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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00327-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00327-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del procedimiento o actuación administrativa que se adelantó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil tendiente a decidir la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Gustavo Francisco Petro Urrego / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no existir el requisito del perjuicio de la mora, dado que no se va a realizar la consulta popular de revocatoria del mandato del entonces Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Gustavo Francisco Petro Urrego El proceso de revocatoria del mandato del entonces Alcalde Mayor de Bogotá D.C., señor Gustavo Francisco Petro Urrego, no se llevó a cabo por las razones que ampliamente se expusieron líneas atrás y, además, no es posible realizarlo en la medida en que el mencionado ciudadano ya dejó de ostentar dicho cargo público, lo cual nos lleva a considerar improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en tanto que no se presenta el requisito denominado «[…] (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora […]» (considerando 4.11 de esta decisión). […]Sin entrar a dilucidar si la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, para este despacho resulta evidente que no existe el requisito del perjuicio de la mora, en tanto que los riesgos que plantea el demandante se derivan de la realización de la consulta popular de revocatoria del

mandato, que nunca se realizó ni se va a realizar por cuanto el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en este momento, no es Alcalde Mayor de Bogotá D.C., lo cual disipa cualquier posibilidad de daño, lesión o perjuicio al no decretarse la medida cautelar.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS

– Reglas / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS –

Competencia / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Trámite / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede porque uno de los procesos ya terminó con sentencia Este despacho considera, aplicadas las disposiciones legales precitadas, que no resulta procedente la acumulación solicitada, en la medida en que si bien en los dos procesos se pretende la nulidad de la Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 2012 y la Registraduría Nacional del Estado Civil es la parte demandada, también lo es que el medio de control de simple nulidad, Expediente 11001 03 28 000 2013 00036 00, al cual se solicitaba acumular este proceso judicial, terminó con sentencia de única instancia, proferida el 24 de abril de 2014, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad de la Resolución 10.840 de 19 de diciembre de

2012. La sentencia judicial precitada fue notificada mediante Edicto nro. 2014-019 y la última actuación registrada en el sistema de gestión judicial, de fecha 20 de enero de 2016, resulta ser la del envió del proceso al archivo mediante Oficio nro.

2016-029.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10.840 DE 2012 (19 de diciembre) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No suspendida) / CIRCULAR 174 DE 2012 (19 de diciembre) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

(No suspendida) / Resolución 766 de 2013 (7 de junio) REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL (No suspendida) Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00327-00

Actor: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: DECIDE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, TENDIENTE A LA CONVOCATORIA DE

VOTACIONES PARA DECIDIR LA REVOCATORIA DEL MANDATO DEL

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C El despacho decide la solicitud de suspensión del procedimiento o actuación administrativa desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a la convocatoria de votaciones para decidir la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., hasta tanto no se pronuncie sentencia de fondo en este proceso. I.- Antecedentes I.1.- La demanda I.1.1.- El ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes, actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA1, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular nro. 174 de 19 de diciembre de 2012, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, así como de la Resolución nro. 766 de 7 junio de 2013, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil. 1 Fol. 134-136, Cuaderno Principal.

Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD I.2.- La solicitud presentada por el ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes2

I.2.1.- El demandante considera que si no se impone la cautela, se convocará a votaciones en Bogotá D.C., dentro de los dos meses siguientes, lo cual generará una situación de hecho por el resultado de las votaciones que, en caso de ser desfavorable al Alcalde de esa época, significaría que dicha decisión popular se adoptaría en unos comicios convocados por fuera de la ley y, en consecuencia, se

presentaría una situación de inestabilidad que podría degenerar en desórdenes públicos, resultando más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla. I.2.2.- Destaca que los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, demostrarían que no existe ley estatutaria que regula la figura de la revocatoria del mandato por insatisfacción general «[…] y este es el caso se la solicitud objeto de la certificación contenida en la Resolución No. 766 de 7 de junio de 2013 […]». I.2.3.- Agrega que de continuarse la actuación administrativa tendiente a la convocatoria de votaciones para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se estaría poniendo en riesgo el orden público y la democracia participativa, los cuales, por el contrario, no se vería afectados si la cautela se concede pues «[…] ante una eventual sentencia que desestimara las pretensiones de la demanda, se reanudaría la misma […]». I.2.- La réplica de la Registraduría Nacional del Estado Civil3 I.2.1.- El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora4, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

I.2.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión5, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció respecto de la solicitud, pidiendo que se desestimara. 2 Folios 14-15, Cuaderno de Medidas Cautelares.

3 Folios 19-27, Cuaderno de Medidas Cautelares. 4 Folios 15-16, Cuaderno de Medidas Cautelares. 5 Fol. 16-18, Cuaderno Medidas Cautelares.

Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD I.2.3.- Argumentó que la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional le han reconocido una facultad de reglamentación respecto de aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades que la ley le atribuyen, los cuales son precisamente los que reguló en la Resolución 10840 de 2012, pues dicho acto refiere el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes exigidos por el artículo 23 de la Ley 134 de 1994. Cita para el efecto las sentencias C-307 de 20046 y C-1153 de 20057, proferidas por la Corte Constitucional, y el artículo 65 de la Ley 134 de 31 de mayo de 19948.

I.2.4.- Agrega que el artículo 26 (numeral 2°) del Código Electoral, que le da la competencia al Registrador Nacional del Estado Civil de organizar y vigilar el proceso electoral; los artículos 5 (numeral 12) y 37 (numeral 11) del Decreto 1010 de 20009, que le otorgan la función a dicha autoridad de llevar el censo nacional electoral y velar por su actualización permanente; sumadas a las decisiones de la

Corte Constitucional, son las que «[…] otorgan la facultad al Registrador Nacional del Estado Civil [de] el reglamentar el procedimiento y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes […]». I.2.5.- De otro lado, resalta que el artículo 65 de la Ley 134 no fue derogado por la Ley 741 de 31 de mayo de 200210, en lo que tiene que ver con el acápite de las motivaciones que deben expresar los ciudadanos cuando optan por el mecanismo de la revocatoria, en particular, con el que se refiere a la insatisfacción general de la ciudadanía, puesto que se complementan. I.2.6.- Formuló como excepciones de fondo las de legalidad del acto, «[…] infundabilidad […]» de la acción y carencia absoluta del derecho. En relación con la primera de las excepciones subraya que el acto administrativo se presume 6 Magistrados Ponentes: Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 «[…] Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana […]». 9 «[…] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]». 10 «[…] Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático[…]».

Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD legal, legítimo y, en virtud de ello, tiene fuerza vinculante, y que en el presente caso no se acreditó que hubiera actuado en forma contraria a la Ley. Frente a la excepción de «[…] infundabilidad […]» de la acción, indica que los cargos formulados en contra de la Resolución 10.840 de 2012 no tienen ningún soporte probatorio. Respecto de la última de las excepciones invocadas, se remite a los argumentos que se esbozaron en los motivos de defensa.

I.2.7.- Finalmente, solicitó la acumulación de este proceso al que se sigue en la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Expediente 11001-03-28-000-2013-00036-00, medio de control de simple nulidad presentada por el señor Omar Alberto Franco, en virtud del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, toda vez que «[…] el caso en estudio versa sobre pretensiones y hechos iguales o similares a los debatidos en el proceso que se tramita bajo el radicado 11001-0328-000-2013-00036-00, el cual en la actualidad se encuentra a la fecha, al Despacho desde el pasado 18 de diciembre de 2014 […]». I.2.8.- Lo anterior por cuanto en aquel proceso como en este se solicita la nulidad de la Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, e igualmente su suspensión provisional. La autoridad administrativa demandada indica que en dicho proceso se dictó la providencia de

15 de noviembre de 2013, mediante la cual se negó la suspensión provisional de la mencionada resolución y, además, que se encuentra al despacho del Consejero Ponente «[…] con el traslado de las excepciones propuestas por mi prohijada […]». II.- Consideraciones del despacho II.1.- Los actos administrativos demandados Conforme lo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, el actor solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 201211, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil; de la Circular 174 de 19 de diciembre de 201212, expedida por el Registrador Nacional del Estado 11 «[…] por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes […]» 12 «[…] Asunto: TRÁMITE DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO LEY 131 Y 134 DE 1994 Y LEY 741 DE 2002 […]».

Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD Civil; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 201313, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, María Lugarda Barrero y Frídole Ballén Duque, cuyo contenido es el siguiente:  La Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 2012 «[…] RESOLUCIÓN 10840 DE 2012 […] (Diciembre 19) […] Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes […]

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL […] en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 131 y 134 de 1994, el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 741 de 2002, y CONSIDERANDO: Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Constitución Política; es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa. Que el artículo 40 de la Constitución Política, dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido, y participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, incluyendo la revocatoria del mandato consagrada en el artículo 103 de la Carta. Que la Constitución Política en su artículo 120 define que la Organización Electoral “(…) Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. Que la Carta Política en su artículo 266 indica que el Registrador Nacional del Estado Civil “...ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones (…)”. Que de acuerdo con lo anterior, el Código Electoral (Numeral 2 artículo 26 Decreto 2241 de julio 15 de 1986) dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra “Organizar y vigilar el proceso electoral”. Que en virtud del Decreto 1010 de junio 6 de 2000, por el cual se establece la organización interna de la Registraduría y se fijan las

funciones de sus dependencias, el artículo 35 numeral 3 señala como una de las funciones de la Registraduría Delegada en lo Electoral “Proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana”. 13 «[…] Por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C. […]» Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD Que el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 establece lo siguiente: “Verificación de la Registraduría. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral”, técnicas que fueron aprobadas por el Consejo Nacional Electoral a través del Acta número 27 del 25 de junio de 1996 y procedimiento reglamentado mediante la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996 del Registrador Nacional del Estado

Civil. Que en consonancia con lo anterior se hace necesario adoptar medidas que permitan verificar la seriedad de los apoyos ciudadanos que postulan la solicitud de revocatoria del mandato.

RESUELVE: Artículo 1°. Revisión de los formularios. Los formularios para promover una revocatoria deberán contener: Encabezado. Donde se indique las razones que fundamentan la

solicitud revocatoria, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno. Cinco columnas. La primera columna corresponde a la fecha; en la segunda se registrarán los nombres y apellidos completos de los adherentes; en la tercera columna los números de las cédulas de ciudadanía; en la cuarta la dirección y, en la quinta las firmas. En los formatos de adhesión no se admitirán espacios en blanco, enmendaduras, tachaduras u otras fallas que puedan permitir el cambio del objeto a que se refiere la solicitud. Cuando se cometa un error se hará la nota o salvedad correspondiente al final de la hoja. Artículo 2°. Revisión de apoyos. Los funcionarios competentes o las personas contratadas para este fin adoptarán el siguiente procedimiento para la verificación de todos los apoyos de los ciudadanos que suscriban la solicitud de revocatoria:

1. Contabilizar el número de folios que contienen los formularios.

2. Contabilizar el número de firmas presentadas, y verificar si suman la cantidad requerida según el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 131 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 741 de 2002.

3. Verificar que el nombre y el número de la cédula de ciudadanía tengan correspondencia entre sí.

4. Verificar que los ciudadanos se encuentren inscritos en el censo electoral de la circunscripción electoral en la cual se pretende revocar al mandatario.

5. Verificar que los datos consignados en varias casillas del formulario no hayan sido diligenciados por una misma persona.

Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD Parágrafo. La revisión de apoyos se realizará en dos etapas. Una primera que contendrá los numerales uno (1) y dos (2) al momento de la radicación del memorial; y una segunda posterior, correspondientes a los numerales tres (3), cuatro (4) y cinco (5) que se realizará dentro del mes siguiente a la recepción de los documentos.

Para determinar si los ciudadanos que consignan los apoyos se encuentran inscritos en el respectivo censo electoral, los funcionarios respectivos utilizarán las bases de datos con que cuenta la entidad. Artículo 3°. Informe de revisión. El informe de revisión uno a uno de todos los apoyos presentados, deberá contener los siguientes elementos: Datos incompletos, ilegibles o no identificables de los firmantes. Datos y firmas no manuscritos. Firmas o datos diversos consignados por una misma persona. Firmas de personas no inscritas en el respectivo censo electoral. No correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía. Una vez proferido el informe será entregado por el responsable a la Dirección de Censo Electoral, quien a su vez lo remitirá al Registrador Distrital, Especial o Municipal del Estado Civil o Delegados Departamentales del Registrador Nacional respectivos, según sea el caso, para lo de su competencia. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación […]».  La Circular 174 de 19 de diciembre de 2012

«[…] Señores […] DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, REGISTRADORES DISTRITALES, ESPECIALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO CIVIL […] Asunto: TRÁMITE DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO LEY 131 Y 134 DE 1994 Y LEY 741 DE 2002 […] Respetados funcionarios: A partir del 1° de Enero de 2013, se promoverán iniciativas con el propósito de convocar a la ciudadanía, para que se pronuncie sobre la Revocatoria del Mandato de Alcaldes y Gobernadores, por lo que se debe tener en cuenta el procedimiento que se describe a continuación, el que por razones de competencia, estará a cargo de las Delegaciones Departamentales, de las Registradurías Distritales y de las Registradurías Especiales y Municipales, según el caso. En tal sentido, están vigentes las disposiciones de las Leyes Estatutarias 131 de 1994, 134 de 1994 y 741 de 2002. Por otra parte, el texto conciliado al proyecto de Ley Estatutaria número 227 de 2012

Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD Senado, 134 de 2011 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley número 133 de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, aún no es ley de la República, ya que actualmente, es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

I. SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL MANDATO El artículo 1° de la ley 741 de 2002, establece que la Revocatoria del

Mandato, procederá siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] Haber transcurrido no menos de un (1) año del mandato o período del Gobernador o Alcalde, entendiendo este requisito, en el sentido que cualquier acción encaminada a este fin, incluida la recolección de apoyos, solo podrá iniciarse una vez se haya cumplido dicho término […] Presentar la solicitud mediante un memorial, en el que se exponen los fundamentos para convocar a la revocatoria del mandato, acompañado de un número de firmas o apoyos ciudadanos, no inferior al 40% del total de los votos que obtuvo el mandatario elegido. Las firmas de los ciudadanos, se consignan en un formulario que se encuentra disponible en la página web www.registraduria.gov.co, en el menú Electoral, Mecanismos de Participación Ciudadana, Formularios y que contiene los siguientes datos: […] Un encabezado en cada uno de los formularios, que describa los fundamentos de la solicitud de convocatoria a una revocatoria del mandato, por insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno, esto, para que el ciudadano tenga pleno conocimiento de las razones por las cuales deposita su apoyo. (Artículo 65 de la Ley 134 de 1994) […] Los formularios deben contener casillas, para que los ciudadanos de su puño y letra diligencien los datos de fecha, nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, dirección y firma. Cuando se radique una solicitud de Revocatoria del Mandato, el respectivo Registrador Distrital, Especial o Municipal o el Delegado Departamental, deberá verificar el cumplimiento de estas dos exigencias y expedirá una constancia en la que indique el número de

folios y el número de firmas que los interesados dicen aportar junto con el memorial. Inmediatamente, enviará todos los documentos, a la Dirección de Censo Electoral en oficinas centrales, mediante oficio, esto es, los formularios que contienen las firmas, el memorial y la constancia de recibido originales, dejando copia de los dos últimos para su archivo. Así mismo, de conformidad con el artículo 14 de la ley 134 de 1994 y con el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Registrador Distrital, Especial o Municipal, o el Delegado Departamental correspondiente, informará por el medio más eficaz posible, acerca de la solicitud de Revocatoria del Mandato, al alcalde o Gobernador a quien se pretende revocar.

II. VERIFICACIÓN DE FIRMAS Y CERTIFICACIÓN La verificación de las firmas se efectuará en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 10.840 de 2012 y deberá culminar con un informe en el que conste el número total de apoyos recibidos, el número Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD de apoyos válidos y el número de apoyos anulados especificando el motivo.

Para la revisión de apoyos, se contará con un término de un mes, contados a partir de la fecha de presentación del memorial con todos los requisitos cumplidos, el cual se podrá prorrogar por otro tanto, de acuerdo con el mayor número de firmas que exija el censo electoral del lugar. Con fundamento en el informe de revisión de las firmas, el respectivo

Registrador Distrital, Especial o Municipal, o el Delegado Departamental, expedirá una Resolución motivada, por medio de la cual certificará si la solicitud cumple o no con los requisitos para convocar a un pronunciamiento popular sobre la revocatoria del mandato, la cual solo quedará en firme, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La Resolución debe contener como mínimo la siguiente estructura: […]

III. RECURSOS De conformidad con el Concepto N° 1668 de Junio 2 de 2009, proferido el Consejo Nacional Electoral, la Resolución que aprueba o deniega la solicitud de convocatoria, es un acto que pone fin a una actuación administrativa, por lo que contra esta, proceden los recursos ordinarios que establece el Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), siendo indispensable hacer mención de expresa de aquellos que pueden interponerse.

La Resolución, se notificará de acuerdo a los artículos 67, 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), siendo indispensable hacer mención de expresa de aquellos que pueden interponerse. La Resolución se notificará personalmente a los interesados, a sus representantes o apoderados o a la persona debidamente autorizada. En la diligencia de notificación se entregará copia íntegra del acto administrativo con ANOTACIÓN de la fecha y hora, los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, pues el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación, de conformidad con lo establecido en el

artículo 67 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). De no poder hacerse la notificación personal, al cabo de 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación será surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto en los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD En el caso de las solicitudes de revocatoria de alcalde, el recurso de reposición será resuelto por el respectivo Registrador Distrital, Especial o Municipal y el de apelación por los respectivos Delegados Departamentales. Para las solicitudes de revocatoria de Gobernador, el recurso de reposición será resuelto por los mismos Delegados Departamentales y el de apelación por el Registrador Nacional del Estado Civil. Para el Caso de la Registraduría Distrital, el recurso de reposición será resuelto por los Registradores Distritales y el de apelación, por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Los recursos que interpongan contra la resolución que aprueba o deniega la solicitud de revocatoria del mandato, se tramitarán de

conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que los de reposición y apelación deberán resolverse de plano, salvo que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas. Cuando los recursos tengan como fundamento la impugnación de la revisión de los apoyos, el interesado deberá argumentar cual es el posible error en la verificación. En caso tal, la entidad dispondrá de un término de 30 días para que se realice un nuevo peritaje a las firmas impugnadas, por parte de un perito diferente al que realizó el informe original.

IV. CONVOCATORIA Una vez se encuentre en firme la Resolución y cumplidos todos los requisitos, el Registrador Distrital, Especial o Municipal, o los Delegados Departamentales, convocarán a los ciudadanos a votación dentro de los dos meses siguientes, para que se pronuncien sobre la revocatoria del mandato de un Alcalde o Gobernador y se encargará de coordinar la divulgación, promoción y la realización de la convocatoria para la votación, con fundamento en lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 134 de 1994.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 741 de 2002, para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato de Alcaldes y Gobernadores, cuando ésta sea aprobada por la mitad más uno de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 55% de la votación válida, registrada el día en que se eligió al respectivo

mandatario […]»  La Resolución 766 de 7 de junio de 2013

«[…] LOS REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL DE

BOGOTÁ D.C. […] En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 y […] CONSIDERANDO Expediente: 110010324000 2013 00327 00

Demandante: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES Medio de control: NULIDAD Que los Artículos 40 y 103 de la Constitución Nacional establecen los derechos de los ciudadanos y los mecanismos de participación que tienen para el ejercicio del control del poder político.

Que la Ley 131 de 1994, reglamento el Voto Programático como el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura. Que el Artículo 6° de la Ley 134 de 1994, establece que la revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Que el Título VII de la Ley 134 de 1994 y la Ley 741 de 2002, establecen los requisitos que se deben reunir para solicitar la Revocatoria del Mandato de Gobernadores y Alcaldes. Que mediante

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