CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00328-00-2018
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2013-00328-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de
dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. TRANSPORTE – Regulación / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Potestad reglamentaria a nivel de subordinación jerárquica y normativa. Poder normativo / CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - Reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad / RESOLUCIÓN 7034 DE 2012 – Legalidad / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL – No se vulnera con la expedición del acto que reglamenta las características técnicas de los sistemas de seguridad de los centros de reconocimiento de conductores / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]o que advierte la Sala es que los actores confunden el concepto de falsa motivación con el de falta de competencia, pues aluden a que la decisión enjuiciada debió haber sido proferida por el Presidente de la República en consideración a que es la autoridad investida constitucionalmente para ese efecto, cuestión que permite resolver el primer interrogante planteado en la fijación del litigio negativamente, dado que no es susceptible de enjuiciar por falsa motivación el acto que expide la Superintendencia de Puertos y Transporte con base en
facultades que recibe del Legislador, cuando se aduce que ellas corresponden única y exclusivamente al Presidente de la República. Siendo ello así, y visto que la Sección primera ya resolvió el cargo de falta de competencia en el proceso número 11001-03-24-000-2013-00211-00, basta con prohijar lo dicho allí para desestimarlo
DESVIACIÓN DE PODER – Concepto
[L]a jurisprudencia ha entendido que se entiende que este vicio se configura “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”. Por ende, su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto. Esto último implica tomar en consideración tanto los fines generales (bien común) como los específicos impuestos por la legalidad a la actuación concreta enjuiciada (protección de la seguridad documental, agilización de trámites, defensa del patrimonio público, etc.) y contrastarlos con los que el demandante afirma que motivaron la decisión cuestionada; de modo que allí
donde se acredite que se procuró un fin distinto al señalado por la ley (el personal de quien tomó la determinación, el de un tercero, el de la misma entidad, el de otra entidad, etc.), pese a la apariencia de legalidad de lo actuado y resuelto, habrá lugar a su anulación. Pero ello presupone, se reitera, la prueba efectiva de los intereses desviados del fin legalmente prescrito. CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - Reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad / DATOS SENSIBLES – Concepto / DATOS PERSONALES DE LOS USUARIOS DE LOS
CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Tratamiento y
protección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e tiene que en la demanda se controvierte la validez del acto acusado por considerar que en él se adopta un sistema de vigilancia, monitoreo y captura de video que permite el acceso a datos sensibles de los usuarios en contravía de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, en especial de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 que protege a niños, niñas y adolescentes. […] Pues bien, con miras a resolver el cargo expuesto la Sala debe también prohijar la postura asumida en la sentencia del 29 de abril de 2’015, a que tantas veces se ha aludido, pues lo que allí se expuso en relación con la posible vulneración de los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012, resulta perfectamente concordante para el caso concreto, en el sentido de indicar que la exigencia referida por la parte
actoras no se predica de la Superintendencia sino de las entidades que tienen a su cargo la recopilación de datos sensibles, discernimiento este que resulta consonante con lo expuesto por el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012. Allí, también se trajo a colación la existencia de la Circular Externa No. 34 del 14 de agosto de 2013 que expidió la demandada para destacar que las obligaciones de la Superintendencia para instruir a los CRC en aras de garantizar la reserva y protección de los derechos de los usuarios frente al manejo de datos se salvaguardaba con las directrices allí vertidas, de tal suerte que no habría lugar a acceder a la nulidad así invocada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 12 / CIRCULAR EXTERNA 34
DE 2013 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 7034 DE 2012 (17 de octubre)
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00328-00
Actor: JAIME ORLANDO SALAZAR CHÁVEZ Y FEDERACIÓN NACIONAL DE
CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – FEOLCRC Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el señor Jaime Orlando Salazar Cháves, actuando en nombre propio y en representación de la Federación Nacional de Centros de Reconocimiento (en adelante FEOLCRC), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 837 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el señor Jaime Orlando Salazar Cháves, actuando en nombre propio y en representación de la Federación Nacional de Centros de Reconocimiento (en adelante FEOLCRC), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 5, 6,
numeral del artículo 189 de la Constitución Política; artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y artículos 5, 6, 7 y 23 de la Ley 1581 de 2012. 1.1.1. Sostuvieron que la entidad demandada carecía de competencia para ejercer la potestad reglamentaria al recaer ésta exclusivamente en cabeza del Presidente de la República. Agregó, en ese mismo sentido que, había excedido el marco de su competencia dado que sólo estaba facultada para reglamentar asuntos relativos a la seguridad documental de los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), y sin embargo, reguló sobre sistemas de vigilancia, monitoreo y captura de video en los citados centros. 1.1.2. Arguyeron que las disposiciones demandadas desconocían la normativa de protección de datos, pues allí se adoptaba un sistema de vigilancia de monitoreo y video que permite el acceso y tratamiento de datos personales y sensibles, dentro de los cuales se encuentra información de niños., niñas y adolescentes. 1.1.3. Los accionantes afirmaron en su escrito que la Resolución impugnada se encontraba falsamente motivada en consideración al siguiente argumento: “Si como primera autoridad del Poder Ejecutivo y representante del Gobierno Nacional, el Presidente de la República debe ejercer directamente la potestad reglamentaria o delegar la función en los Ministros del Despacho, en el presente asunto la Superintendencia, por expreso mandato de la ley (Sic) 1450 de 2011 recibió facultades directamente del Legislador para expedir “(…) la reglamentación de las
características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. (…)” y en ese sentido profirió el acto demandado desconociendo que dicha facultad corresponde ejercerla única y exclusivamente al Presidente de la República, de donde se desprende que el acto demandado, expedido con fundamento en ella, estaría afectado de falsa motivación”.1 1 Folio 62 del Cuaderno Principal. 1.1.4. Sobre la presunta desviación de poder indicaron que: “por cuanto si el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde únicamente al Presidente de la República, como quedó visto, pero por vía del fenómeno de la INTERPRETACIÓN de la Ley debemos comprender que tal potestad puede ser ejercida o delegada por el Legislador, como sucede con el parágrafo del citado artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, al efecto debe señalar que, en ejercicio de las facultades allí otorgadas el Superintendente excedió su tarea de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental e incursionó en la materia no sólo para CREAR e IMPLEMENTAR los sistemas de seguridad propiamente dichos sino que de manera directa los estableció para los Centros de Reconocimiento de Conductores e igualmente implanto una serie de requisitos nuevos para la operación de dichos centros, situación ésta que tiene un carácter legislativo cuya competencia no le corresponde a él y, por consiguiente, en este aspecto el acto demandado estaría afectado de desviación de poder. Sabido es que los actos administrativo emitidos en ejercicio de la
potestad reglamentaria solamente pueden desarrollar el contenido de la ley, es decir, que su contenido debe circunscribirse a la voluntad expresada por el legislador sin alterar o suprimir su espíritu como que tampoco le es dado reglamentar y menos crear o implementar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador”2 1.1.5. Por último, en lo atinente al cargo de infracción de normas superiores, concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 23 de la Ley 1581 de 2012, arguyeron lo siguiente: “Respecto de la infracción del artículo 7 de esta norma Estatutaria la infracción resulta aún más evidente dado que versa sobre el tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes para cuyo efecto exige extremar las medidas de seguridad que garanticen el respecto a sus derechos por el valor prevalente que tienen. Destáquese que en este numeral se prohíbe el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública, hecho que en la práctica será de muy difícil cumplimiento por cuanto el artículo 3º de la Resolución 7034 demandada, al establecer los requisitos del sistema de control y vigilancia, en el numeral 5º obliga a que el usuario aspirante a obtener su certificado médico deberá permitir que se haga una lectura biométrica de su huella dactilar con la connotación que deben tener la funcionalidad de dedo vivo, hecho que permitirá consultar su información sensible que, como se dijo, tiene restricciones generales para su tratamiento y muy específicas tratándose de menores de edad. 2 Folios 62 y 63 del Cuaderno Principal.
En este caso en específico la Administración (sic) olvidó que es tarea de las autoridades, de todo tipo, prevenir los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del tratamiento de sus datos personales, en estos casos velando para que su uso no sea indebido y se mantenga su derecho a la privacidad y protección de su información personal. No obstante lo anterior y la circunstancia especifica de que el acto demandado y la Ley 1581, fueron expedidas en la misma fecha, esto es, el 17 de octubre de 2012, y que en esta última se dispuso que el gobierno nacional reglamentaria la materia entre los seis (6) meses siguientes a su promulgación, la Administración (sic) decidió incluir dentro del acto demandado las disposiciones a que nos hemos referido sin que se hubiera dado el citado proceso de reglamentación, hecho que podría dar lugar a pensar que para esa época la voluntad legislativa aún no podía aplicarse. Pero adicionalmente, en el artículo 23 de la Ley 1581 se dieron facultades especificas a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer a los encargados del tratamiento de dichos datos, responsables de los efectos que ello pueda tener, entre lo que se encuentran, los Centro de Reconocimiento de Conductores, sanciones entre las que se encuentran multas de carácter económico, suspensión y cierre temporal y definitivo de las actividades que involucre el tratamiento de datos sensibles. Como estas medidas tienen carácter estatutario, cuya naturaleza tiene una importancia superior en cuanto al daño, entre otros casos, a la regulación de derechos de carácter fundamental, su observancia tiene
un carácter obligatorio e ineludible y, sin embargo, la Administración no sopeso estas circunstancias al expedir el acto demandado y, por consiguiente, es un elemento adicional que recomienda su decreto de suspensión provisional y posterior nulidad”3.
II. CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte allegó contestación de la demanda refiriéndose al cargo de falta de competencia, violación de la Ley 1581 de 2012 y exceso en la potestad reglamentaria.
En relación con el primer y último cargo sostuvo que no estaba llamado a prosperar en atención a que, de conformidad con múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la potestad reglamentaria qu7e transcribió parcialmente, se ha reconocido a los organismos y a las autoridades que en la jerarquía administrativa le suceden al Presidente de la República, una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita 3 Folios 73 a 74 del Cuaderno Principal. para insertar la voluntad del Legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general. Trajo a colación la Circular Externa No. 34 de 2013 expedida por la misma Superintendencia, a través de la cual, sostuvo, pretendió darle cabal cumplimiento a la Ley 1581 de 2012, como quiera que a través de ella se les exige a los CRC la obligación de garantizar la protección y reserva que deben ofrecer a los usuarios sobre el manejo de los datos que son recopilados con ocasión del servicio de certificación, o para la obtención de la licencia de conducción.
También, adujo, se impuso el deber de adoptar procedimientos, dentro de su sistema de gestión o similares, para cumplir con lo dispuesto en la ley de datos personales, teniendo en cuenta que la información que se maneja es la denominada por la citada ley como “Dato sensibles”, todo lo cual redunda en la legalidad de las disposiciones que se controvierten.
III. AUDIENCIA INICIAL El Despacho Sustanciador adelantó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, el 26 de noviembre de los corrientes, según consta a folios 226 a 245 de este Cuaderno, agotándose cada una de las etapas allí contenidas, y declarando de oficio la cosa juzgada parcial en relación con los argumentos que pasan a transcribirse de manera textual: I.2. “Cosa juzgada En consideración al informe secretarial, el Despacho estudiará si hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada en lo relacionado con el estudio de legalidad de la resolución No. 7034 de 2012 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, puesto que tal disposición fue demandada en su totalidad en el proceso número 11001-03-24-000-2013-00211-00 y parcialmente, en el proceso número 11001-03-24-000-2013-00374-00.
El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso,
aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: 1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2. Que se funde en la misma causa anterior y 3. Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico. A efectos de determinar si en el caso sub examine se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, resulta indispensable examinar si el objeto y la causa de la demanda incoada por la parte actora coinciden total o parcialmente con aquellas objeto y causa de la que ocupó la atención de la Sala en los procesos atrás anotados, que culminaron con sentencias calendadas el 29 de abril de 2015 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente. I.2.1. Proceso número 11001-03-24-000-2013-00211-00. Sentencia del 29 de abril de 2015 I.2.1.1. Objeto a. En el proceso radicado con el núm. 11001-03-24-000-2013-00211-00
fue el siguiente: “obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puerto y Transporte, “Por la Cual se reglamentan las Características Técnicas de los Sistemas De Seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la Legitimidad de los certificados y la Protección al usuario de La falsificación”4. b. En el proceso que actualmente adelantamos su objeto consiste en “Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puerto y Transporte, “Por la Cual se reglamentan las Características Técnicas de los Sistemas De Seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la Legitimidad de los certificados y la Protección al usuario de La falsificación”5. I.2.1.2. Causa a. En el proceso radicado con el núm. 11001-03-24-000-2013-00211-00 la causa petendi consistió en la supuesta violación de los artículos 2, 4, 5, 6, 15 y 189 de la Constitución Política de Colombia y a los artículos 89 de la Ley 1450 de 2011 y 5 y 6 de la Ley 1581 de 20126. 4 Página 1 de la sentencia que resolvió negar las pretensiones en el citado proceso. 5.Folio 79 del Cuaderno Principal. 6 Página 1 de la sentencia que resolvió negar las pretensiones en el citado proceso. Los cargos formulados fueron falta de competencia, exceso en la
potestad reglamentaria e infracción de normas superiores. b. Entre tanto, en el proceso de la referencia (actual) la causa o motivo para solicitar la nulidad de la Resolución No. 7043 de 2012 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, fue la violación de: “1Con la expedición del acto demandado la Administración ha infringido entre otros, los siguientes preceptos de orden Constitucional: Artículo 2, 4, 5, 6, 15 y 189. 2En cuanto a normas de carácter legal estimamos que, entre otras se han desconocido las siguientes: Parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 5, 6, 7 y 23 de la Ley 1581 de 2013”7 Los cargos que se expusieron fueron los de falta de competencia, exceso en la potestad reglamentaria, infracción de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder. De lo hasta aquí señalado se advierte con claridad por el Despacho que los dos procesos coinciden en el objeto y causa, en tanto que se demanda la totalidad de la Resolución No. 7034 de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y además, invocan las mismas disposiciones vulneradas, a excepción de los artículos 7 y 23 de la Ley 1581 de 2013, que en el proceso de la referencia aparecen como disposiciones desconocidas, con fundamento en las cuales se pretende la invalidez del acto, y de los cargos de falsa motivación y desviación de poder. En esa medida, y ateniendo a que los cargos en los dos procesos van
orientados a demostrar la falta de competencia, el exceso en la potestad reglamentaria y la presunta vulneración del régimen de la Ley 1582 de 2012 en cuanto al tratamiento de los datos sensibles, es claro que existe cosa juzgada en esos aspectos, ya que hay plena coincidencia en la pretensión, en la formulación de los cargos y en las normas invocadas como vulneradas; salvo lo atinente a la inconformidad presentada frente a los artículos 7 y 23 de la Ley 1581 de 2012 y los cargos de falsa motivación y desviación de poder, puesto que, se reitera, sobre ellos no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia del 29 de abril de 2015, razón que impone continuar con el agotamiento de las etapas procesales correspondientes en relación con estos tópicos, no sin antes estudiar la posibilidad de configuración de la cosa juzgada en relación con el fallo dictado en el proceso número 11001-03-24-000-2013-00374-00. I.2.2. En relación con el proceso número 11001-03-24-000-2013-00374-00. Sentencia del 15 de diciembre de 2016 I.2.2.1. Objeto a. En el proceso radicado con el núm. 11001-03-24-000-2013-00374-00 fue el siguiente: 7 Folio 64 del Cuaderno Principal. Nulidad parcial de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 7034 de 2012, “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de
Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”. Y, como “consecuencia de lo anterior y como pretensión subsidiaria se declaren nulas las Resoluciones números. 191 del 25 de enero de 2013, “Por la cual se expide el anexo técnico para la homologación de los sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución 7034 del 17 de octubre de 2012 y se modifica el término para su exigibilidad”; 4205 del 17 de abril de 2013, “Por la cual se fija un término para que los Centros de Reconocimiento de Conductores – CRC implementen y apliquen el Sistema de Control de Vigilancia señalado en la resolución 7034 del 17 de octubre de 2012”; y 5782 del 18 de junio de 2013, “Por la cual se establece fecha para hacer exigible a los Centros de Reconocimiento de Conductores – CRC el sistema de Control y Vigilancia de que trata la resolución 7034 del 17 de octubre de 2012”, todas ellas expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. b. En el proceso que actualmente adelantamos su objeto consiste en “Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puerto y Transporte, “Por la Cual se reglamentan las Características Técnicas de los Sistemas De Seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la Legitimidad de los certificados y la Protección al usuario de La falsificación”8. I.2.2.2. Causa a. En el proceso radicado con el núm. 11001-03-24-000-2013-00374-00 la
causa petendi consistió en la supuesta violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 89 de la Ley 1450 de 20119. Los cargos que se esgrimieron fueron los de falta de competencia, exceso en la potestad reglamentaria y desviación de poder. b. Entre tanto, en el proceso de la referencia (actual) la causa o motivo para solicitar la nulidad de la Resolución No. 7034 de 2012 dictada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, fue la violación de: “1Con la expedición del acto demandado la Administración ha infringido entre otros, los siguientes preceptos de orden Constitucional: Artículo 2, 4, 5, 6, 15 y 189. 2En cuanto a normas de carácter legal estimamos que, entre otras se han desconocido las siguientes: Parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 5, 6, 7 y 23 de la Ley 1581 de 2013”10 8 Folio 79 del Cuaderno Principal. 9 Página 4 de la sentencia de 15 de diciembre de 2016. 10 Folio 64 del Cuaderno Principal. Como ya se anotó, los cargos que se pusieron a consideración fueron los de falta de competencia, exceso en la potestad reglamentaria, infracción de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder. Sobre el punto, es menester anotar que en la sentencia que dirimió la controversia vista en el expediente 11001-03-24-000-2013-00374-00, la
Sala de la Sección Primera declaró la existencia de cosa juzgada en relación con el fallo emitido el 29 de abril de 2015 en el proceso 1100103-24-000-2013-00211-00, sobre los cargos de falta de competencia y exceso en la potestad reglamentaria, es decir, sobre la vulneración de los artículos 189 numeral 11 de la Carta y 89 de la Ley 1450 de 2011. En lo concerniente a la desviación de poder la encontró infundada por no haberse acreditado la sindicación de haber expedido el acto acusado para favorecer económicamente a los CRC. Vistas así las cosas, y dado que el cargo de desviación de poder que proponen los demandantes en el proceso de la referencia no coincide con el esgrimido por la parte actora en el proceso número 11001-03-24000-2013-00374-00, queda reafirmada la necesidad de no decretar en ese respecto la configuración del citado fenómeno, y por ello, pasará a analizarse dicho cargo en la fijación del litigio.
Conclusión: El Despacho decreta probada de oficio la excepción de cosa juzgada en lo que hace a la vulneración de los artículos 2, 4, 5, 6, 15 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; artículo 89 de la Ley 1450 de 2011; y artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012, que se ventilaron y resolvieron en el proceso número 11001-03-24-000-201300211-00, en el cual también se controvirtió la legalidad de la Resolución No. 7034 de 2012, proferida por la Superintendencia de
Puertos y Transporte, acto este que es objeto de la pretensión de nulidad en el caso sub examine. En consecuencia, la Sala de la Sección Primera deberá pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de dicho acto con fundamento en los cargos por violación de los artículos 7 y 23 de la Ley 1581 de 2012, el cargo de falsa motivación y el de desviación de poder, tal y como se dispondrá en la siguiente etapa de la audiencia”. Escuchadas a las partes, y teniendo en cuenta que la decisión a que se ha aludido quedó en firme, el Despacho, en aplicación del inciso tercero del artículo 179 del CPACA, dispuso integrar la Sala de la Sección Primera por la totalidad de sus miembros y proceder a escuchar los alegatos de conclusión de las partes, hasta por el término de veinte (20) minutos cada uno, en el siguiente orden: primero a la parte demandada y luego al señor Delegado del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la parte actora no compareció a la diligencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte sostuvo que no se acreditó la presunta extralimitación de funciones, debido a que no se demostró que con la expedición de la norma acusada se contrariara la Ley 1450 de 2011, pues los documentos que expiden los CRC corresponden a los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz en sujeción al ord
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