comportamiento, y en una infracción administrativa que comprometerá la habilitación de la institución prestadora de servicio en el evento de ignorar un estándar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre reglas y principios como categorías normativas fundamentales, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 2009, Rad. No. No 05360-31-03-0012003-00164-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Facultades en materia de producción de estándares de calidad Con el fin de poner de relieve la importancia de la regulación e implicación estatal en la planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud, tanto la ley 1164 de 2007 como la ley 1438 de 2011 han creado distintas instancias y establecido claras responsabilidades en cabeza del Estado en este frente. Interesa destacar aquí,
por ejemplo, como el artículo 97 de esta última normativa prevé que “[e]l Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definirá la política de Talento Humano en Salud que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, en coherencia con las necesidades de la población colombiana, las características y objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Y en armonía con esta previsión, su artículo 99 establece como responsabilidad del Ministerio desarrollar “los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud”. En estas condiciones, encuentra la Sala que no se puede negar al MINISTERIO la facultad de establecer estándares en materia de calidad del servicio que deben prestar las instituciones habilitadas. En especial cuando se está en presencia de cláusulas tan claras como las previstas por el parágrafo 1º del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 1011 de 2006. […] En este contexto, no cabe duda que a la luz de la preocupación registrada por el legislador por la materialización del principio de calidad (art. 153 de la ley 100 de 1993), así como de sus previsiones sobre el deber de inscripción y acreditación de las entidades prestadoras ante el MINISTERIO conforme a la reglamentación que éste expida (ídem), de la configuración del MINISTERIO como el principal responsable de la regulación del sector para asegurar “la calidad de los servicios y el control de los factores de
riesgo” (art. 173.2 de la ley 100 de 1993), de la encomienda al Gobierno de establecer un sistema de acreditación de entidades prestadoras que asegure a la calidad y el mejoramiento de los servicios (arts. 186 y 227 de la ley 100 de 1993), del subsecuente reconocimiento al MINISTERIO de una amplia facultad de regulación del sistema (arts. 227 y 232 ídem) y de la instauración legal del Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad, que contempla la consolidación del componente de habilitación exigible a las instituciones prestadoras del servicio (art. 107 de la ley 1438 de 2011), con miras a asegurar la calidad del servicio y la realización del derecho a la salud de los usuarios del sistema, al interior del SOGCS el MINISTERIO cuenta con amplias facultades de regulación de los requisitos habilitantes que deben cumplir las instituciones prestadoras, que van más allá de la simple definición de requisitos concernientes a la estructura orgánica de las instituciones, a su infraestructura física y tecnológica y documentación de los procesos que se llevan a cabo. RESERVA DE LEY – Se debe respetar la establecida por la Constitución en torno a la competencia para exigir títulos de idoneidad / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Si bien tiene competencia para expedir estándares de calidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud no puede exigir títulos de idoneidad / CONSULTA EXTERNA DE MEDICINA ESTÉTICA – Se declara la nulidad del aparte del Manual de Habilitación de Prestadores que exige acreditar el título de especialista en medicina estética / RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 – Nulidad parcial
Es claro para la Sala que en ejercicio de las facultades regulatorias del SOGCS que le otorga la ley a esta autoridad administrativa ella no puede incursionar en terrenos propios del legislador y terminar exigiendo títulos de idoneidad no requeridos legalmente; lo cual no obsta para que en ejercicio de sus competencias resulte legítimo que en aras de salvaguardar los intereses superiores de los usuarios del sistema de salud y su derecho fundamental a la salud, a la vista de las complejidades que puedan presentar un procedimiento o prestación específicas, exija la acreditación de una determinada competencia profesional por parte de los recursos humanos de una institución prestadora de estos servicios como condición para su habilitación institucional. En últimas, como lo dispone el literal d) del artículo 6º de la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud (Ley 1751 de 2015), la calidad e idoneidad profesional forma parte esencial de la garantía de este derecho, por lo cual “[l]os establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos” En este orden de ideas, y toda vez que el campo de la medicina estética, a diferencia de lo que sucede en los ramos de anestesiología y radiología, el legislador no ha exigido el título de especialista para desempeñarse en él, no resulta legítimo que el MINISTERIO fije un estándar que impone como
única alternativa para su desarrollo la obtención de dicho diploma o de cualquier otro certificado de especialista no exigido por la ley. Con todo, es evidente que tal limitante competencial del reglamento que define el respectivo estándar no puede significar la invalidez de cualquier clase de requerimiento que se establezca con el fin de salvaguardar la calidad del servicio, los intereses superiores de los pacientes y, por sobre todas las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la salud de cada uno de los usuarios del sistema. En consecuencia, la Sala se ve obligada a asumir una decisión que acoge apenas parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto es evidente que a la luz de los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia si bien es cierto que no cualquier regulación impuesta como estándar por EL MINISTERIO a los prestadores de servicios de salud puede equipararse a la exigencia de un título de idoneidad, siendo legítimo el requerimiento de unos mínimos que aseguren la solvencia e idoneidad de cada prestador (en términos de su infraestructura física y recursos científicos, económicos, humanos y organizacionales) como garantía de calidad del sistema, objetivo final del SOGCS legalmente estatuido, no lo es menos que en la definición de estos estándares la autoridad administrativa no puede usurpar competencias legislativas y establecer exigencias que no han sido fijadas por la ley.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Marlon Alberto Garcés Román demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad, algunos apartados del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios establecido por la Resolución No. 1441 del 6 de mayo de 2013, “por la cual se definen los procedimientos y condiciones
que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sala anuló la expresión “especialista en medicina estética” del estándar definido por el Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud adoptado por la Resolución No. 1441 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con los requerimientos de talento humano que deben cumplir los centros de consulta externa de medicina estética; y negó las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 26 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 208 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 1164 DE 2007 / LEY 1438 DE 2011 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 46 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 54 / LEY 14 DE 1962 – ARTICULO 2 / DECRETO 1011 DE 2006 – ARTICULO 27 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL (Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00319-00
Actor: MARLON ALBERTO GARCÉS ROMÁN
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede la sala a decidir sobre la demanda incoada por el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra algunos apartes del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios establecido por la Resolución No. 1441 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. LA DEMANDA 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por conducto de apoderado, el señor Marlon Alberto Garcés Román demandó ante esta Corporación algunos apartados del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios establecido por la Resolución No. 1441 del 6 de mayo de 2013, “por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las disposiciones administrativas cens
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