CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00325-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00325-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por tratarse de una sanción disciplinaria consistente en el retiro temporal o definitivo del servicio / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección El señor GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los fallos de 28 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007, proferidos dentro de un proceso disciplinario, y mediante los cuales le fue impuesta una sanción. […] Ahora bien, encontrándose el expediente al Despacho para proveer respecto de la admisión de la demanda, se advierte que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones que se exponen a continuación: El artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que los negocios de carácter laboral serán asumidos por la Sección Segunda de esta Corporación. […] En coherencia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado […] mediante providencia de 18 de mayo de 2011, indicó que “[…] los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que
impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]”. En ese orden de ideas, y toda vez que en el caso sub lite se pretende desvirtuar la legalidad de los actos a través de los cuales una entidad del orden nacional impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en el retiro temporal o definitivo del servicio, controversia que se origina en una relación laboral legal y reglamentaria, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicha Sección para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de marzo de 2009, Radicación 47001-23-31-000-2001-00933-01(1985-06), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 18 de mayo de 2011, Radicación 11001-03-25000-2010-00020-00(0145-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 19 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-25-000-2010-00002-00(0041-10), C.P. Luis Rafael
Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00325-00
Actor: GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: Remite a otra Sección AUTO INTERLOCUTORIO El señor GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los fallos de 28 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007, proferidos dentro de un proceso disciplinario, y mediante los cuales le fue impuesta una sanción.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] - Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos consiguientes […]”. Ahora bien, encontrándose el expediente al Despacho para proveer respecto de la admisión de la demanda, se advierte que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones que se exponen a continuación: El artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20031, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que los negocios de carácter laboral serán asumidos por la Sección Segunda de esta Corporación. La citada disposición es del siguiente tenor: 1 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
“[…] Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del acuerdo no. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del consejo de estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la sala de lo contencioso administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el ministerio de trabajo y seguridad social. 5-. Las acciones de tutela que sean de competencia del consejo de estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total.” (Resaltado fuera del texto original). En coherencia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha asumido el conocimiento de controversias como la que se ventila en el presente proceso. Así, en providencia de 12 de octubre de 2006, determinó que: “[…] En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan
retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el artículo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se
concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado”. En igual sentido, por medio de auto de 27 de marzo de 20092, se dejó sentado que: “[…] Se concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicación de la previsión consagrada en el num. 13 del art. 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. Por ende, todas las actuaciones surtidas por y ante el Tribunal Administrativo del Magdalena están viciadas de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional del juez. […]”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia de 27 de marzo de 2009. Actor: Amed Zawady Leal. Expediente núm. 47001-23-31-000-2001-00933-01 (1985-2006). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Posteriormente, esa Sección, mediante providencia de 18 de mayo de 20113, indicó que “[…] los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en
única instancia […]”. [Negrillas fuera del texto]. Lo anterior fue prohijado en providencia de 19 de febrero de 2015, en la que dicha Sección precisó que “[…] la jurisprudencia de esta Corporación fue reiterativa en señalar que el Consejo de Estado conoce de las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía […]”4. [Negrillas fuera del texto]. En ese orden de ideas, y toda vez que en el caso sub lite se pretende desvirtuar la legalidad de los actos a través de los cuales una entidad del orden nacional impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en el retiro temporal o definitivo del servicio, controversia que se origina en una relación laboral legal y reglamentaria, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicha Sección para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Actor: Anastasio Avendaño Tangarife. Exp. núm. 110010325000201000020 00 (0145-10). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Actora: Nelly Sevigne Angulo Bonilla. Expediente núm. 11001-03-25-000-2010-00002-00(0041-10). M.P. Luis Rafael
Vergara Quintero.
R E S U E L V E: REMITIR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera