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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00327-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00327-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es la Circular de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se dan instrucciones respecto del trámite de la revocatoria del mandato / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial [C]on miras al saneamiento del proceso, lo primero que resaltare es la Naturaleza jurídica de dos de los actos que fueron acusados por el actor: la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012”; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 2013 […] En el caso de autos se demanda la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dan unas instrucciones a los Delegados del Registrador del Estado Civil y a los Registradores Distritales, Especiales y Municipales del Estado Civil respecto del “trámite de la revocatoria del mandato contenido en las Leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002”. En este sentido y de la lectura de la misma, el Despacho encuentra que en ella la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a compilar la normativa en dicha materia, esto es, en lo relacionado con la verificación de firmas y certificación de las mismas, recursos y convocatoria, por lo que de ninguna manera adoptó una decisión de naturaleza general ni particular, con efecto jurídico directo. […] En conclusión, los referidos actos en el presente proceso no resultan ser susceptibles de control jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 169, razón por la cual el Despacho dispone

RECHAZAR la demanda presentada respecto de la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012”. AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto por medio del cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial En cuanto a la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, “por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C.”, se tiene que la misma es un acto de trámite, no enjuiciable ante el contencioso administrativo. En efecto, el Despacho recuerda que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de procedimientos administrativos, se integra de actos preparatorios o de trámite, como son precisamente la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria y es, finalmente, la votación, en el porcentaje previsto por el legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador. Así, pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato, si se dan los presupuestos establecidos en la ley relacionados con los porcentajes de participación y aprobación del mecanismo se considera una elección negativa, por lo que el acto definitivo es el que exterioriza dicha decisión negativa, tal y como está Corporación lo ha señalado en

reiteradas oportunidades. En conclusión, los referidos actos en el presente proceso no resultan ser susceptibles de control jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 169, razón por la cual el Despacho dispone RECHAZAR la demanda presentada respecto de […] la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La anterior decisión se notifica en estrados y procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es la decisión producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o el acto de trámite que hace imposible la continuación de esa actuación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo son los que se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial [A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Así, los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración,

encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. Cabe resaltar que únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los conceptos jurídicos, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son enjuiciables. En coherencia con lo anterior, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos […] Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Ante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y no ser los otros actos susceptibles de control judicial En el caso de autos, el señor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA demandó la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se

establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”; por la presunta violación del preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7º, 10º y 11 de la Ley 131 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002); 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002) y la Ley 741 de 2002. Por su parte, el Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2013 – 00036, el señor Omar Alberto Franco Becerra, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA demandó el mismo acto administrativo, esto es, la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, con fundamente en la infracción del preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7º, 10º y 11 de la Ley 131 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002); 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002) y la Ley 741 de 2002. Como se observa, tanto en uno como en otro se demanda el mismo acto administrativo, además se sustentan en el mismo cargo de nulidad, esto es, violación de las

normas en que debía fundarse, y con fundamento en las mismas disposiciones. Así pues y toda vez que el proceso de la referencia versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que el anterior, la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, en el proceso radicado con el número 2013 – 00036, tiene fuerza de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP. En este orden de Página 2 de 9 ideas, el Despacho, de oficio, declara como probada la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos de nulidad formulados en contra de la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”, razón por la que se dispone dar por terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA – Constituye una excepción previa [L]a cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso. Sobre la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de

2002, ha precisado que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Cabe resaltar que el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00327-00

Actor: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

(Reanudación) Página 3 de 9

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:50p.m.

del día 29 de marzo de 2019 como Magistrado Ponente REANUDO la audiencia instalada el día 15 de marzo de la misma anualidad, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130032700, promovido por el señor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”; de la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se estableció el “trámite de la revocatoria del mandato Ley 131 y 134 de 1994 y Ley 741 de 2002”; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, “por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C.”, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se

adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las Página 4 de 9 siguientes personas: 1.1POR LA PARTE ACTORA: JUAN EVANGELISTA SOLER REYES - NO ASISTE

1.2POR LA PARTE DEMANDADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

APODERADA: JULIA INES ARDILA SAIZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 51.563.653 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional

número 39675 del C.S.J., notificaciones: Calle 26 No. 21 – 50 Piso 5 de Bogotá, teléfono: 2202280 ext. 1512, Celular: 3153699699, correo electrónico: notificacionjudicial@registraduria.gov.co 1.3INTERVINIENTES: 1.3.1POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente Especial. 1.3.2AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO ASISTE. Se deja constancia que la Parte Actora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas en debida forma, no obstante los mismos no se

hacen presentes, no presentaron excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Página 5 de 9

Primera del Consejo de Estado el día 27 de junio de 2013, conforme consta en el folio 56 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 2 de julio de

2013. A través de proveído de fecha 17 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandad, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A través de proveído de fecha 19 de diciembre de 2018, se negó la suspensión provisional de los actos acusados y la solicitud de acumulación del proceso de la referencia con el radicado 2013 – 00036. Por último, mediante providencia 1º de febrero de 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial la cual fue instalada el día 15 de marzo del año en curso, siendo suspendida y

programada para el día de hoy. Este es mi informe, Señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Lo primero que debo poner de relieve es que no se encuentra presente el actor, la persona que promovió la demanda que nos ocupa, sin embargo es claro el Articulo 180 de la Ley 1437, en señalar que la inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, razón por la cual se continuara con el curso de esta actuación. Igualmente, con miras al saneamiento del proceso, lo primero que resaltare es la Naturaleza jurídica de dos de los actos que fueron acusados por el actor: la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012”; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, cuyos epígrafes describí de forma plena anteriormente. Al respecto, el Despacho recuerda al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Así, los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. Página 6 de 9 Cabe resaltar que únicamente las decisiones de la Administración, producto de la

conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los conceptos jurídicos, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son enjuiciables. En coherencia con lo anterior, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos […] Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. En el caso de autos se demanda la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dan unas instrucciones a los Delegados del Registrador del Estado Civil y a los Registradores Distritales, Especiales y Municipales del Estado Civil respecto del “trámite de la revocatoria del mandato contenido en las Leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002”. En este sentido y de la lectura de la misma, el Despacho encuentra que en ella la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a compilar la normativa en dicha materia, esto es, en lo relacionado con la verificación de firmas y certificación de las mismas, recursos y convocatoria, por lo que de ninguna manera adoptó una decisión de naturaleza general ni particular, con efecto jurídico directo. En cuanto a la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, “por la cual se certifica el

cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C.”, se tiene que la misma es un acto de trámite, no enjuiciable ante el contencioso administrativo. En efecto, el Despacho recuerda que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de procedimientos administrativos, se integra de actos preparatorios o de trámite, como son precisamente la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria y es, finalmente, Página 7 de 9 la votación, en el porcentaje previsto por el legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador. Así, pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato, si se dan los presupuestos establecidos en la ley relacionados con los porcentajes de participación y aprobación del mecanismo se considera una elección negativa, por lo que el acto definitivo es el que exterioriza dicha decisión negativa, tal y como está Corporación lo ha señalado en reiteradas oportunidades. En conclusión, los referidos actos en el presente proceso no resultan ser susceptibles de control jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 169, razón por la cual el Despacho dispone RECHAZAR la demanda presentada respecto de la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012”; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La anterior decisión se notifica en estrados y procede el recurso

de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA. DEMANDADO(A): Conforme MIN. PÚBLICO: Ninguna Intervención, de acuerdo con la decisión adoptada. IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha sido demandada con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. Limito la pregunta al referido acto administrativo, como quiera que acaba el Despacho e emitir un pronunciamiento en torno al rechazo de la demanda respecto de los otros dos actos administrativos enjuiciados por el actor.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que la Resolución 10840 de 19 de Página 8 de 9 diciembre de 2012, “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”; fue demandada en el proceso radicado 2013 – 00036.

Magistrado Ponente: doctor Alberto Yepes Barreiro. Estado. Archivado en tanto se

profirió sentencia de fondo el día 24 de junio de 2014.

DR. SERRATO: Teniendo en cuenta el informe rendido por el señor Secretario, el Despacho recuerda que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada, teniendo por efecto la terminación del proceso.

Sobre la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2002, ha precisado que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Cabe resaltar que el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter. En el caso de autos, el señor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA demandó la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se

establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”; por la presunta violación del preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7º, 10º y 11 de la Ley 131 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002); 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002) y la Ley 741 de 2002. Página 9 de 9 Por su parte, el Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2013 – 00036, el señor Omar Alberto Franco Becerra, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA demandó el mismo acto administrativo, esto es, la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, con fundamente en la infracción del preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7º, 10º y 11 de la Ley 131 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002); 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002) y la Ley 741 de 2002. Como se observa, tanto en uno como en otro se demanda el mismo acto administrativo, además se sustentan en el mismo cargo de nulidad, esto es,

violación de las normas en que debía fundarse, y con fundamento en las mismas disposiciones. Así pues y toda vez que el proceso de la referencia versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que el anterior, la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, en el proceso radicado con el número 2013 – 00036, tiene fuerza de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP. En este orden de ideas, el Despacho, de oficio, declara como probada la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos de nulidad formulados en contra de la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”, razón por la que se dispone dar por terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. La anterior decisión se notifica en estrados y procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA. DEMANDADO(A): De acuerdo.

MIN. PÚBLICO: El Ministerio Publico coincide con la decisión adoptada por el Despacho. Tenía previsto formular la excepción del numeral 6 del artículo 180, ante la declaratoria oficiosa de la misma por la declaratoria de la cosa juzgada y conociendo previamente la providencia del 24 de julio de 2014, coincide el Página 10 de 9

Ministerio Publico en la declaratoria de la cosa Juzgada para que opere la terminación del proceso.

V. - FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA:

DR. SERRATO: Teniendo en cuenta las intervenciones de los sujetos procesales que están presentes en esta diligencia, el Despacho considera que no es otro el objeto de la presente actuación y por ende procederá a dar por terminada la misma, siendo en este momento las 05:13pm, previa lectura y suscripción del acta correspondiente y revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Magistrado

JULIA INES ARDILA SAIZ

Apoderada Registraduría Nacional del Estado Civil

IVÁN DARÍO GOMEZ LEE

Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario Página 11 de 9 MBC Página 12 de 9

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